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CNE - Resolución 3975 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3975 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN NO. 3975 DE 2020

(2 de diciembre)

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER , como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020 -2023 con radicado No. 7895-20.

EL MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, y la Ley 1909 de 2018, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2020, el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, miembro y Coordinador Principal de la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020-2023, según reseña en el escrito de la solicitud, informó al Consejo Nacional Electoral la siguiente circunstancia:

“(…)

1. El Alcalde Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, señor Andrés Felipe Ramírez, perteneciente al Partido Verde, nombró como directora del IMDERE a la señora Una Rivera en enero de este año.

2. La señora Rivera fue concejal por el Partido de la U hasta e l mes de diciembre de 2019, y su partido se declaró como partido independiente respecto de la Administración a la que la señora Rivera entró a hacer parte.

2. La señora Rivera fue concejal por el Partido de la U hasta e l mes de diciembre de 2019, y su partido se declaró como partido independiente respecto de la Administración a la que la señora Rivera entró a hacer parte.

3. Lo anterior, a juicio del suscrito, vulnera el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 "Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes"(…)”Resolución No. 3975 de 2020 Página 2 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

1.2. El escrito referenciado en el numeral 1.1. del Presente proveído se hallaba acompañado de, entre otros, la Resolución No. 008 de la Personería Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, por medio de la cual se ordenó la inscripción de la Veeduría Ciudadana a l a Administración Municipal de Jamundí 2020 -2023 en el Registro Público de las Veedurías, y así mismo se registró como integrante de dicha organización en calidad de Coordinador Ejecutivo al ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.102.640.

1.3. Por reparto interno de esta Corporación, efectuado el día 11 de septiembre de 2.020,

ECHEVERRI STECHAUNER, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.102.640.

1.3. Por reparto interno de esta Corporación, efectuado el día 11 de septiembre de 2.020, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 7895 de 2020.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

2.2. LEY 1909 DE 2018.

(…)

“ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL

EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES.

Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia,

EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES.

Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecani smos de protección, se tendrán como representantes de losResolución No. 3975 de 2020 Página 3 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos.

(…)

ARTÍCULO 27. PROTECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.

ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.

ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:

a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.

b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. (…)”

2.3. LEY 1437 DE 2011.

(…)

“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

(…)

Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.

(…)”Resolución No. 3975 de 2020 Página 4 de 8

con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones.

(…)”Resolución No. 3975 de 2020 Página 4 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, conoce de las solicitudes que tengan por objeto la p rotección de los derechos de la oposición y de las minorías. De igual forma, la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición Política, dispuso que fuera esta Autoridad Electoral la competente para conocer las acciones de protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.

En efecto, en el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley que originó la prerrogativa señalada, la H. Corte Constitucional, con respecto a las características principales qu e reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:

(…)

“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una

reviste la acción de protección de los derechos de oposición, expuso que podrían ser consideradas como tales:

(…)

“(i) el poner en conocimiento a una autoridad administrativa unos hechos que vulneran una garantía concedida a las organizaciones política s; (ii) con el fin de que la autoridad electoral tome las medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan; y (iii) en el marco de un proceso que implica la contradicción.” (…)

Se colige entonces que esta Corporación tiene competencia para con ocer la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020 -2023, comoquiera que en ella se relaciona una presunta vulneración a garantías del Estatuto de la Oposición Política ocasionada por la designación de la ciudadana Lina Rivera en un cargo de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno del municipio de Jamundí, Valle del Cauca, transgrediéndose aparentemente el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 al haber sido ésta Concejal en el período inmediatamente anterior por el Partido Social de Unidad Nacional – “Partido de la U”, el cual se declaró como partido independiente respecto de la gobernación municipal.

