CNE - Resolución 3974 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3974 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3974 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante el radicado CNE -E-DG-2022007519 de 12 de marzo de 2022, la Sección Consular de la embajada de Colombia en Costa Rica, puso en conocimiento la divulgación irregular de propaganda electoral durante las elecciones realizadas para la conformación del Congreso de la República, periodo constitucional 2022 – 2026.
2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2.1. El 12 de marzo de 2022 se asignó a l magistrado Pedro Felipe Guti érrez Sierra el expediente, radicado Nro. 7519-22, según consta en el acta de reparto.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
3.1.1 Constitución Política
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos yResolución 3974 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
3.2. Ley 130 de 1994
La mencionada norma regula lo relacionado con propaganda electoral, así:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizars e durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de ca rteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios pú blicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.Resolución 3974 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos (…)”.
3.3. Ley 1475 de 2011
La citada ley define la propaganda electoral, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3.4. Ley 140 de 1994
Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:
“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución 3974 de 2022 Página 4 de 10
visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.Resolución 3974 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal d e carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o avis o. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto).
3.5. Ley 1801 de 2016
Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción
e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPOR TAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)
4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.
12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.
4. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral, como:Resolución 3974 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.
Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica.
- Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
- Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas, en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana.
- Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
mecanismos de participación ciudadana.
- Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
- Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.
Es claro que, para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.
Así las cosas, en materia electoral, la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popular o mecanismos de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.
La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, pues también puede haber aquella que, valiéndose deResolución 3974 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 prohíbe “toda clase de propaganda política y
indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 prohíbe “toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones”. Es decir, restringe que ese día se divulgue toda publicidad que invite a adoptar una posición con relación a las opciones propuestas en el certamen electoral, votando a favor o en contra de alguna o, inclusive, buscando que el electorado se abstenga de expresarse en las urnas.
4.1. Sobre el principio de la Territorialidad de la Ley.
“El principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados1”.
El inciso 2º del a rt. 4º de la Constitución Política colombiana dispone que , “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre este aspecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C -527 de 20 03, M.P. Álvaro Tafur Galvis, señaló:
“(…) Esta Corporación ya ha explicado que la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado" identifica el concepto de soberanía. En este sentido el principio de territorialidad, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez, se erige como fundamento esencial de dicha soberanía.
con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez, se erige como fundamento esencial de dicha soberanía.
Así, la Constitución, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoria les a los cuales se refiere el artículo 101 Superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. Así las cosas, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. (…)”
En igual sentido, el alto tribunal mediante sentencia C-395 de 20 02, M.P. Jaime Araujo Rentería, precisó:
1 Corte Constitucional Sentencia C-621/01. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 3974 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
“(…) El principio de la aplicación territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este
están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo. (…)”
Así pues, en principio los sujetos “no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio 2”. No obstante, la jurisprudencia ha señalado excepciones a este principio territorial. En ese sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia C-527 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, manifestó:
“(…) El principio de la territorialidad, como se ha visto, es la regla general. Sin embargo, existen excepciones que permiten el ejercicio de la jurisdicción del Estado en relación con personas, situaciones o cosas que se encuentran por fuera de su territorio. Así, es posible que el Estado pueda asumir jurisdicción y aplicar sus normas en relación con actos o situaciones jurídicas que tuvieron origen en su territorio, pero que se perfeccionaron o agotaron en otro Estado, o con respecto a actos o situaciones generadas ocurridas fuera de su territorio pero que se ejecutan o tienen efectos dentro de sus fronteras territoriales.”
Dichas reglas se enmarcan dentro del respeto de los principios del derecho internacional que imponen claras y precisas obligaciones a los Estados, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, así como los demás principios a que aluden para el caso de Colombia l os artículos 9 y 226 superiores (autodeterminación, integración, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional). (…)”
demás principios a que aluden para el caso de Colombia l os artículos 9 y 226 superiores (autodeterminación, integración, equidad, reciprocidad y conveniencia nacional). (…)”
4.2. De las embajadas y consulados de Colombia en Exterior
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 869 de 2016 , las embajadas y consulados de Colombia en el exterior, hacen parte integrante del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ello implica que las son la representación del Estado Colombiano en el extranjero.
Ahora, los Embajadores y Jefes de Oficina Consular de Colombia acreditados ante otros Estados, están facultados “para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los
2 Corte Constitucional Sentencia, Sentencia C-395 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.Resolución 3974 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior3”.
Ahora, “ para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral ”, el artículo
el derecho en las jornadas electorales en el exterior3”.
