CNE - Resolución 3971 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3971 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN N° 3971 de 2022 (10 de agosto)
Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito allegado a la Subsecretaría de la Corporación el día 30 de noviembre de 2021, bajo radicado No. CNE -E-2021-024729, la ciudadana María Moreno, dio a conocer una presunta vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, al promocionar su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Boyacá de manera anticipada, en los siguientes términos:
CASTELLANOS HERNÁNDEZ, al promocionar su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Boyacá de manera anticipada, en los siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente, en mi condición de ciudadana interes ada por la legalidad de la contienda electoral a realizarse el próximo 13 de marzo del año 2022, pongo en su conocimiento la situación presentada en la ciudad de Tunja del departamento de Boyacá, en la cual sin estar dentro de lo permitido por el calendari o electoral, específicamente el candidato Wilmer Castellanos publicó una valla en la glorieta de Green Hills, de la mencionada ciudad pese a que confirme a la ley estatutaria 1475 de 2011 artículo 35 y la resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, hasta el 13 de Diciembre de 2021 inicia el periodo de propaganda electoral en espacios públicos; lo que hace que esta publicación sea extemporánea, debido a que se utiliza el slogan que va a manejar el candidato para la próxima campaña “Boyacá vamos pálante”., por tal motivo se solicita realizar las sanciones monetarias y disciplinarias que haya lugar, además de que, en caso que se siga utilizando este slogan después del 13 de diciembre del presente año, se obligue a cambiarlo en virtud de tener una contienda justa y limpia en la próxima campaña electoral, ya que estas publicaciones son campañas despectiva que luego generan recordación y una competencia desleal (…)
I. Peticiones:
1. Iniciar PROCESO SANCIONATORIO contra WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, candidato a la cámara de representantes por la Circunscripción
(…)
I. Peticiones:
1. Iniciar PROCESO SANCIONATORIO contra WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, candidato a la cámara de representantes por la Circunscripción Territorial de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para el período 2022-2026.
II. Hechos:
2. WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁDEZ, es candidato a la cámara de representantes por el Partido Alianza Verde a partir del 13 de diciembre de 2021.Resolución 3971 de 2022 Página 2 de 43
Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
3. WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁDEZ desde finales de noviembre del año 2021 ha realizado Propaganda Electoral Extemporánea a través de pancartas publicitarias en diferentes partes de la ciudad de Tunja, Boyacá, co n el Lema de
Campaña “VAMOS PÁLANTE”.
4. WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁDEZ, continúa manejando el lema “VAMOS
publicitarias en diferentes partes de la ciudad de Tunja, Boyacá, co n el Lema de Campaña “VAMOS PÁLANTE”.
4. WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁDEZ, continúa manejando el lema “VAMOS PÁLANTE”. Después de formalizar su inscripción ante la REGISTRADURÍA
NACIONAL.
(…)”
1.2 Por reparto interno, efectuado el 02 de diciembre de 2021, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-2021-024729.
1.3 Mediante Auto de fecha 7 de diciembre de 2021 el Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, avocó conocimiento de la queja presenta da por la señora María Moreno y abrió indagación preliminar contra el ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.057.214.548, por la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral en la ciudad de T unja, departamento de Boyacá. Acto administrativo en el que se le concedió al señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ un término de cinco (5) días, siguientes a la notificación, para que presentara mediante escrito, sus argumentos de defensa y aportara y/o solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer.
1.4 El Auto de fecha 07 de diciembre de 2021, fue notificado por la Subsecretaria de la Corporación de la siguiente manera:
Ciudadano Fecha de notificación Forma de notificación María Moreno 09/12/2021 Por correo electrónico Art. 56 CPACA Wilmer Yair Castellanos Hernández
Corporación de la siguiente manera:
Ciudadano Fecha de notificación Forma de notificación María Moreno 09/12/2021 Por correo electrónico Art. 56 CPACA Wilmer Yair Castellanos Hernández 09/12/2021 Aviso Art. 69 CPACA
1.5 El 7 de diciembre de 2021, el entonces Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo, y la misma fue aceptada por el Congreso de la República el día 15 del mismo mes y año, eligiéndose en su remplazo al doctor José Nelson Polanía Tamayo.
