CNE - Resolución 3972 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3972 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3972 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA , candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2 019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-991 de 11 de febrero de 2021, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a l candidato GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA de no haber abierto la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de su campaña electoral a la ALCALDÍA de CALI, departamento de VALLE DEL CAUCA, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 6 de agosto de 2020 se asignó al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el expediente con radicado 5076-20, según consta en el acta de reparto.
2.1. El 6 de agosto de 2020 se asignó al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el expediente con radicado 5076-20, según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto de 08 de noviembre de 2021, se ordenó el desglose del radicado 5076-20, asignándosele el radicado No CNE -E-2021-025869 en atención a lo informado por el Fondo Nacional de Financiación Política, mediante el oficio CNE -FNFP-991 de 09 de julio de 2021, en lo que atañe al pretenso incumplimiento del candidato GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA respecto a la apertura de cuenta única bancaria para la administración de losResolución 3972 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869. recursos económicos de la campaña electoral a la alcaldía de Cali, Valle del Cauda para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
2.3. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael C ontreras Ortega, con relación a la presente actuación fue derrotada en sala plena de la corporación el 04 de mayo de 2022.
2.3. La ponencia presentada por el magistrado Renato Rafael C ontreras Ortega, con relación a la presente actuación fue derrotada en sala plena de la corporación el 04 de mayo de 2022.
2.4. Mediante oficio CNE -RRCO305-2022 de 06 de mayo de 2022 el magistrado Renato Rafael Contreras Ortega remitió el expediente del proceso de la referencia a este despacho, a fin de continuar con el trámite, de conformidad con el orden alfabético.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obran como pruebas en el expediente:
3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política CNE-FNFP-991 de 09 de febrero de 2021, mediante el cual se señala que el candidato GUSTADO ADOLFO PRADO CARDONA avalado por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ETNICA -PRE, para la ALCALDÍA municipal de CALI, departamento de VALLE DEL CAUSA, no dio apertura a la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de la campaña electoral, así:
No. NOMBRE DEL
CANDIDATO CEDULA
INFORMACIÓN FORMULARIOS 5B INFORME AUDITOR
GRENTE CUENTA
ÚNICA TOTAL
INGRESOS
MANEJO
CUENTA () SI/NO
1
GUSTAVO
ADOLFO PRADO
CARDONA
16856187 SI NO $6000000 NO SI
3.2. Alcance al Dictamen de auditoría interna del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ETNICAPRE, al informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la ALCALDÍA municipal de CALI del departamento de VALLE DEL CAUCA , para las elecciones de 27 de octubre de
PRE, al informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la ALCALDÍA municipal de CALI del departamento de VALLE DEL CAUCA , para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
3.3. Copia de los formularios 5B , E7 y E8 - Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña electoral del candidato GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA avalado por el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.
3.4. Censo Electoral del Departamento de Valle del Cauca.Resolución 3972 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.1.2. LEY 130 DE 1994
La presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad
las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".Resolución 3972 de 2022 Página 4 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869.
4.1.2.1. Resolución No. 0252 de 29 de enero de 2019.
Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:
“(…) no serán inferiores a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:
“(…) no serán inferiores a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($13.432.480) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONE
TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS
(134.324.804) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”
4.2. APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DE CAMPAÑA MEDIANTE CUENTA
ÚNICA BANCARIA.
4.2.1. Ley 1475 de 2011
Esa ley estatutaria obliga a los candidatos y gerentes a administrar los dineros en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que
común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consider en necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”
5. CONSIDERACIONES
Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y las campañas electorales . A su vez, las organizaciones políticas, incluso las que no tienen personería, están obligadas a rendir cuentas a laResolución 3972 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869. organización electoral de la administración de los recursos de las campañas electorales , al igual que los gerentes de campaña ante sus respectivos partidos, movimientos políticos o grupos significativos.
La Ley 1475 de 2011 determina que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de nombrar un ger ente, y este, la de abrir la cuenta única bancaria para la administración de los recursos económicos, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”
Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña , en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señala:
“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.
En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “puede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no
En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “puede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.
82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que:Resolución 3972 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869.
1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.
1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.
2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.
3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.
Como exist e obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si este no cumple, asume la responsabilidad por la omisión en el nombramient o del gerente de campaña y por la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos , para el certamen electoral.
La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña. Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral.
Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. S i corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.
candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.
El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0253 de 2019 , determinó que el tope máximo de gastos en los que podía incurrir una campaña electoral para la alcaldía , en los municipios con censo electoral entre un millón uno (1.000.001) y cinco millones (5.000.000) de ciudadanos, era de dos mil ochenta y siete millones seiscientos se tenta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos ($2.087.673.268).
Ahora bien, la Ley 1475 de 2011 impone la obligación de nombrar gerente para la administración de los recursos económicos de las campañas electorales en cuenta única bancaria, a quienes puedan tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M.V. Por ello, para el año 2019 es taban obligados a nombrar gerente de campaña y tener cuenta bancaria, quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.Resolución 3972 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar investigación administrativa en contra del señor GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, candidato del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE, por la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de su campaña electoral para la alcaldía de Cali, departamento de Valle del Cauca, en el marco de las elecciones de 27 de octubre de 2019, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2021-025869.
Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200
En el asunto bajo estudio, el censo electoral de la ciudad de Cali es de al millón setecientos dieciocho mil seiscientos cincuenta y uno (1.718.651) ciudadanos. De ahí que, la cuantía que podía gastar un aspirante fue dos mil ochenta y siete millones seiscientos se tenta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos ($2.087.673.268).
En este caso, la campaña electoral al poder gastar dos mil ochenta y siete millones seiscientos setenta y tres mil doscientos sesenta y ocho pesos ($ ($2.087.673.268).m/cte.) es decir, al superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, estaban en la ob ligación de nombrar gerente de campaña para la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria.
5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios, en los procesos sancionatorios administrativos, que la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Varios son los criterios, en los procesos sancionatorios administrativos, que la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Al respecto, así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA.
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió
Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la si tuación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
(…) En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en laResolución 3972 de 2022 Página 8 de 15
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necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
(…) 29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores
(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incl uso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede
ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. (…) 33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
(…)39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsa bilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrillas fuera de texto).
La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:
1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir que, no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
2. Que la carga de la prueba es de la administración.
3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.
4. Se debe respetar la presunción de inocencia.
5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.Resolución 3972 de 2022 Página 9 de 15
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Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criteri os, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que, quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al su perar la velocidad máxima permitida.
Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:
“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación
ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera rea
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