CNE - Resolución 3981 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3981 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3981 DE 2020 (02 de diciembre) Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra la señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribucio nes constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito del 15 de febrero de 2019, la señora Janeth Bárc enas interpuso queja, recibida por la Subsecretaría de esta Corporación el día 19 de febrero de 2019, bajo el radicado número 201900001910-00, manifestando una presunta vulneración a las normas que rigen la publicidad electoral, por parte de la ciudadana Y uli Hernández Mantilla, en el Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos:
“(…)
HECHOS
1. Con la presente me permito interponer denuncia formal en contra de la señora YULI
Playón, Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, en los siguientes términos: “(…)
HECHOS
1. Con la presente me permito interponer denuncia formal en contra de la señora YULI
HERNANDEZ MANTILLA, identificada con Cedula de Ciudadanía No. 1.098.664.983 de Bucaramanga, candidata a la alcaldía municipal de El Playón Santander, porque desde el mes de diciembre de 2018, viene adelantando proselitismo polít ico, utilizando propaganda como son: Vallas, pendones, dos (2) sedes políticas identificadas con logos una ubicada en Cra. 5 # 11 -18 Barrio Roberto Ortega y otra en la carrera 7ª # 14 -60 Barrio El Centro El Playón, cachuchas, avanzadas con personas, chalecos, una buseta de placas SRR 134 con publicidad y toda clase de propaganda política. (…) PRETENSIONES 1.Que se delegue a funcionario competente para que realice visita de campo y verifique la información entregada para este proceso.
2. Que se compulse copia al comandante de policía y al personero municipal para que una vez expedida la resolución ordene y haga el respectivo retiro de la publicidad y decomise todo el material de publicidad que se esté usando.
3. Que como producto de lo anterior se le aplique a la Señora YULI HERNANDEZ MANTILLA, la máxima multa contemplada en la ley para esta conducta dado la cantidad de publicidad ya instalada a la fecha en el Municipio de El Playón. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 21 de febrero de 2019, cor respondió al
de publicidad ya instalada a la fecha en el Municipio de El Playón. (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 21 de febrero de 2019, cor respondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado número 1910-19. 1.3. Mediante Auto de Despacho No. 022 de fecha 03 de abril de 2019, se avocó conocimiento de la queja presentada, y se ordenó la apertura de indagación pr eliminar contra la señora YuliResolución No.3981 de 2020 Página 2 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. Hernández Mantilla, por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaga nda electoral; en el mismo sentido, se citó a la indagada en ese entonces que rindiera versión libre y se comisionó al Registrador Municipal d el Estado Civil en el Playón, Santander para que practicara la mencionada diligencia. 1.4. En cumplimiento del artículo tercero y quinto del mencionado Auto, el Registrador Municipal del Estado Civil en El Playón, Santander, el día 07 de mayo de 2019, adjuntó por correo
practicara la mencionada diligencia. 1.4. En cumplimiento del artículo tercero y quinto del mencionado Auto, el Registrador Municipal del Estado Civil en El Playón, Santander, el día 07 de mayo de 2019, adjuntó por correo electrónico, escrito de defensa suscrito por la señora Yuli Hernández Mantilla, y el Acta N. 001, que hace referencia a la inspección ocular realizada por el Funcionario en mención. 1.5. Mediante la Resolución No. 1701 del 15 de abril de 2020, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos contra la ciudadana Yuli Hernández Mantilla , por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones de autoridades locales celebradas en el 2019. Este Acto Administrativo fue notificado el día 25 de agosto de 2020. 1.6. Mediante escrito enviado el día 15 de septiembre de 2020, estando dentro de término, la señora Yuli Hernández Mantilla presentó escrito de descargos, anexando soportes probatorios.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”
2.1.2 LEY 130 DE 1994. “Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No.3981 de 2020 Página 3 de 17
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(15) días para responderlos.Resolución No.3981 de 2020 Página 3 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o com isiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
El Consejo Nacional Electoral para el año 2020, profirió la Resolución No. 0108, por medio de la cual se estableció que para es te año, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la ley 130 de 1994, no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ( $139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.
conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.3 LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones prelim inares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias,
pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 2.2. NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 2.2.1 LEY 130 DE 1994. “ARTÍCULO 24. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución No.3981 de 2020 Página 4 de 17
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publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución No.3981 de 2020 Página 4 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. Los alcalde s señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño”. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones”.
2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el
2.2.2 LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candid atos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos
respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba: 3.1. El Registrador Municipal del Estado Civil en El Playón, Santander, el día 07 de mayo de 2019, adjuntó por correo electrónico, esc rito de defensa suscrito por la señora Yuli Hernández Mantilla, y, el Acta N. 001, que hace referencia a la inspección ocular realizada por el funcionario, adjuntado las siguientes imágenes fotográficas:Resolución No.3981 de 2020 Página 5 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19.Resolución No.3981 de 2020 Página 6 de 17
artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19.Resolución No.3981 de 2020 Página 6 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19.
