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CNE - Resolución 3947 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3947 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No 3947 DE 2023 (31 de mayo)

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Nacional Electoral para decidir sobre las conductas de l señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría G eneral de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, en la Ley 130 de 1994, en la Ley 1475 de 2011, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. La organización denominad a “ Fundación para el Des arrollo Social de Comunidades Negras”, a través del señor Juan Carlos Llanos Angulo, inscribió como candidat a a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afrodescendientes, a la ciudadana Teodolinda Ordóñez Erazo , ident ificada con cédula de ciudadanía N° 31.265.089 , con ocasión de las elecciones del Congreso 2022 -2026.

Afrodescendientes, a la ciudadana Teodolinda Ordóñez Erazo , ident ificada con cédula de ciudadanía N° 31.265.089 , con ocasión de las elecciones del Congreso 2022 -2026.

1.2. Mediante oficio No. 20210571015 ARAIC -GRUCI 1.9, la Dirección de consulta de información de base de datos de la Policía Nacional remitió el listado de candidatos inscritos al Congreso de la República para el periodo 2022 -2026. Puso en conocimiento la existencia de una sentencia condenatoria por tráfico de estupefacientes en contra de la señora Teodolinda Ordóñez Erazo .

1.3. El Consejo Nacional Electo ral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, mediante Resolución N° 0990 de 2022 de 26 de enero de 2022 , revocó la inscripción de la candidata Teodolinda Ordóñez Erazo , por encontrarse incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política. Además, el artículo octavo de la parte resolutiva ordenó a la Subsecretaría someter a reparto la actuación con el fin de investigar la responsabilidad que pueda surgir en contra de la Fundación inscriptora.Resolución Nº 3947 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del

representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477.

1.4. El presente asunto fue asignado a la actual magistrada ponente Maritza Martínez Aristizábal, el 20 de septiembre de 2022, bajo radicado CNE -E-DG-2022-003477.

1.5. Mediante R esolución Nº 4933 del 26 de octubre de 2022 , la Sala abrió investigación administrativa y formuló cargos e n contra de la organización “ Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras ”, al suscriptor de la lista, Juan Carlos Llanos Angulo y al representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, por l a inscripción de la ciudadana Teodolinda Ordóñez Erazo como candidata a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las comunidades Afrodescendientes.

1.6. El 7 de febrero del 2023 , el Despacho corrió traslado a los investigados y al M inisterio Público para alegar de conclusión -artículo 13 de la Ley 1475 de 2011-.

1.7. Mediante correo electrónico del 10 de febrero del 2023 , el señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, representante legal de la Fundación, manifestó desconocer la actuación

1.7. Mediante correo electrónico del 10 de febrero del 2023 , el señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, representante legal de la Fundación, manifestó desconocer la actuación administrativa, pero a la vez argumentó no haber otorgado el aval a la señora Teodolinda Ordóñez Erazo para inscribirse por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, sino por las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz. Del mismo modo, expresó que la inscripción de la candidata la realizó el concejal Juan Carlos Llanos Angulo ante la Registraduría de Popayán, para lo cual se anexaron todos los requisitos como copia del documento de identificación y certificación de antecedentes. Finalmente afirma que la Registraduría tampoco revisó la solicitud de la inscripción y los anexos de ésta.

En relación con la actividad principal de la organización, concluye en su escrito que la Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras se caracteriza por trabajar en el desarrollo comunitario a través de proyectos y program as que generan utilidades para sus objetivos y sostenimiento.

1.8. Mediante correo electrónico del 04 de mayo de 2023 se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar si dentro de los anexos de la solicitud de inscripción de la candidata se cuenta con documento que evidencie si la Fundación autorizó al señor Juan Carlos Llanos Angulo para utilizar el nombre de la Fundación para inscribir a la señora Teodolinda Ordóñez, remitiendo lo pertinente.

En correo del 11 de mayo de 2023 la Coordinadora de Gestión Electoral remitió los documentos registrados en la inscripción, que corresponde a los que ya figuran en el

Teodolinda Ordóñez, remitiendo lo pertinente.

