CNE - Resolución 3970 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3970 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No 3970 de 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el C onsejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras disposiciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
1.1 Mediante escrito identificado con bajo radicado CNE-E-DG-2022-013289, de fecha 23 de mayo de 2022, el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.207.466, en su calidad de Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical , impugna el pronunciamiento No. 197 del 28 de febrero de 2022 proferido por el Consejo de Control Ético , y la decisión adoptada por el Comité Central el 04 de mayo de 2022 que decidió el recurso de apelación, al considerar que:
“(…)
Cartagena D. T. y C., 23 de mayo de 2022
Honorables magistrados
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (REPARTO)
que decidió el recurso de apelación, al considerar que:
“(…)
Cartagena D. T. y C., 23 de mayo de 2022
Honorables magistrados
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (REPARTO)
Avenida Calle 26 # 51 -50 Edificio Organización Electoral CAN consejocontroletico@partidocambioradical.org Bogotá, D.C.
Ref.: IMPUGNACIÓN DECISIÓN DE SANCIÓN PARTIDO CAMBIO
RADICAL.
Respetados magistrados.
VÍCTOR HU GO MENDOZA SALEME, ciudadano mayor de edad , identificado como aparece al pie de mi firma, domiciliado y residenciado en la ciudad de Cartagena, en mi condición de diputado del departamento deResolución N° 3970 de 2022 Página 2 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
Bolívar por el Partido Cambio Radical, me dirijo a ustedes hacie ndo uso del artículo 7 de la Ley 130 de 1994, con la finalidad de interponer IMPUGNACIÓN contra el Pronunciamiento No. 197 de 28 de febrero de 2022, confirmado mediante decisión del 4 de mayo de 2022, emitida por el Consejo de Control Ético y el Comité Cen tral del Partido Cambio Radical,
IMPUGNACIÓN contra el Pronunciamiento No. 197 de 28 de febrero de 2022, confirmado mediante decisión del 4 de mayo de 2022, emitida por el Consejo de Control Ético y el Comité Cen tral del Partido Cambio Radical, respectivamente; por medio de la cual se me sancionó con la suspensión del derecho a voz y voto por presunta “doble militancia”. Sustento la impugnación en las siguientes razones:
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
1. En la actu alidad ostento la condición de diputado del departamento de
Bolívar a nombre del Partido Político Cambio Radical.
2. Mediante oficio CCE -CR-642/2022 de febrero 21 de 2022, se me comunicó la apertura de una investigación disciplinaria por parte del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, por presunta “doble militancia”. (anexo).
3. Ante lo anterior, el 22 de febrero de 2022, elevé solicitud del expediente contentivo de la actuación disciplinaria mencionada (anexo).
Requerimiento contestado med iante comunicación CCE -CR-642/2022 de la misma fecha, (anexo).
4. A pesar de la languidez de los elementos puestos de presente por parte de la secretaria del Consejo de Control Ético, -a su vez fundamento para la apertura de investigación -, procedí a pre sentar los descargos correspondientes a través de escrito del 24 de febrero de las calendas
(anexo).
5. Mediante Pronunciamiento No. 197 de febrero 28 de 2022, emitido por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, se decidió
correspondientes a través de escrito del 24 de febrero de las calendas (anexo).
5. Mediante Pronunciamiento No. 197 de febrero 28 de 2022, emitido por el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, se decidió imponer sanción disciplinaria consistente en la pérdida total del derecho a voz y voto por el resto del período constitucional y legal como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. (Cfr. documento anexo).
6. En virtud del anterior pronunciamiento, el 4 de marzo presenté recurso de apelación ante el Comité Central del partido, conforme al artículo quinto de! mismo proveído, (anexo).
7. Por información difundida el día 9 de mayo de 2022 por parte de medios de comunicació n locales y boletín de prensa publicado por el Partido Cambio Radical, me enteré de que la decisión adoptada mediante Pronunciamiento 197 de febrero 28 de 2022, había sido ratificada por el Comité Central de la colectividad, confirmando íntegramente la san ción de pérdida del derecho a voz y voto por lo que resta del período como diputado de la Asamblea Departamental de Bolívar, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. (anexo).
8. El día 10 de mayo de 2022, siendo curiosamente las 12:04 a.m., y luego de haber dejado constancia de la ausencia de notificación formal de ¡a decisión precitada, recibí notificación vía correo electrónico de la decisión que resolvió el recurso de apelación (Aprobado en Comité Central Acta No. 106 de mayo 4 de 2022). (anexo).
decisión precitada, recibí notificación vía correo electrónico de la decisión que resolvió el recurso de apelación (Aprobado en Comité Central Acta No. 106 de mayo 4 de 2022). (anexo).
