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CNE - Resolución 3978 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3978 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 3978 de 2020 02 de diciembre

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801 , por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 , en el municipio de Chipaque - Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito identificado con el Rad. 22477-19 del 10 de septiembre de 2019, asignado al despacho del magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta N° 082 del 17 de septiembre del mismo año, se presentó queja por parte del señor JESUS ANDRES GARZON CARRILLO con cédula de ciudadanía No . 12.421.954, en la cual se dio cuenta de la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, por parte de la señora DAISY JHOANA MORENO MORA, esto en los siguientes términos:

la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Chipaque – Cundinamarca, por parte de la señora DAISY JHOANA MORENO MORA, esto en los siguientes términos:

“Mediante el presente escr ito quiero ponerle de presente de las diferentes actividades que realizó la candidata Daisy Jhoana Moreno Mora, la cual no acató lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en cuanto a refiere (Sic) a que solo se podrá realizar publicidad electoral 3 meses antes de las elecciones.

Lo anterior quiere decir que se tenía como fecha inicial para realizar dichos actos el 27 der julio del presente año, sin embargo, como se pondrá constar en las propias fotografías que pongo en consideración en el pre sente escrito los elementos publicitarios fueron extemporáneas (Sic) desde todo punto de vista.” (folio 1)

Se adjuntó el siguiente material fotográfico:Resolución No. 3978 de 2020 Página 2 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

(Folio 8)

(Folio 9)

(Folio 10)

(Folio 12)

(Folio 12)

Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

(Folio 8)

(Folio 9)

(Folio 10)

(Folio 12)

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(Folio 13)Resolución No. 3978 de 2020 Página 3 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

(Folio 14)

1.2. Por medio de la resolución No. 1703 del 15 de abril del año 2020 esta Corporación resolvió abrir investigación administrativa y formular cargos contra la ciudadana DAISY JHOANA MORENO MORA, excandidata a la alcaldía municipal de Chicaque – Cundinamarca y avalada por el Partido Social de Unidad Nacional, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de

1994. La notificación del referido acto administrativo se realizó a través de correo electrón ico, esto en gracia del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, concediéndose diez (10) días hábiles para hacer llegar descargos, sin existir pronunciamiento por parte del Ministerio Público y la

esto en gracia del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, concediéndose diez (10) días hábiles para hacer llegar descargos, sin existir pronunciamiento por parte del Ministerio Público y la investigada.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

1. Ocho (8) piezas entre fotografías y capturas de pantalla de la red social Facebook, en las cuales se identifica a grupos de personas portando gorras con el eslogan “Unidas podemos NP & JM”. (Folio 14) En tales piezas fotográficas también se pueden observar capturas de pantalla tomadas de la red social Facebook del usuario denominado “ DAISY JHOANA MORENO MORA” , en las cuales se ve a la señora MORENO, invitando a la inscripción de su candidatura, esto con fecha del 25 de julio del año 2019 (Folios 08 y 09).

2. Formato de inscripción E -6 y E -8, en los cuales consta la inscripción de la señora MORENO como candidata a la alcaldía municipal de Chipaque – Cundinamarca, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional.Resolución No. 3978 de 2020 Página 4 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Chipaqueal régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos just os, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparenc ia en las elecciones populares.

Así, la propag anda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la

candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente D r. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, pu blicidad micro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE , concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 3978 de 2020 Página 5 de 20

concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución No. 3978 de 2020 Página 5 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensaje s, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de

listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En co nsonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un su jeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicida d difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se

electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se

3 Ver Concepto 3668-06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 3978 de 2020 Página 6 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).

3.2. De la propaganda en redes sociales.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social , y en segundo lugar se contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las

dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social , y en segundo lugar se contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fue ra de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

De forma concreta, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral, advirtiendo además el plazo en que puede llevarse a cabo, diferenciado la desplegada en medios de comunicación social (dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación), y la llevada a cabo en espacio público (dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación)5.