Sin embargo, resulta oportuno señalar que en el escrito radicado ante ésta Corporación con el No. 7895-20 que relaciona los hechos objeto de reproche no se precisó la intención de la solicitud, más allá de poner en conocimiento de la Autoridad Electoral circunstancias que se configurarían como trasgresiones al articulado del Estatuto de la Oposición Política, lo queResolución No. 3975 de 2020 Página 5 de 8

solicitud, más allá de poner en conocimiento de la Autoridad Electoral circunstancias que se configurarían como trasgresiones al articulado del Estatuto de la Oposición Política, lo queResolución No. 3975 de 2020 Página 5 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

implica un estudio a priori de la orientación del escrito y el deseo del solicitante con su radicación.

Al respecto, aunque en la solicitud se menciona la vulneración de u na garantía del Estatuto de la Oposición Política y, con base en ello, aparentemente podría tratarse de una acción que buscara la protección de los derechos de oposición como aquella consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, lo cierto es que ni el ciudadano que la presenta ni la organización que aparentemente representa éste detengan legitimidad en la causa, pues está claramente establecido que quien suscribió la solicitud objeto de estudio fue el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER actuando co mo Coordinador Principal de la VEEDURÍA MUNICIPAL A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020 -2023, y por lo tanto la solicitud no vino de quien ostentara la calidad de representante de la agrupación política presuntamente afectada, para el caso, el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD

y por lo tanto la solicitud no vino de quien ostentara la calidad de representante de la agrupación política presuntamente afectada, para el caso, el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – “PARTIDO DE LA U” ni de persona con interés legítimo en el acceso y protección de los derechos surgidos del Estatuto de la Oposición Política.

Adicionalmente, atendiendo lo señalado por el literal objeto de estudio, así com o la disposición del artículo 10 de la Ley 1909 de 2018, es necesario precisar que para la activación de los mecanismos de protección de los derechos concedidos por el Estatuto de la Oposición Política resulta indispensable acudir a las normas estatutarias del partido político que presuntamente estaría soportando la vulneración de los mismos, pues la norma dispuso como legitimados para la presentación de la acción a las autoridades territoriales y nacionales definidas en los respectivos reglamentos partidistas.

Debe precisar ésta Sala que, con relación a los asuntos que sean puestos en conocimiento de ésta Corporación por ciudadanos y organizaciones, los cuales versen sobre presuntas trasgresiones a los derechos reconocidos en el Estatuto de Oposición Política, los hechos informados per se no dan lugar al inicio de una actuación administrativa de oficio, pues de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, debe mediar una solicitud presentada por quien se halle legitimado para presentar una ac ción de protección, pero sí son material que, de cumplir con las condiciones mínimas exigidas por dicha prerrogativa legal, serán puestas en conocimiento de quienes eventualmente hayan soportado o deban soportar la trasgresión de sus derechos para que activen los mecanismos de protección respectivos.

que, de cumplir con las condiciones mínimas exigidas por dicha prerrogativa legal, serán puestas en conocimiento de quienes eventualmente hayan soportado o deban soportar la trasgresión de sus derechos para que activen los mecanismos de protección respectivos.

De los postulados expuestos resulta diáfano concluir que, con respecto a las circunstancias objeto de estudio, no nos hallamos ante el escenario de un procedimiento administrativo sancionatorio, pues los hecho s puestos en conocimiento de ésta Corporación no permiten dicha interpretación, sino que, como se dijo, se debe entender como una acción deResolución No. 3975 de 2020 Página 6 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

protección de los derechos de oposición, lo cual implica una contienda entre dos partes (por lo que debe ser rogada, como se precisó), y cuyo juez natural es el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo establecido en el marco del Estatuto de la Oposición Política.

Al respecto, en sesión de Sala Plena de 15 de abril de 2020 el Consejo Nacional Electoral, en aras de ar ticular su postura a los criterios de la H. Corte Constitucional esbozados en la sentencia C-018 de 2018 y de generar mecanismos para evitar las decisiones inhibitorias,

en aras de ar ticular su postura a los criterios de la H. Corte Constitucional esbozados en la sentencia C-018 de 2018 y de generar mecanismos para evitar las decisiones inhibitorias, decidió permitir la subsanación de las acciones de protección de los derechos de oposi ción en las cuales se infiera interés legítimo del accionante pero que no estén suscritas por quien detenta la titularidad de conformidad con las normas estatutarias de la organización política respectiva.