II. DECISIÓN QUE SE IMPUGNA.
La sanción impuesta por el Partido Cambio Radical a través del Pronunciamiento No. 197 de 28 de febrero 2022, confirmado medianteResolución N° 3970 de 2022 Página 3 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
decisión del 4 de mayo de 2022 (Aprobado en Comité Central Acta No. 106 de mayo 4 de 2022), por medio de las cuales se decidió:
Primero. SANCIONAR a VÍCTOR MENDOZA SALEME, diputado del Departamento de Bolívar, con Pérdida total del derecho a voz y voto por el resto del periodo, que corre a partir de la fecha de notificación de este Pronunciamiento.
Iniciar por REITERAR los fundamentos tácticos, jurídicos y probatorios, vertidos en escrito de descargos presentados el 25 de febrero de 2022 y de apelación de marzo 4 de la misma anualidad, los cuales pido sean tenidos en cuenta como parte integrante de la presente impugnación a la hora de su valoración, (anexos)
de apelación de marzo 4 de la misma anualidad, los cuales pido sean tenidos en cuenta como parte integrante de la presente impugnación a la hora de su valoración, (anexos)
III. MEDIDA CAUTELAR.
- Suspensión excepcional de los efectos del pronunciamiento No. 197 de 28 de febrero 2022, confirmado mediante decisión del 4 de mayo de 2022, emitidas por el consejo de c ontrol ético y el comité central del partido cambio radical, respectivamente.
En el presente caso se torna necesario que el Consejo Nacional Electoral suspenda los efectos del Pronunciamiento No. 197 de 28 de febrero de 2022, confirmado mediante decisión del 4 de mayo de 2022; como medida excepcional, provisional y urgente, por encontrarse de por medio derechos fundamentales que están siendo manifiestamente conculcados por el Partido Cambio Radical, y cuya vulneración generan un perjuicio irremediable para el suscrito y para los 36.375 ciudadanos que incidieron en mi elección como diputado del departamento de Bolívar, en virtud de que estos derechos se ejercen en momentos constitucionales preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o prórroga de ninguna clase, mucho menos, a través de decisiones abiertamente inconstitucionales, inconvencionales e ilegales como la que hoy se cuestiona.
IV. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.
Consideraciones preliminares.
- Naturaleza jurídica de los Partidos Políticos en Colombia: El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la
- Naturaleza jurídica de los Partidos Políticos en Colombia: El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos políticos como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contr ibuyen a la formación y manifestación de voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
En similar sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 expresó que los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas en el Estado Social de Derecho.
Por su parte, en sentencia C -1081 de 2005 se dijo que “los partidos políticos, en el Estado Social de Derechos, son los más importantes medios de expresión de las ideologías políticas, de las inquietudes de la opinión pública y de los anhelos colectivos de organizar la vida en común (...) vistas como instituciones jurídicas vitales para el correcto funcionamiento de la democracia, por su carácter de medios de expresión de la opinión pública y del acceso al ejercicio del poderResolución N° 3970 de 2022 Página 4 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
- Actividad, organización y decisiones de los partidos políticos.
En cuanto a la organización y funcionamiento de los partidos políticos, el artículo 6 y 7. de la Ley 130 de 19942, dispuso:
ARTICULO 6o —Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organiz arse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leves, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política, (se destaca) En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
ARTICULO 7°—Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la re spectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la lev o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos t omadas contraviniendo las mismas normas, (se destaca)
Por su parte, en la sentencia C -089 de 1994 la Corte Constitucional
disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos t omadas contraviniendo las mismas normas, (se destaca)
Por su parte, en la sentencia C -089 de 1994 la Corte Constitucional precisó que esa autonomía no era absoluta ya que esta debe sujetarse a la Constitución y las leyes, así lo hizo saber:
“La autonomí a de los partidos y movimientos políticos no es absoluta, ya que debe ser ejercida dentro de¡ respeto de la Constitución y las leyes, las cuales deben señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y funcionamiento, siempre y cuando sean razo nables y no afecten la esencia de su autonomía", (se destaca)
Más adelante destacó: “El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constitución, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jurídico-político más vasto que se sustenta y adquier e sentido en el respeto al principio democrático, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos es irrestri cta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos”.
Cuando estos preceptos se vean ignorados por las colectividades políticas, bien en sus estatutos, o bien en sus decisiones, surge la competencia del Concejo Nacional Electoral (ar t. 265 de la C.P.) como el remedio para garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atenta contra los principios que gobiernan la
competencia del Concejo Nacional Electoral (ar t. 265 de la C.P.) como el remedio para garantizar su cumplimiento.