Ahora, “ para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral ”, el artículo 2.3.1.9.9 del Decreto 1620 de 2017 señala que, las embajadas u oficinas consulares solicitarán colaboración a las autoridades locales del Estado receptor.
5. Caso Concreto:
La Sección Consular de la embajada de Colombia en Costa Rica, puso en conocimiento de esta Corporación la divulgación irregular de propaganda electoral durante las elecciones para la conformación del Congreso de la República, periodo constitucional 2022 – 2026, así:
“(…) Me permito informar que, en el día de hoy, en el andén, frente a la embajada de Colombia en Costa Rica, donde se están realizando el proceso de votación, un grupo de personas incurrieron en las siguientes conductas:
1. Parquearon un carro que más tarde movilizaron a petición de la fuerza pública costarricense
2. Pusieron una pancarta a favor de un candidato presidencial.
3. Pusieron un parlante con música colombiana. Hasta el momento por el parlante sólo han puesto música.
Una de las personas (varón), al ver que los funcionarios hablaban con la fuerza pública costarricense, se acercó a la reja de la embajada, se acercó a la reja de la embajada preguntando si había algún problema, se le informó que deben estar a más de 50 metros de distancia de la embajada de conformidad con los establecido en el artículo 119 del decreto 2241 de 1986. (…)”.
La Sección Consular de la embajada de Colombia en Costa Rica informó que en las
más de 50 metros de distancia de la embajada de conformidad con los establecido en el artículo 119 del decreto 2241 de 1986. (…)”.
La Sección Consular de la embajada de Colombia en Costa Rica informó que en las inmediaciones de la embajada: “Parquearon un carro”, “Pusieron una pancarta a favor de un candidato presidencial” y “Pusieron un parlante con música colombiana”.
En lo que atañe al carro que parquearon frente a la embajada y la música, debe señalarse que la autoridad competente para reestablecer el orden público en caso de perturbación son las autoridades locales del Estado receptor, a solicitud de las embajadas u oficinas consulares, de conformidad con el artículo 2.3.1.9.9 del Decreto 1620 de 2017.
Ahora, en lo que respecta a la pretensa divulgación de una pancarta en favor de un candidato presidencial no se identifican y/o individualizan a los sujetos responsables , como tampoco se precisa el contenido de la pretensa publicidad, como tampoco el beneficiario.
3 Decreto 1620 de 2017Resolución 3974 de 2022 Página 9 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
En el oficio se señala que los hechos ocurrieron en “el andén, frente a la embajada de Colombia en Costa Rica”, sin embargo, no se determina ubicación que permita identificar la jurisdicción
En el oficio se señala que los hechos ocurrieron en “el andén, frente a la embajada de Colombia en Costa Rica”, sin embargo, no se determina ubicación que permita identificar la jurisdicción bajo la cual se presentaron los hechos.
En el caso concreto, se señala la pretensa divulgación irregular de propaganda electoral en Costa Rica durante las elecciones para la conformación del congreso de la república de Colombia, no obstante, no se determinan las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, a fin de determinar si en efecto, el Consejo Nacional Electoral en aplicación al principio de extraterritorialidad de la ley pue de iniciar cualquier averiguación orientada a garantizar la pureza del certamen electoral.
Así las cosas, de conformidad con el art 42 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “las decisiones serán motivadas y se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles”. Es decir, que las resoluciones que profiera la administración deberán estar soportadas en las pruebas que obran en el expediente, y que no habiendo alguna que permita conocer la autoría, el tiempo, modo y/o lugar, tendrá qu e abstenerse de resolver el fondo del asunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, a l no poderse establecer las circunstancias de modo, lugar y autoría, el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de iniciar actuación administrativa y ordenará el archivo del expediente bajo radicado No 7519-22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral durante las elecciones legislativas realizadas en
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia.
ARTÍCULO SEGUNDO: En firme la presente Resolución , ordenar el archivo del expediente bajo el radicado No. 7519-22
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaria de la Corporación el contenido de la presente resolución a la Sección Consular de la embajada de Colombia enResolución 3974 de 2022 Página 10 de 10
Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, durante las elecciones legislativas realizadas en Costa Rica del 7 al 13 de marzo de 2022, para la conformación del Congreso de la República de Colombia, y se ordena el archivo del expediente radicado con el Nro. 7519-22.
Costa Rica en el correo electrónico autorizado esanjose@cancilleria.gov.co, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de los diez (10) días siguientes a su notificación, en los términos establecidos en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022).
CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
Presidente
JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del diez (10) de agosto de 2022.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Aclara Voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega
Proyectó: MMB
Radicado No.7519-22