En correo del 11 de mayo de 2023 la Coordinadora de Gestión Electoral remitió los documentos registrados en la inscripción, que corresponde a los que ya figuran en el expediente.Resolución Nº 3947 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477.

2. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E-6 CA de 13 de diciembre de 2021, a través del cual el señor Juan Carlos Llanos Angulo solicitó inscribir en la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de las Comunidades Afro a la señora Teodolinda Ordóñez Erazo.

2.2. Formulario E-8CA a través del cual se adoptó la lista definitiva, en el cual aparece Inscrita la señora Ordóñez Erazo.

2.3. Resolución 0990 de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la ciudadana Teodolinda Ordóñez Erazo, como candidata a

2.3. Resolución 0990 de 2022 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de la candidatura de la ciudadana Teodolinda Ordóñez Erazo, como candidata a la Cámara de Representantes.

2.4. Certificado de inscripción en la base de datos del Registro Público Único Nacional del Consejos Comunitarios y Organizac ión de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

2.5. Consta que el Ministerio del Interior certificó la existencia del registro de la Organización “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidade s Negras” y de su representante, el señor Yohn Jairo Melecio Oliveros.

2.6. Escrito de 10 de febrero del 2023, presentado por el señor Yohn Jairo Melecio Oliveros , mediante pone de presente que no avaló dicha candidatura para la representación de las comunidades negras.

2.7. Correo electrónico del 14 de marzo de 2023 presentado por el señor Yohn Jairo Melecio Oliveros, allegado a través de la Subsecretaría de esta Corporación.

2.8. Correo electrónico del 11 de mayo de 2023 de la Coordinación de gestión e lectoral y documentos remitidos con el mismo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. CompetenciaResolución Nº 3947 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477. En los términos de los numerales 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para regular, inspeccionar y vigilar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.

Por su parte, el artículo 107 de la Constitución Política establece que los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por avalar candidatos electos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popula r y/o a quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanism os de participación democrática o de lesa humanidad.

3.2. Problema jurídico

Le c orresponde a la Sala determinar si la “ Fundación para el Desarrollo Social de

participación democrática o de lesa humanidad.

3.2. Problema jurídico

Le c orresponde a la Sala determinar si la “ Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y el representante legal de la organización, son responsables de las conductas atribuidas en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022, consistentes en inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular sin cumplir los requisitos o calidades, conforme a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1475 del 201 1. Y establecer si el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir frente al inscriptor de la lista, señor Juan Carlos Llanos Angulo.

3.3. Naturaleza de los Consejos Comunitarios

En los términos de la Ley 70 de 1993, los Consejos de las Comunid ades Negras ejercerán una forma de administración interna de sus territorios y velarán por la participación de estas comunidades en todas las decisiones que l as afectan. En ese orden, la organización denominada “Fundación para el Desarrollo Social de Comun idades Negras” nace del Consejo Comunitario del Corregimiento Galíndez, municipio Patía.

Respecto a la naturaleza jurídica, la Corte Constitucional en sentencia T -292 de 2017 señaló que a través del artículo 3 del Decreto 1745 de 1995, los Consejos comuni tarios de las comunidades negras se convierten en personas jurídicas, por tanto, ejercen máxima autoridad de administración interna dentro del territorio de la comunidad y se encuentra conformado por dos órganos: (i) la asamblea general, autoridad del cons ejo comunitario,Resolución Nº 3947 de 2023 Página 5 de 15

autoridad de administración interna dentro del territorio de la comunidad y se encuentra conformado por dos órganos: (i) la asamblea general, autoridad del cons ejo comunitario,Resolución Nº 3947 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477. encargada de elegir al representante legal de la persona jurídica, y (ii) la junta del consejo comunitario -Decreto 1066 de 2015-.

De la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en la Ley 70 de 1993 y los Decretos 1745 de 1995, 1066 de 2015 y 1640 de 2020, las organizaciones con capacidad para formar parte del Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, son las raizales y los consejos comunitarios, y por lo mismo, cuentan con la legitimación para inscribir candidatos a la Cámara de Representantes.

En rigor, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y con fundamento en los principios y derechos de que trata la norma Constitucional, las leyes 70 de 199 3 y 21 de 1991, este

la Cámara de Representantes.