1.6 El Departamento Administrativo de la Función Pública, el 16 de diciembre de 2021, a través de Radicado 20213000449421, re mitió respuesta a lo ordenado en Auto del 7 de diciembre de 2021.
1.7 La ciudadana María Moreno, el día 16 de diciembre de 2021, remitió escrito de ampliación de la queja.
1.8 El día 21 de diciembre de 2021, al no ser posible la notificación personal del Auto de fecha 7 de diciembre de 2021 al señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, la Subsecretaría de la Corporación procedió a realizar la notificación por AVISO, conforme loResolución 3971 de 2022 Página 3 de 43 Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes,
por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
establece el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicando en la página web de la Corporación y fijando en la cartelera de la Subsecretaría un aviso de notificación por el término de cinco (5) días hábiles, el cual surtió sus efectos al finalizar el día 29 de diciembre de 2021.
1.9 El día 22 de diciembre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral remitió respuesta mediante el radicado RDE-DGE-3430, anexando el formato de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas para Cámara de Representantes circunscripción territorial de Boyacá – formulario E-6 C, y aval otorgado por el Partido Alianza Verde.
1.10 El 14 de enero de 2022, el doctor José Nelson Polanía Tamayo tomó posesión del cargo de M agistrado del Consejo Nacional Electoral, asumiendo los asuntos que habían sido conocidos por el saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
1.11 Mediante la Resolución No. 1241 del 09 de febrero de 2022 el Consejo Nacional Electoral
conocidos por el saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.
1.11 Mediante la Resolución No. 1241 del 09 de febrero de 2022 el Consejo Nacional Electoral abrió investi gación administrativa y formuló cargos al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, en ese entonces candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Territorial de Boyacá, avalado por el partido Alianza Verde para el período 2022-2026, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, este último que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, y a una eventual recaudación anticipada de fondos y realización anticipada de gastos de campaña, respecto de las elecciones del 13 de marzo de 2022, dentro del radicado CNE-E-2021-024729.
1.12 La Resolución No. 1241 de 2022 fue notificada el día 14 de febrero de 2022 al señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, conforme a los términos previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.13 En la mencionada Resolución, se ordenó dar traslado por tér mino de quince (15) días al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, para que presentara escrito de descargos, aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa; sin embargo, finalizado el término fijado, el investigado no presentó escrito de descargos.
descargos, aportara y/o solicitara la práctica de las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente actuación administrativa; sin embargo, finalizado el término fijado, el investigado no presentó escrito de descargos.
1.14 Ante la ausencia de solicitud de pruebas adicionales por parte del ciudadano investigado, conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Po nente mediante Auto No. 40 del 11 de marzo de 2022, ordenó correr traslado por un término de 10 días hábiles, al señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, para que presentara sus alegatos de conclusión.Resolución 3971 de 2022 Página 4 de 43 Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
1.15 El mencionado Auto fue comunicado al investigado, a la quejosa y al Ministerio Público, el día 15 de marzo de 2022, vía correo electrónico.
1.16 La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, dando cumplimiento al artículo séptimo
día 15 de marzo de 2022, vía correo electrónico.
1.16 La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, dando cumplimiento al artículo séptimo de la Resolución No. 1241 de 2022, el cual ordenó: “(…) ARTÍCULO SÉPTIMO: ORDENAR a la subsecretaría de esta Corporación, que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo correspondiente, informe si el investigado ha sido sancionado administrativamente por el Consejo Nacional Electoral, por infracción al régimen de propaganda electoral, consagrado en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 o por infracciones al artículo 34 de la misma Ley. (…)” mediante oficio radicado CNE-E-DG-2022-007802, del 14 de marzo de 2022 informó: “Que revisada la base de datos de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra del ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula no. 1.057.214.548”.