En este orden de ideas, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atenta contra los principios que gobiernan la actividad y funcionamiento de los partidos políticos y vulnera los derechos fundamentales de las personas que quedan vinculadas subordinadamente a sus actuaciones, como ocurrió en mi caso particular.Resolución N° 3970 de 2022 Página 5 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
- Derecho al debido proceso en las actuaciones disciplinaria de los partidos políticos y en las relaciones entre particulares.
El artículo 29 de la Constitución Política dispone:
“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (...)”
De manera especial, el legislador consagró esta garantía constitucional en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994, así:
ARTÍCULO 4°. Estatutos. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaci ones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o
bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaci ones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.
Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso, (se destaca)
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de tutela ha extendido los alcances del debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional a las actuaciones o relaciones entre particul ares, al considerar que el derecho fundamental al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, (se destaca) pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de actos arbitrarios e injustificados que atenten contra otros derechos fundamentales. (Sentencia T-694/13)
En igual sentido, en el mismo pronunciamiento expresó:
“(...) el derecho al debido proceso es exigible tanto para las autoridades públicas como para los particulares, pues se trata de un derecho fundamental contemplado en la Constitución Política en el artículo 29, el cual es aplicable a toda clase de procedimiento que se adelante sin ser exclusiv amente aplicable a los procesos penales. Igualmente, haciendo referencia al bloque de constitucionalidad, en
derecho fundamental contemplado en la Constitución Política en el artículo 29, el cual es aplicable a toda clase de procedimiento que se adelante sin ser exclusiv amente aplicable a los procesos penales. Igualmente, haciendo referencia al bloque de constitucionalidad, en el ámbito universal, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contempla este derecho en su artículo 14, y en el ámbito regional, la C onvención Americana sobre Derechos Humanos lo condene en su artículo 8 con la denominación de “garantías judiciales”. De una lectura de cada una de estas disposiciones se concluye que las reglas del debido proceso aplican a procedimientos penales y de sanc iones disciplinarias, sin embargo (sic.) tanto la Corte Interamericana (Corte IDH) como la Corte Constitucional, han aplicado las normas del debido proceso no sólo a actuaciones judiciales penales sino, incluso a actuaciones ante entidades de la administración pública como a particulares (...)”. (se destaca)
Siguiendo por la misma línea argumentativa, recordó también, que en el caso de la Corte IDH, ha establecido que "el artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier actoResolución N° 3970 de 2022 Página 6 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado
Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. (Corte IDH. Caso Yatama, párrafo 147) En el mismo sen tido, ha señalado que las reglas del debido proceso y las garantías judiciales deben aplicarse no sólo a procesos judiciales, sino a cualesquiera otros procesos que siga el Estado, o bien, que estén bajo la supervisión de éste (Corte IDH. Opinión Consultiva No. 17, sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 1179 De manera que, para la Corte IDH el debido proceso es el derecho de todo ser humano de obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, y estas garantías míni mas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, (resaltos son míos)
Por si lo anterior fuera poco, la Corte Constitucional referencia una serie de pronunci amientos de ese mismo órgano de justicia, que bien vale la pena reproducir in extenso, a fin de ilustrar sobre una garantía constitucional que en muchas ocasiones ha resultado desatendida por los partidos políticos. Esto dijo la Corte en su oportunidad:
Ahora bien, en el caso de procedimientos ante particulares, la Corte también ha exigido que se cumpla con la observancia de las garantías del debido proceso. Por ejemplo, para mencionar algunos
partidos políticos. Esto dijo la Corte en su oportunidad:
Ahora bien, en el caso de procedimientos ante particulares, la Corte también ha exigido que se cumpla con la observancia de las garantías del debido proceso. Por ejemplo, para mencionar algunos casos, en la sentencia T-433 de 1998, (se destaca) providencia en la que se revisó una acción de tutela interpuesta por un médico a la Fundación Santa Fe de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, por la investigación disciplinaria que se abrió en su contra que tuvo como consecuencia su desvinculación de la Clínica. El actor alegaba que no tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en su contra. Frente a lo anterior, la Corte estableció lo siguiente:
“El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o rivado (sic) fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y qu e permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí
establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o rivado (sic) fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y qu e permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente”. (Énfasis de la Sala)
La anterior consideración fue reiterada en la sentencia T -605 de 1999, (se destaca) en la que también se señaló que el respeto al derecho de defensa del trabajador, se exige como condición indispensable para la terminación de la relación laboral por parte del empleador.