Se puede afirmar que la regulación en materia de propaganda electoral en medios de comunicación social se limita a reconocer el derecho con que cuentan los partidos, movimientos políticos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadan os que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, para acceder a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, estableciendo para ello reglas y condiciones para el uso de franjas y cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.

Sin embargo, no se llega a definir en ningún momento cuáles son aquellos medios de comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a mencionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medios

comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a mencionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medios más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cualquier otro medio de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, a jeno a los indicados en la ley.

5 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011. “(…), limitación que encuentra justificación en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límit e temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…).”Resolución No. 3978 de 2020 Página 7 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los dif erentes tipos de comunicaciones que pueden

Cundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los dif erentes tipos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a través del espectro radioeléctrico se trasmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que derivan en verdaderos medios de comunicación, siendo los más relevantes la radio, televisión, internet, telefonía móvil y televisión digital terrestre , al tiempo que aporta la siguiente definición de espectro electromagnético:

“La definición precisa del espectro radioeléctrico, tal y como la ha definido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas con sede en Ginebra (Suiza) es: "Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía, bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos." Este "(…) no es un concepto estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnológico.

El espectro radioeléctrico, tal y como se puede apreciar en el gráfico de arriba, se divide en bandas de frecuencia que competen a cada servicio que estas ondas electromagnéticas están en capacidad de prestar para las distintas compañías de telecomunicaciones avaladas y protegidas por las instituciones creadas para tal fin de los estados soberanos.

Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:

Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas

de los estados soberanos.

Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:

Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas que son utilizadas por las compañí as de telefonía fija y telefonía móvil, distintas compañías encargadas del rastreo satelital de automóviles y establecimientos, y las emisoras radiales como tal. Las bandas UHF pueden ser usadas de manera ilegal, si alguna persona natural u organización cu enta con la tecnología de transmisión necesaria para interceptar la frecuencia y apropiarse de ella con el fin de divulgar su contenido que no es regulado por el Gobierno.

Banda VHF: También es utilizada por las compañías de telefonía móvil y terrestre y las emisoras radiales, además de los sistemas de radio de onda corta

(aficionados) y los sistemas de telefonía móvil en aparatos voladores. Es una banda mucho más potente que puede llegar a tener un alcance considerable, incluso, a nivel internacional.

Banda HF : Tiene las mismas prestaciones que la banda HF, pero esta resulta mucho más "envolvente" que la anterior puesto que algunas de sus "emisiones residuales" (pequeños fragmentos de onda que viajan más allá del aire terrestre), pueden chocar con algunas ondas del espacio produciendo una mayor cobertura de transmisión.”

Lo anterior pone en evidencia la existencia de una serie de medios de información y de comunicación, que se valen del espectro electromagnético para su difusión, y que, de cara a la normativa electoral, preliminarmente se puede concluir, que no cuentan con ninguna regulación, como es el caso de la comunicación soportada a través de la internet, y en

comunicación, que se valen del espectro electromagnético para su difusión, y que, de cara a la normativa electoral, preliminarmente se puede concluir, que no cuentan con ninguna regulación, como es el caso de la comunicación soportada a través de la internet, y en concreto a través de las redes sociales.Resolución No. 3978 de 2020 Página 8 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

Por otra parte, el espacio público se encuentra constituido por aquellos escenarios que permiten el ejercicio de liber tades públicas, la promoción de nuevos ámbitos de actividad de la sociedad y la satisfacción de necesidades colectivas, que necesariamente implican la protección y amparo por parte del Estado, si se tiene en cuenta el mandato constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y complementarios), instaura el régimen para su protección y uso en relación con la publicidad exterior visual6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio público se soporta en la garantía y protección de escenarios para el ejercicio de libertades públicas y colectivas, y que