Por consiguiente, para la Corporación es indispensable establecer la existencia de un interés legítimo de quien presenta la solicitud, para, acto seguido, determinar si se presenta mandato expreso otorgado por el representante legal del partido político con personería jurídica que se ve afectado con las circunstancias. En el presente caso, no obstante, resulta imposible inferir que la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020 -2023 detente un interés legítimo con relación a la protección de la declaración de independencia del PARTID O SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – “PARTIDO

DE LA U”.

Aquí resulta menester, reiterar que el mecanismo por el cual se desarrolla las acciones de protección incoadas con ocasión del derecho fundamental de oposición, cursan por medio del procedimiento administr ativo, en donde el propio licurgo encumbró la legitimación en la causa como un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las circunstancias manifestadas en el escrito presentado, de ahí que no pueda llevarse a cabo procedimiento administrativo alguno.

ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las circunstancias manifestadas en el escrito presentado, de ahí que no pueda llevarse a cabo procedimiento administrativo alguno.

Es decir, al no haberse satisfecho uno de los presupuestos necesarios para que el Consejo Nacional Electoral pueda pronunciarse respecto de los hechos puestos en conocimiento a través de la presente acción, desde el extremo activo significa una ausencia en la comparecencia del titular del interés jurídico que se debate en el presente asunto, derivando en una ilegitimad material en la causa , pues en ella no se cuenta con la participación real de la persona posibilitada de esgrimir los hechos y/o aportar las pruebas en el hecho o acto jurídico que originó la presentación de la presente acción de protección.Resolución No. 3975 de 2020 Página 7 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

No obstante, teniendo en cuenta que en la queja objeto de estudio se relaciona una presunta trasgresión que eventualmente pudiera ser de interés para el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – “PARTIDO DE LA U” , ésta Corporación considera oportuno que se informe a dicha colectividad para que, en el evento en que encuentre oportuno activar mecanismo alguno de protección con relación a derecho consagrados en el Estatuto de la Oposición

dicha colectividad para que, en el evento en que encuentre oportuno activar mecanismo alguno de protección con relación a derecho consagrados en el Estatuto de la Oposición Política, pueda hacerlo a través de los sujetos o autoridades que tenga legitimados para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar una actuación administrativa con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN DE JAMUNDÍ 2020 -2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

Corporación a:

  • CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER , C oordinador Principal de la VEEDURÍA CIUDADANA A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 2020 -2023, en el correo electrónico veeduria.jamundi.2020@gmail.com, para lo cual la ciudadana autorizó ser notificada por tal medio, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

a) Al Ministerio Público que actúa ante esta Cor poración al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL –

artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – “PARTIDO DE LA U”, representado legalmente por el ciudadano ÁLVARO ECHEVERRYResolución No. 3975 de 2020 Página 8 de 8

Por medio del cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con base en el escrito de presunta vulneración del artículo 27 del Estatuto de la Oposición Política presentado por el ciudadano CARLOS ECHEVERRI STECHAUNER, como miembro de la VEEDURÍA CIUDADANA A L A ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE JAMUNDÍ 20202023 con radicado No. 7895-20.

LONDOÑO, o a quien haga sus veces al momento de la comunicación de la presente decisión, en la Calle 36 No. 20 – 41 de la ciudad de Bogotá D.C.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal, a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 7895-20.

Dado en Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

el No. 7895-20.

Dado en Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena Virtual del día 2 de diciembre de 2020. VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrado Ponente

Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez

Revisó: Jhon Fauder Malaver Amaya

Proyectó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Radicado 7895-20

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