En la sentencia T-944 de 2000 (se destaca) en el cual una institución educativa de carácter privado sancionó a un alumno sin ningún tipo de procedimiento previo, lo que se tradujo en que no hubo oportunidad de rendir descargos ni de presentar y controvertirResolución N° 3970 de 2022 Página 7 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
pruebas, además de que no se realizó la notificación de la decisión y
bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
pruebas, además de que no se realizó la notificación de la decisión y la consecuencia -expulsiónla Corte declaró que resultaba desproporcionada la sanción impuesta respecto de las faltas, que eran leves. Se refirió sobre el debido proceso en los establecimientos educativos, y estableció que;
“Es claro, entonces, que, por ejemplo, en el caso de los reglamentos internos de los establecimientos educativos, la norma debe describir con precisión razonable los elementos generales de la falta, leve o grave, y su consecuente sanción. Es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso del poder disciplinario y que permitan a la comunidad educativa conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente. Se hace referencia a unas reglas mínimas que deben estar contenidas en estos reglamentos, para denotar que existen una serie de materias o áreas, en las que el debido proceso está constituido por un mayor número de formalidades y procedimientos, que integran ese mínimo irreductible que debe ser observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”. (Énfasis de la Sala)
En casos más recientes, la Corte en sentencia T -083 de 2010 (se destaca), en la cual revisó la acción de tutel a interpuesta por un
observado, a fin de proteger derechos igualmente fundamentales”. (Énfasis de la Sala)
En casos más recientes, la Corte en sentencia T -083 de 2010 (se destaca), en la cual revisó la acción de tutel a interpuesta por un ciudadano contra una empresa de economía mixta, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, quien le prohibió el ingreso al Terminal Marítimo donde desempeñaba su trabajo porque anteriormente había sido sometido a una requisa reali zada por la Policía Antinarcóticos en donde se le encontró una segueta y un cello (sic), los cuales fueron decomisados por no ser parte de sus implementos de trabajo. El actor solicitaba el levantamiento de la prohibición de acceso, alegando vulneración al debido proceso y al trabajo. A pesar de que en el caso concreto se declaró un hecho superado debido a que la empresa ya había levantado la medida, la Corte, analizando la procedencia de la acción de tutela contra particulares y el derecho al debido proces o en las relaciones privadas, señaló lo siguiente sobre los procedimientos adelantados portas empresas particulares:
“Con el objetivo de respetar el debido proceso se ha indicado que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la exigencia que se hace de los la mados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente” (Sentencia T-433 de 1998).
reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente” (Sentencia T-433 de 1998).
De igual forma, se ha especificado que en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados” (Sentencia T944 de 2000.).Resolución N° 3970 de 2022 Página 8 de 57
Por medio de la cual se R ESUELVE la impugnación presentada por el señor VICTOR HUGO MENDOZA SALEME Diputado del Departamento de Bolívar del Partido Cambio Radical, en contra de las decisiones adoptadas por el Consejo de Control Ético y el Comité Central y, se dictan otras dispos iciones dentro del expediente identificado bajo radicado No. CNE-E-DG-2022013289.
En la sentencia T -247 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), aplicable al caso que se estudia en esta providencia, la Corte revisó una acción de tutela interpuesta poruña ciudadana que se postuló para el cargo de vigilante de batería en la empresa Ecopetrol S.A., pero verbalmente le fue comunicado que por políticas de la entidad no se recibían mujeres para desempeñar dicho cargo. En esta ocasión la Corte se pronunci ó sobre el principio de igualdad y no discriminación en razón del género y el acceso a las
S.A., pero verbalmente le fue comunicado que por políticas de la entidad no se recibían mujeres para desempeñar dicho cargo. En esta ocasión la Corte se pronunci ó sobre el principio de igualdad y no discriminación en razón del género y el acceso a las oportunidades laborales, puesto que Ecopetrol había rechazado de plano a la postulante por ser mujer. De manera que analizó los criterios objetivos que debe observar la empresa en un proceso de selección, y estableció lo siguiente:
“reitera la Sala que en estos casos difícilmente serán admisibles consideraciones que simplemente reflejen criterios de conveniencia, que funjan como meras excusas para obviar las restricc iones de la prohibición de discriminación y que tengan como contenido implícito criterios a priori discriminadores de uno u otro género. Lo más acorde con los principios imperantes en un Estado constitucional será el planteamiento de criterios que sean una base conceptual objetiva para la toma de decisiones que surjan como el resultado de un proceso planteado sobre bases con un contenido igualitario; en este sentido resulta mucho más cercano a los parámetros constitucionales:
- El establecimiento de pruebas o cumplimiento de requisitos; ii) Prever que éstos tengan absoluta y directa relación con las funciones a cumplir; y iii) Hacer exigencias relacionadas con la experiencia y habilidades del aspirante.
Mediando estas condiciones puede que los requerim ientos -siempre relacionados con la naturaleza de la labor - sean excluyentes respecto de un género, sin embargo (sic.) en este caso la exclusión será legítima pues no se
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