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CNE - Resolución 3974 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3974 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3794 de 2020 24 de noviembre

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO por la presunta vulneración del artículo 8 y numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 y al señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 39 de la ley 130 de 1994, y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-2025, radicado con el No. 6690-20 del 03 de agost o de 2020 (folio 1), la asesora del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación , informe por medio del cual el contador del mismo Fondo reportó que una vez revisado el informe individual de ingresos y gastos de la campaña al Concejo de Villavicencio – Meta, de la lista de candidatos del PARTIDO CENTRO

Subsecretaría de la Corporación , informe por medio del cual el contador del mismo Fondo reportó que una vez revisado el informe individual de ingresos y gastos de la campaña al Concejo de Villavicencio – Meta, de la lista de candidatos del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecciones del 2 7 de octubre de 2019, se evidencia una presun ta violación del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, referente a la superación de los límites de financiación privada, como se manifiesta en el oficio por parte del contador del Fondo Nacional de Financiación Política, así:

“(…)

Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados del Candidato NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA , se observa que el donante que a continuación se relaciona, presuntamente supero el límite de financiación privada de la campaña electoral art. 23 Ley 1475 de 2011:

No. TOPE 10% NOMBRE DE DONANTE NIT.

VALOR DE LA DONACIÓN 1 $14.961.100 MOVICOL SAS 900.315.448-3 $15.941.288Resolución No. 3794 de 2020 Página 2 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo

23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

Analizada la norma anterior, se advierte una presunta inobservancia, por cuanto la campaña de dicho candidato en mención recibió recursos de particulares, superando los límites del 10% del valor a invertir en la respectiva campaña”. 1.2. En el dictamen d el Auditor Interno del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el Contador Público CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA , manifiesta en el numeral 5 de las revelaciones que, “El registro de los ingresos y gastos de la c ampaña se ajustan a lo establecido en los Artículos 20, 22, 23, 24 y 27 de la Ley 1475 de 2011; Artículo 21 de la Ley 130 de 1994 y no superan los límites a los montos de gastos de campa ña tanto por los candidatos como por la Organización Política establecidos en la Resolución 254 de 2019 del Consejo Nacional Electoral”. (Folios 04-10).

1.3. Al escrito se adjuntó, copia del anexo 5.2 B, del Fondo Nacional de Financiación Política, en el que se relacionan las contribuciones y donaciones realizadas por particulares a la campaña del candidat o NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta. (Folio 08).

1.4. Adicionalmente, se adjuntó el histórico del potencial electoral del municipio de Villavicencio, para las elecciones de autoridades locales de 2019, expedida por el director de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 09-10).

Villavicencio, para las elecciones de autoridades locales de 2019, expedida por el director de censo electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folios 09-10).

1.5. El despacho del magistrado pone nte, procedió a incorporar de oficio copia de los formularios E-6 CO y E-8 CO, correspondientes a la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio-Meta, periodo 2020 -2023, avalados por el Partido C entro Democrático para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019 (Folios 11-15). En igual forma, se incorporó copia del formulario 5B del candidato NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta. (Folio 16).

1.6. Por reparto de la Subsecretaría de la Corporación, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, a través del Acta No. 0 07 del 14 de agosto de 2020, conocer el asunto objeto de estudio.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

El numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:Resolución No. 3794 de 2020 Página 3 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciuda danos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”.

2.2. Ley 130 de 1994

Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en

(…)”.

2.2. Ley 130 de 1994

Por su parte, la Ley 130 de 1994 confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Puntualmente el artículo 39 de la Ley dispuso: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL E LECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superi or a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($134.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos.

Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras,

(…)”

Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras,

(…)”

2.3. Ley 1475 de 2011Resolución No. 3794 de 2020 Página 4 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la ley 1475 establece:

“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titu lar del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no

investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio

Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el tér mino probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el R egistro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá s er demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con pr elación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Resolución No. 3794 de 2020 Página 5 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO

naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.”Resolución No. 3794 de 2020 Página 5 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

Por su parte, el artículo 8° de la Ley 1475 de 2011, hace referencia a las responsabilidades de los Partidos y Movimientos Políticos por la violación a las faltas referidas en el artículo 10° de la misma Ley, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”. En cuanto a la responsabilidad de los directivos de partidos y movimientos políticos por la violación de los topes de ingresos y gastos de las campañas , el artículo 10 de esta Ley establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. FALTAS . Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. FALTAS . Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: (…)

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

(…)”

Por otro lado, el artículo 12 de la misma Ley prevé para aquella falta, es decir, la del numeral 4 del artículo 10, las siguientes sanciones:

“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a ev itar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:

1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación soc ial que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se

organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.