exterior visual6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio público se soporta en la garantía y protección de escenarios para el ejercicio de libertades públicas y colectivas, y que tradicionalmente tales escenarios han sido reconocidos en elementos físicos identificables como calles, avenidas y plazas, no sobra advertir que algunos tratadistas 7 ponen de relieve, que la emergente proliferación de las nuevas tecnologías de la información, está creando un nuevo paradigma, donde la reunión de intereses colectivos está migrando de la plaza pública a entornos virtuales con canales de información bidireccionales, esto es, a las redes sociales, que sin pretender modificar su carácter privado por uno público y sin demeritar la expresión del derecho a la libertad de información, intimidad y libre desarrollo de la personalidad que las mismas encierran, no deja de ser cierto q ue las redes sociales se están convirtiendo en verdaderos canales de comunicación para la deliberación de intereses y problemáticas sociales, donde la intimidad y privacidad de los mensajes e información allí recibida comienza a tener una relevancia social 8, que ha comenzado a ser intervenida ante el reconocimiento que a través de dichas plataformas, se puede llegar a vulnerar un régimen de derechos establecido.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -050 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, expresó:

“(…) si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin algún tipo de interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaci ones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás (…)”

interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaci ones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás (…)”

7. Derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra en la red social

Facebook

En Sentencia T -260 de 2012, esta Corte abordó el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como la protección de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales. En dicha oportunidad, se indicó que ,

6 Ley 130 de 1994, artículo 29 y Ley 140 de 1994, artículos 2, 3, 4, 9 y 11. 7 ACE – Architecture, City and Environment. Usos y Significados del Espacio Público. ARAMBURU, Mikel. Barcelona, España. Ed. 2008, nº 8, octubre. Págs. 143-151. http://upcommons.upc.edu/bitstream/handle/2099/6586/ACE_8_SE_26.pdf?sequence=7&isAllowed=y 8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Resolución No. 3978 de 2020 Página 9 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la excandidata DAISY JHOANA MORENO MORA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.074.158.801, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Chipaqueal régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de ChipaqueCundinamarca, dentro del expediente Rad. 22477-19.

si bien en estos espacios deben regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo mayor para las garantías fundamentales pues, la posibilidad de hacer pública información y datos personales a través de perfiles creados por quienes las utilizan, implica un más alto grado de vulnerabilidad de los derechos antes mencionados.

Lo anterior, toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma.”

(…) Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicació n de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Af ricana de Derechos Humanos y de los Pueblos. En este documento, los expertos sobre

Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Af ricana de Derechos Humanos y de los Pueblos. En este documento, los expertos sobre libertad de expresión acogieron como principio que “(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales…” Lo que significa que esta garantía debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ilegítimas por parte de terceros. En torno al goce del derecho a la libertad de expresión en Internet, en esta declaración hay dos elementos que son de especial relevancia para el caso que nos convoca; el primero se refiere al principio de neutralidad de la red. El segundo, a la responsabilidad que cabe a los intermediarios de internet. (…) Bajo esa perspectiva, cabe afirmar que lo publicado en redes sociales está amparado por la libertad de expresión, pero también está sujeto a los límites que antes se mencionaron , implicando que las manifestac iones difamatorias, groseras e insultantes, entre otras, no se encuentran bajo la protección señalada en el artículo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la consagran. También, como se observó, el amparo de dicha garantía y sus respectivos límites, se aplica a internet y las redes sociales de la misma manera que a los demás medios de comunicación.

Así las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresión goza de una reforzada protección tanto a nivel internacional como en nuestro ordenamiento jurídico, conllevando que este ocupe un lugar prevalente dentro

Así las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresión goza de una reforzada protección tanto a nivel internacional como en nuestro ordenamiento jurídico, conllevando que este ocupe un lugar prevalente dentro del mismo de manera tal que existe una prohibición expresa de la censura y se presume su primacía cuando se ve inmerso en conflictos con otros derechos fundamentales.

No obstante, también se observó que, a pesar de su carácter prevalente no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo , ni siquiera contribuye a un debate en específico, sino simplemente conllev a una intención dañina, insultante o desproporcionada respecto del hecho que se quiere comunicar (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por otra parte, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal en Sentencia No. 160 del 2 de agosto de 2017, M.P. LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS. Rad. 110012204000-2017-01733-00, comienza citando un pronunciamiento de la CorteResolución No. 3978 de 2020 Página 10 de 20

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CO

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