1.17 Mediante los oficios con radicado No. CNE - EDG-2022-009807 y CNE -E-DG-2022009631 del 31 de marzo de 2022, el señor WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, presentó alegatos de conclusión, indicando:
“(…) Dando alcance al Auto N° 040 del 11 de marzo de 20 22 emitido por su despacho, en calidad de ciudadano y actuando dentro del término legal dispuesto para presentar alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa que se inició en mi contra y en virtud de la cual se realizó la apertura del p roceso CNE-E2021despacho, en calidad de ciudadano y actuando dentro del término legal dispuesto para presentar alegatos de conclusión dentro de la investigación administrativa que se inició en mi contra y en virtud de la cual se realizó la apertura del p roceso CNE-E2021024729 indicado en la referencia, procedo a presentar los alegatos en los siguientes términos:
1. Indebida notificación y nulidad del proceso Previo al pronunciamiento que amerita cada uno de los hechos indicados en la Resolución N° 1241 del 9 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral, es preciso indicar que no fui notificado mediante un medio idóneo considerando que los actos administrativos emitidos en virtud del proceso fueron enviados a una dirección de correo ele ctrónico que no uso para fines de notificación pues su uso no es usual y no me fue enviada ninguna comunicación y/o notificación a mi dirección de domicilio, razón por la cual, únicamente tuve oportunidad de conocer de este proceso hasta el día lunes 28 de marzo de 2022, fecha en la que por causalidad realicé la apertura del correo electrónico, verificando que incluso estos llegaron a la bandeja de spam, circunstancia que hizo aún más gravosa su verificación, en la medida en que no estuvieron visibles motiv o por el cual no fue posible revisarlos en oportunidad anterior.
Cabe señalar que en ningún momento acepté ser notificado por medios electrónicos y menos aún para este tipo de procesos que requiere máxima atención y disposición, considerando además que la dirección de correo electrónico que manejo con regularidad es ingwilmercastellanos@gmail.com y no la dirección electrónica a la que fueron remitidas las comunicaciones; así mismo, es preciso indicar que mi dirección
considerando además que la dirección de correo electrónico que manejo con regularidad es ingwilmercastellanos@gmail.com y no la dirección electrónica a la que fueron remitidas las comunicaciones; así mismo, es preciso indicar que mi dirección de notificaciones y correspondencia es Cra. 4 N° 32-90 Apartamento 601 de la ciudad de Tunja (Boyacá) y a esta no llego comunicación alguna. Estas circunstancias, impidieron que pudiera ejercer mi derecho a contradicción y defensa en el marco del proceso en tanto como se indicó, no tuve oportunidad de conocerlo en su oportunidad, y por tanto, participar de manera activa en el mismo.
Así mismo, es importante señalar que el partido político al cual pertenezco no fue informado de este proceso, y por tanto, tampoco tuvo oportunidad de comunicarme la existencia del mismo.
Es de señalar que ante esta situación que implica la vulneración al derecho del debido proceso como derecho constitucional de todos los administrados, es preciso que seResolución 3971 de 2022 Página 5 de 43 Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de
gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
declare la nulidad de todo lo actuado en virtud de estos procesos ante la flagrante violación de este derecho.
Al respecto, es preciso indicar que todas las autoridades administrativas y judiciales deben garantizar el debido proceso, entendido como el respecto a las garantías constitucionales y legales, así com o a las formas y procedimientos propios de cada tipo de actuación procesal.
Considerando que el proceso sobre el cual me pronunció es un proceso administrativo sancionatorio, mediante el que se manifiesta la facultad con la que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones a los particulares que infrinjan la normatividad que regula el ejercicio de ciertas actividades u obligaciones a su cargo, estos procesos deben observar unas garantías mínimas según lo dispuesto en el Artículo 29 de la Constitución Nacional.
En este sentido, cabe traer a colación el alcance de este derecho y los pronunciamientos de la Corte Constitucional a la luz de los procedimientos administrativos sancionatorios:
“El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer
derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados” (Sentencia T -772 de 2003). De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a co nocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.”1
En razón de lo expuesto y considerando que no me fue posible presentar descargos, controvertir las pruebas presentadas en el marco del proceso, y en general, hacer efectivo mi derecho de defensa y contradicción, como pretensión principal en el marco de este proceso solicito que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, y de manera subsidiaria, en caso de que no se acceda a la solicitud, que se consideren los argumentos que a continuación se presentan sobre los hechos que motivaron el proceso y el alcance de la garantía del debido proceso en el mismo:
2. Sobre los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa
2.1. Instalación de valla previo al periodo legal permitido
proceso y el alcance de la garantía del debido proceso en el mismo:
2. Sobre los hechos que motivaron la apertura de la investigación administrativa
2.1. Instalación de valla previo al periodo legal permitido
Si bien en la queja que se presenta se presentan fotografías de una valla que fue instalada en la ciudad de Tunja previo al periodo que establece la norma para poder realizar propaganda electoral, debo indicar varias consideraciones al respecto:
La valla que se muestra en la fotografía no fue instalada ni autorizada por m í en la locación que se señala y para el tiempo en que se hace referencia en la queja y en el proceso sancionatorio que fue iniciado en mí contra, de manera que es posible que haya sido gestionada e instalada por terceros.