2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.

3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.Resolución No. 3794 de 2020 Página 6 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.

(…)

En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. (…)”. Finalmente, el artículo 23 de la Ley 1475 en lo atinente a los límites de la financiación privada dispone:

las sumas a que hubiere lugar. (…)”. Finalmente, el artículo 23 de la Ley 1475 en lo atinente a los límites de la financiación privada dispone:

“ARTÍCULO 23. LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

(…)”.

2.4. Ley 1437 de 2011

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos p ara adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo orig inan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o

mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo orig inan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

(…)”

2.5. RESOLUCION No. 3476 DE 2005 del Consejo Nacional Electoral. Por la cual se reglamentan los sistemas de auditoría interna y externa de los ingresos y egresos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y de las campañas electorales.

“ARTÍCULO 5º. CONTENIDO DEL DICTAMEN. El dictamen de auditoría interna sobre los ingresos y gastos de funcionamiento y/o de las campañas electorales, deberá contener como mínimo lo siguiente: 1) Descripción del origen de los ingresos del partido, movimiento o campaña, según el caso, y del uso dado a los mismos. 2) En relación con los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientosResolución No. 3794 de 2020 Página 7 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo

23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

políticos con personería jurídica, información sobre el procedimiento utilizado para la aprobación democrática de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 12 de la Ley 130 de 1994. 3) En relación con los ingresos y gastos de las campañas electorales, concepto sobre la observancia de las normas legales y reglamentarias relacionadas con su financiación, en parti cular sobre los montos máximos de las donaciones y contribuciones de los particulares, como de los montos máximos de gastos. 4) Concepto sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 130 de 1994. 5) Concepto sobre cumplimiento de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

PARÁGRAFO: Dicho dictamen deberá acompañarse a los informes a que se refieren los artículos 18 y 19 de la Ley 130 de 1994, como condición para el reconocimiento de la financiació n del funcionamiento y de las campañas electorales”.

ARTÍCULO 6º. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. El auditor será solidariamente responsable si omite informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades en el manejo de los ingresos y gastos de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y/o de las campañas electorales que les corresponde auditar”.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense a la presente actuación, las siguientes pruebas:

jurídica y/o de las campañas electorales que les corresponde auditar”.

3. ACERVO PROBATORIO

Ténganse en cuenta e incorpórense a la presente actuación, las siguientes pruebas:

3.1. Oficio CNE -FNFP-2025, suscrito por el Fondo Nacional de Financiación Política , mediante el cual remitió el informe individual de ingresos y gastos de la campaña al Concejo de Villavicencio – Meta, de la lista de candidatos del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO para las elecciones del 27 de octubre de 2019, en el cual se evidencia una presunta violación del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, referente a la superación de los límites de financiación privada.

3.2. Formularios E-6 CO y E -8 CO, correspondientes a la inscripción de los candidatos al Concejo Municipal de Villavicencio-Meta, periodo 2020-2023, avalados por el Partido Centro Democrático para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019.

3.3. Formulario 5B, correspondiente al informe individual de ingresos y gastos de la campaña del señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA , excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta.

4. CONSIDERACIONESResolución No. 3794 de 2020 Página 8 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

4.1. COMPETENCIA Y ALCANCE DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus represen tantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respect o de las conductas de las organizaciones políticas.

debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respect o de las conductas de las organizaciones políticas.

No obstante lo anterior, el artículo 39 literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de

1 Corte Constitucional, sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto

respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos signific ativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 3794 de 2020 Página 9 de 22

Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN Y SE FORMULAN CARGOS contra el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, el señor CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LUNA Auditor Interno del Partido y el señor NICOLAS ANDRÉS SIERRA ESPINOSA, excandidato al Concejo del Municipio de Villavicencio – Meta, por la presunta vulneración del artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del Radicado 6690-20.

activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas s eñalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia

el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2

Observa, entonces , esta Corporación, que coexisten dos nor mas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos po

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