En rigor, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015 y con fundamento en los principios y derechos de que trata la norma Constitucional, las leyes 70 de 199 3 y 21 de 1991, este decreto se ocupa de reglamentar lo que atañe a los derechos de las comunidades negras y afrodescendientes. En ese orden, en el artículo 2.5.1.2.3 prevé que las comunidades negras podrán constituirse en Consejos Comunitarios y que como personas jurídicas que son ejercen la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, según los mandatos constitucionales y legales que los rigen y los demás que les asigne el sistema de derecho propio de cada co munidad. Enseguida dispone que el Consejo Comunitario estará integrado por la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.

Con independencia de las reglas especiales que gobiernan a las comunidades negras, en cuanto a su naturaleza debe decirse qu e estas organizaciones son personas jurídicas particulares legitimadas para formar agrupaciones políticas, ser partícipes del debate electoral en sus distintas formas, por lo qu e en calidad de asociaciones particulares, agrupaciones o movimientos políticos solo serán responsables por infringir la Constitución y la ley - artículo 6 de la C.P.

3.4. De la inscripción de candidatos y la responsabilidad de los inscriptores

El artículo 108 de la Constitución Política dispone que los movimientos y grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a cargos de elección popular y, a continuación, el artículo 176 establece que las circunscripciones especiales , aseguraran la participación de

El artículo 108 de la Constitución Política dispone que los movimientos y grupos significativos de ciudadanos podrán inscribir candidatos a cargos de elección popular y, a continuación, el artículo 176 establece que las circunscripciones especiales , aseguraran la participación de dos representantes de las comunidades afrodescendientes en la Cámara de Representantes.

La Ley 649 de 2001 establece que los aspirantes para ser elegidos por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad , estar avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras delResolución Nº 3947 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477. Ministerio del Interior , y estarán sometidos al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución y la ley para los congresistas, que impiden que una personas pueda ser elegida o designada en un cargo de elección popular.

Entre las inhabilidades , el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política dispone que no podrán ser congresistas “quienes hayan sido condenados en cualquier época

pueda ser elegida o designada en un cargo de elección popular.

Entre las inhabilidades , el numeral primero del artículo 179 de la Constitución Política dispone que no podrán ser congresistas “quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

Ahora, en lo que atañe con el aval que emiten las organizaciones, partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos frente a un candidato que se inscribe como tal, para aspirar a ser representante de una corporación pública, mediante sentencia C-1081 de 2005 la Corte Constitucional sostuvo que el aval da fe de que los candidatos cumplan los requisitos mínimos y garantizan por escrito la «seriedad de la intención política», dado que el partido o movimiento hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, y excluye por tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten para las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, en función de responder por el actuar político de su avalado.

El Consejo de Estado 1 igualmente ha señalado que el aval es un medio para la inscripción, pero también es “una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo ”. Por esto, en cual quier caso, el aval del partido o movimiento político al que pertenece el candidato “debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción”.

Ello explica que, e n sentencia SU-213 de 202 22 la Corte Constitucional , a partir de la interpretación de las normas constitucionales y legales , estableciera que los partidos,

formulario de inscripción”.

Ello explica que, e n sentencia SU-213 de 202 22 la Corte Constitucional , a partir de la interpretación de las normas constitucionales y legales , estableciera que los partidos, movimientos políticos, con o sin personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, deben cumplir las siguientes condiciones : i) verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública; ii) emplear procedimientos democráticos para la elección de candidatos; iii) abs tenerse de inscribir candidatos para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de las minorías étnicas -prohibición que se predica de los partidos y movimientos políticos - y iv) cumplir la cuota de género en las listas conformadas para corporaciones públicas.