Es importante resaltar que como ciudadano conozco las condiciones que establece el legislador y el Honorable Consejo Nacional Electoral para salvaguardar el debate político y garantizar que este sea justo, pluralista y democrático, y por esta circunstancia, debo indicar que para la época en la que fue instalada la valla no tenía la calidad de candidato a ninguna corporación de elección popular ni estaba vinculado a ninguna entidad o empresa del Estado, siempre me he desempeñado como líder social en el municipio de Sutamarchán y de Tunja y para la fecha en la que se indica que fue instalada la valla, aun no tenía certeza sobre la aspiración a ninguna corporación.Resolución 3971 de 2022 Página 6 de 43 Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes,
por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
Ahora bien, cuento con un grupo de familiares y amigos que siempre me han respaldado y acompañado para apoyar diferentes causas en favor de la gente, y tengo conocimiento que posterior a mi inscripción oficial como candidato a la Cámara de Representantes, no de manera previa a la misma, varias personas tuvieron la iniciativa de poner vallas en favor de mi causa cuya gestión y permisos se realizaba a través de la gerencia de campaña realizada por parte de Julián Camargo, tal como consta en los documentos que se anexan a este escrito. Sin embargo, con relación a la valla que se relaciona en la queja y que es objeto del proceso, no tengo conocimiento de quien o quienes la gestionaron y la pusieron en mi nombre.
Ahora bien, en gracia de discusión, al revisar las fotografías que se incorporan en la queja, si bien usan mi nombre y se indica un saludo a los boyacenses de navidad, no se hace alusión a ninguna pretensión electoral, solamente se usa una expresión en la que se indica “Vamos Pá Lante”, la cual uso de manera general y haciendo uso de una expresión coloquial como motivación para mis seguidores a seguir adelante a pesar
se hace alusión a ninguna pretensión electoral, solamente se usa una expresión en la que se indica “Vamos Pá Lante”, la cual uso de manera general y haciendo uso de una expresión coloquial como motivación para mis seguidores a seguir adelante a pesar de cualquier circunstancia, sin que esta implique algún tipo de favorecimiento político o electoral a partido, movimiento o persona.
Al respecto, debe considerarse que lo que está proscrito es la propaganda electoral que se realice previo al periodo definido por la Ley, y para ser precisos considero necesario indicar lo que se entiende por propaganda electoral. Para el efecto, según el Honorable Consejo Nacional Electoral se entiende por tal la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, con el fin de obtener apoyo electoral, esto es, lograr el voto de los ciudadanos a favor de cualquiera de las opciones contempladas dentro de los mecanismos de participación ciudadana.
En este sentido, pese a que terceros que posiblemente concuerdan con mis ideales impulsó la instalación de esa valla, considero que la misma no constituyó propaganda electoral alguna pues con esta no se estaba promoviendo ninguna candidatura, partido o movimiento, ni se estaba solicitando apoyo alguno a alguna causa electoral.
Así mismo, cabe aclarar que esta fue la única valla que al parecer se instaló de manera anticipada al periodo autorizado en la ley, a pesar de que se mencionen en plural en la queja y en la Resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación.
Por otra parte, cabe resaltar que como manifesté las únicas vayas que autoricé fueron las solicitadas por nosotros a través del gerente de mi campaña como candidato a la
la queja y en la Resolución mediante la cual se dio apertura a la investigación.