3.2. Documentos aportados en el escrito de descargos: Acuerdo de coalición entre los partidos políticos Centro Democrático, Partido Liberal Colombiano y Partido Alianza Democrática Afrocolombiana “Partido ADA”, denominada “AL PLAYÓN LE PONEMOS CORAZÓN”, para inscribir la candidatura de la señora Yuli Hernández Mantilla a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Santander. Formularios de inscripción de la candidatura E-6 y E-8. Declaración juramentada del señor Miguel Muñoz Daza. Declaración juramentada del señor Jorge Cote Ortega. Declaración juramentada del señor Fernando Acosta Rojas. Declaración juramentada de la señora Dirsa Yaneth Salcedo Acosta.Resolución No.3981 de 2020 Página 7 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla,
Acosta.Resolución No.3981 de 2020 Página 7 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. Declaración juramentada del señor Edwar Alexander Omaña Barragán. Estatutos Liga de Consumidores de Santander “LICOSAN”. Resolución No. 00-15601 DE 2017, por la cual se registra una reforma de estatutos, se inscriben dignatarios y representante legal de la Liga de Consumidores de Santander “LICOSAN”. Resolución No. 040 de febrero 18 de 2011por medio del cual se reconoce la constitución de la Liga de Consumidores de El Playón, Santander. Fotocopia del carné del señor Fernando Acosta Rojas , presidente de la L iga de Consumidores en el Municipio de El Playón. Contrato de arriendo suscrito entre Ludwing Olaya Fernández y el Director Ejecutivo de LICOSAN de fecha 01 de noviembre de 2017.
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en
4. CONSIDERACIONES
4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
Las normas que regulan los aspectos de la propaganda electoral señalan, qué se debe entender por propaganda electoral, resaltando que la misma tiene la vocación de atraer al sufragante en apoyo hacia una candidatura para algún cargo de elección popular. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, donde expresó: “Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición de públicas cuentas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático.
De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña elec toral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político
electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su obj etivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”
La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido de similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatuaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en ultimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, especifico y diferente de los d emás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otr os. La madurez política de la nación exige esta presentación programática deResolución No.3981 de 2020 Página 8 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla,
identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.
Lo anterior bajo el entendido que tal y como lo consagra el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral solo podrá realizarse dentro del término perentorio de tres (03) meses antes de las correspondientes elecciones. En oportunidades anteriores, el Consejo Nacional Electoral ha plasmado la definición, medios de promoción y principales características de la propaganda electoral, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En efecto, la propaganda electoral es una expresión de la campaña electoral , entendiendo por tal el conjunto de actividades (reuniones, manifestaciones públicas, elaboración de planes o materiales, propaganda electoral, etc.) que los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, realizan durante un período autorizado, de cuatro meses para los candidatos a la Presidencia o de tres meses para los demás cargos de elección popular.
Por lo tanto, la propaganda electoral es toda promoción, que de acuerdo con la ley, se realice durante la campaña electoral, encaminada a persuadir a los ciudadan os para captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados
captar los votos por determinado candidato. En consecuencia, este concepto entraña toda una serie de actividades tendientes al logro del voto popular, sin limitación alguna; es decir, la propaganda electoral es la estrategia que libremente diseñen los interesados en obtener el voto de sus destinatarios, tan amplia como la imaginación o creatividad lo permita”.1
Y en pronunciamiento posterior acertadamente se expresó: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. Esta conclusión está avalada por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que al decidir la constitucionalidad previa del proyecto que se convirtió en ley 130 de 1994, referido al capítulo VI, "De la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas" señaló: El conjunto de disposiciones que contiene este título revisten especial importancia, debido a la naturaleza de las campañas políticas de los partidos y movimientos contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
contemporáneos cada vez más ligadas a la utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de sus mensajes y programas" 2. (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Frente a estos pronunciamientos debe destacarse principalmente, que la propaganda electoral definida legal y conceptualmente debe tener la característica de impactar al públ ico de manera general, es decir, que al momento de darse la misma, los destinatarios de ella son influenciados de tal manera que no media su voluntad para conocer lo que con ella se pretende, que no es otra cosa que influenciar a la ciuda danía para que aco ja el programa político de determinado candidato que se encuentre en la contienda electoral y de esta forma obtener votos; no obstante,
1 Concepto Radicado 3668 de 2006. MP. Adelina Covo. 25 de enero de 2007. 2 Resolución No. 1476 del 03 de agosto de 2010. MP. Joaquín José Vives Pérez.Resolución No.3981 de 2020 Página 9 de 17
Por medio del cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa adelantada contra l a señora Yuli Hernández Mantilla, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 1.098.664.983, excandidata a la Alcaldía del Municipio de El Playón, Departamento de Santander, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente de radicado No. 1910-19. la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al
la conceptualización de las mismas supone la iniciación formal de la contienda electoral, teniendo en cuenta que el legislador parte de la intención de la misma para motivar al electorado frente al apoyo de una colectividad o de un candidato en especial; así las cosas, antes de efectuarse la inscripción por parte de los partidos de las listas con los candidatos avalados, en estricto sentido, no se podría hablar de propaganda electoral. Sin embargo, las normas legales no pueden ser interpretadas bajo su tenor literal, cuando quiera que desconozcan su finalidad y razón de ser. En este sentido, cuando las normas de los artículos 24 de la Ley 130 de 1994, como del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagran un término perentorio de tres (3) meses antes de las elecciones, para adelantar la propaganda electoral, lo que están determinando es un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales. No es otra la finalidad de dicho término, entendido como el plazo prudencial que tienen los partidos y los can didatos avalados por los mismos, par
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