1 Sección Quinta del Consejo de Estad o, Sentencias del 10 de junio (exp. 76001 -23-33-000-2019-01151-01) y del 20 de mayo de 2021 (exp. 05001-23-33-000-2019-03141-01), M.P.: Rocío Araújo Oñate. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-213 del 16 de junio de 2022, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger.Resolución Nº 3947 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del

representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477. De lo señalado se desprende que, en materia de inscripción de aspirantes a cargos de elección popular , a las organizaciones políticas sin personería jurídica se les aplica n las normas de los partidos y movimientos políticos y por lo mismo tienen la obligación de verificar las calidades y los antecedentes de sus candidatos con el propósito de salvaguardar la pureza de los procesos electorales. De allí que, la inscripción de candidatos inhabilitados para participar en las eleccion es populares constituye una conducta irregular de las organizaciones políticas, susceptible de ser investigada por el Consejo Nacional Electoral.

En efecto, s egún el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 constituye falta sancionable: i) inscri bir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, ii) o se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, iii) o hayan sido condenados antes de su inscripción iv) o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

3.5. De la potestad administrativa sancionatoria del Consejo Nacional Electoral

En materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 prevé que el Consejo Nacional Electoral es competente de manera preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos , grupos significat ivos de ciudadanos, directivos y candidatos de acuerdo con el procedimiento señalado en esa disposición. En cualquier caso, todas las actuaciones que adelante esta Corporación deberán sujetarse a los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que rigen las actuaciones administrativas en general.

En ese contexto, las acciones u omisiones de que trata n el artículo 28 y el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, son imputables a los directivos de los partidos y movimientos pol íticos y podrán ser investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el artículo 13 de la citada Ley.

3.6. Elementos de la responsabilidad en juicios sancionatorios

En el ámbito del derecho sancionador, las facultades atr ibuidas por la ley a las autoridades administrativas suponen la facultad de investigar y sancionar las conductas tipicas,Resolución Nº 3947 de 2023 Página 8 de 15

En el ámbito del derecho sancionador, las facultades atr ibuidas por la ley a las autoridades administrativas suponen la facultad de investigar y sancionar las conductas tipicas,Resolución Nº 3947 de 2023 Página 8 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Radicado CNE-E-DG-2022-003477. antijurídicas y culpables que son objeto de reproche. En ese orden, el principio de legalidad que gobierna las actuaciones administrat ivas enseña que toda conducta que pretenda ser objeto de censura a través de la imposición de una sanción deberá estar previamente señalada en una norma.

Así, la tipicidad, se erige como la descripción de la conducta en la norma y la consecuencia jurídica por su vulneración. Este elemento, asociado al principio de legalidad que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones relacionadas con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, enseña que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la ilegalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión. En este caso, c omportan faltas de los directivos de las

que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la ilegalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión. En este caso, c omportan faltas de los directivos de las organizaciones políticas las previstas en numeral 5º el artículo 10 de la Ley 1475 de 20113.

La antijuridicidad consiste, en palabras de la Corte Constitucional, en la necesidad de verificar la ocurrencia “(…) de un daño efectivo a los bienes jurídicos protegidos, y no la simple valoración de una intención que se juzga l esiva” (Sentencia C -181 de 2016). La antijuridicidad, así, se erige como un elemento estructurante de la infracción, por cuanto la conducta además de ser típica y contraria a derecho, no debe obedecer a causales que la justifiquen. En esa medida, el deber de verificación de requisitos y calidades, así como de constatación sobre la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades en los candidatos a cargos uninominales y de corporaciones de elección popular, constituyen requerimientos exigibles a cualquier partido, movimiento político, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos que ejerza el derecho de postulación. Se trata de presupuestos inexcusables vinculados al derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,

3 Ley 1475 de 2011: “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposicion es constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposicion es constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.

3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

5. Inscribir candidatos a cargos o corpora ciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirl es realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.

8. Incurrir en acto s tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.

pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.

9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.

PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.Resolución Nº 3947 de 2023 Página 9 de 15

Por medio de la cual se ABSUELVE a la “Fundación para el Desarrollo Social de Comunidades Negras” y a su representante legal, señor Yhon Jairo Melecio Oliveros, de los cargos formulados en la Resolución 4933 del 26 de octubre de 2022 , se declara la FALTA DE COMPETENCIA del Consejo Na cional Electoral para decidir sobre las conductas del señor Juan Carlos Llanos Angulo y se COMPULSAN COPIAS de toda la actuación ante la Fiscalía General de

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