Por otra parte, cabe resaltar que como manifesté las únicas vayas que autoricé fueron las solicitadas por nosotros a través del gerente de mi campaña como candidato a la Cámara de Representantes por Boyacá, de manera que, con el fin de que obre en el proceso remito la solicitud de permisos de las vallas que impulsamos y autorizamos para que con estas sea posible demostrar que previo a la misma no hubo ningún trámite impulsado de nuestra p arte, circunstancia que también podrán corroborar, seguramente, con los dueños del predio dado que en ningún momento les solicité permisos o autorice la instalación de la valla en el lugar en que se indica fue instalada.
Así las cosas, en la medida en que no está acreditada mi participación dentro de la conducta que se me endilga solicito que se desestimen los cargos respectivos.
2.2. Sobre los videos publicados en mis redes sociales en donde hago referencia a la expresión “vamos pálante”.
Previo a la inscripción de mi candidatura como Representante a la Cámara por Boyacá que se realizó el 13 de diciembre de 2021, publiqué en efecto algunos videos en mis cuentas de Instagram y Facebook en los que como líder social y comunitario de Sutamarchán, insté a los jóvenes a participar en el ejercicio político.
Como señale en el numeral anterior, el uso de la expresión “vamos pálante” no corresponde a un elemento que implique propaganda electoral o algo similar, dado que como pueden ver en diferentes videos publi cados en mis cuentas de redes sociales desde hace mucho tiempo, uso la expresión “vamos pálante” como una expresión
corresponde a un elemento que implique propaganda electoral o algo similar, dado que como pueden ver en diferentes videos publi cados en mis cuentas de redes sociales desde hace mucho tiempo, uso la expresión “vamos pálante” como una expresión común, del lenguaje coloquial, para motivar a las personas que se sientan identificadas con esta a seguir adelante, a continuar luchando po r sus sueños, y para la época en que fueron puestos de presente los hechos de la queja, no constituía un identificador de una campaña particular o de un partido o movimiento político.Resolución 3971 de 2022 Página 7 de 43 Por medio del cual se SANCIONA al ciudadano WILMER YAIR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, excandidato a la Cámara de Representantes, por la circunscripción territorial del Departamento de Boyacá, avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones real izadas el 13 de marzo de 2022, por la vulneración a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, con ocasión de la presunta divulgación de propaganda electoral anticipada, la recaudación anticipada de fondos y a la generación de gastos anticipados de campaña, en el Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, Expediente No. CNE.E-2021-24729.
Para el efecto, me permito traer algunos ejemplos del uso de la expresió n que demuestran que esta la he usado en muchas ocasiones con el ánimo de motivar a las personas y no con la intención que la quejosa pretende acreditar:
Como es posible evidenciar y puede consultarse en mis redes, el uso de la expresión ha sido común y r eiterado y no solamente de mi parte, sino por parte de varias
personas y no con la intención que la quejosa pretende acreditar:
Como es posible evidenciar y puede consultarse en mis redes, el uso de la expresión ha sido común y r eiterado y no solamente de mi parte, sino por parte de varias personas que también ejercen liderazgos sociales. Para traer como ejemplo del uso de esta expresión por parte de los jóvenes, a continuación relaciono algunas imágenes que muestran como diferent es personas hacen uso de la expresión de manera coloquial:
Como es posible evidenciar el uso de la expresión “Vamos pá´lante” es común, al igual que otras expresiones que usamos los colombianos como “PáLante es pa’ llá”, “Vamos con toda”, “Echao pa’ lant e”, “a seguir pa’ lante”, las cuales hacen parte de nuestro acervo cultural y son de uso común entre los jóvenes en diferentes zonas del país.
En este sentido, no puede considerarse que el uso de estas expresiones denoten el apoyo a candidaturas, movimientos o partidos cuando su uso no se ha realizado en el marco de campañas políticas, y por tanto, estas no pueden identificarse como propaganda electoral, cuando como quedo demostrado es de uso común y los jóvenes la usamos como identificador de la motivació n hacia las personas que nos siguen o leen.
Por otra parte, es preciso indicar que los videos que fueron publicados durante los meses de octubre y noviembre en mis cuentas de redes sociales, se realizaron con la intención de animar a los jóvenes a partici par en el ejercicio democrático, sin apoyar ninguna candidatura, movimiento o partido en particular. Como es conocido por todos, en el mes de diciembre se llevó a cabo la elecció
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