CNE - Resolución 3988 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3988 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 3988 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la comunicación realizada por la Personería municipal de CHÍA – CUNDINAMARCA, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE -E-DG-2022010840.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades Constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley estatutaria 130 de 1994 y en la Ley estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 18 de abril de 2022, el doctor JULIÁN DAVID ROJAS GOYENECHE, en su condición de Personero Delegado para la Vigilancia de la conducta oficial y función disciplinaria de Chía – Cundinamarca, remitió escrito en el que pone en conocimiento de una queja anónima y comunica el auto inhibitorio de fecha 11 de abril de 2022, en los siguientes términos:
“(…) Cordialmente me dirijo a usted con el fin de comunicarle que mediante Auto de fecha Once (sic) (11) de Abril (sic) de Dos Mil Veintidós (sic), este Despacho profirió Auto Inhibitorio (sic) dentro del radicado de la referencia, en el cual se pone en conocimiento queja anónima:
Once (sic) (11) de Abril (sic) de Dos Mil Veintidós (sic), este Despacho profirió Auto Inhibitorio (sic) dentro del radicado de la referencia, en el cual se pone en conocimiento queja anónima:
“EL INSTITUTO MUNICIPAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE CHIA EN CABEZA
DE SU DIRECTOR EL SEÑOR ARMANDO RODRÍGUEZ HA PERMITIDO LA
REALIZACIÓN DE EVENTOS DE PORTIVOS DE VOLEIBOL EN SUS
INSTLACIONES (sic) Y BAJO SU AVAL ESTAS PARTICIPACIONES SON
PROMOVIDAS POR EL CANDIDATO AL CONCEJO FREDDY ORTIZ. EN EL ULTMO EVENTO LOS JUGADORES UTILIZABAN PRENDAS CON NOMBRE DEL CANDIDATO. DE LA MISMA MANERA VARIOS DE LOS PROF ESIONALES DE
ESTA INSTITUCION HACEN PARTE DE LOS LIDERES COMUNALES Y
PROPAGANDITAS DEL MENCIONADO CANDIDATO. TENGO ENTENDIDO QUE
NO ESTA (sic) PERMITIDO QUE ENTIDADES PUBLICAS SIRVAN PARA
ESCENARIO DE LOS CANDIDATOS.
(…)”
1.2. A la queja enunciada en el numeral anterior, fue anexada una imagen en blanco y negro.Resolución 3988 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta
vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
1.3. Por reparto efectuado por esta Corporación, correspondió al despacho del Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado CNE-E-DG-2022-010840.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
2.1.1 Constitución Política:
“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994:
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
“a. [P]ara el año 2021, el valor de las mul tas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($141.673.956), MONEDA LEGAL COLOMBIANA.Resolución 3988 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese (sic) por propaganda
2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese (sic) por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijac ión de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la co munidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética.
También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán l os sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.Resolución 3988 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
2.3 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de
Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
A la qu eja enunciada en el numeral 1.1 del presente proveído , fue anexada una imagen en blanco y negro, así:Resolución 3988 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROPAGANDA
ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN LA LEY.
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de
De conformidad a lo consagrado por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para v elar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.Resolución 3988 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, reg ulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.
Así las cosas, para determinar si en el caso sub examine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ord enamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad.
- Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475.
El diccionario de la Real Academia de l a Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.
En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:Resolución 3988 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
“Se entiende por pr opaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”
En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.
Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 1 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacio narla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Con stitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo), así como tampoco siempre es objeto de investigación por parte de esta Corporación.
de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo), así como tampoco siempre es objeto de investigación por parte de esta Corporación.
1 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución 3988 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
La publicidad política es la utilización de las técnicas de la comunicación en la lucha por la conquista del poder. La acción de un hombre, o de un p artido, que por los medios de comunicación de que dispone, intenta modificar la opinión y el comportamiento de los electores para obtener el máximo de votos y ser elegido.
En tanto que la opinión es un concepto, elementos emotivos, apreciaciones e ideas que pueden llegar a traducirse en un juicio racional, y que refleja una idea o un valor sobre una cuestión determinada, que por ser una reacción personal frente a una problema político determinado , está supeditada a la dinámica social.
5. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de escrito remitido por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, en el cual pone en conocimiento del auto
5. DEL CASO CONCRETO
El presente asunto llegó a conocimiento de esta Corporación en virtud de escrito remitido por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, en el cual pone en conocimiento del auto inhibitorio proferido por esa entidad, frente a la queja anónima trascrita en el numeral 1.1 de la presente resolución, en la que se pone de manifiesto una presunta transgresión de las normas contenidas en el Código Disciplinario Ú nico, en contra del Director del Instituto municipal de Recreación y Deporte de Chía – Cundinamarca, señor Armando Rodríguez y otros funcionarios del mismo, por permitir eventos deportivos en las instalaciones del ente público enunciado, en los que fueron utilizadas prendas con el nombre del candidato al Concejo de dicho municipio, Freddy Ortiz.
Fundamenta su queja, en que las entidades públicas no tienen permitido servir de escenario de los candidatos para realizar propaganda política.
Frente al hecho denunciado, valga primero aclarar que las infracciones atinentes a presunta publicidad electoral capaz de activar las funciones del Consejo Nacional Electoral, se refieren a publicidad extemporánea, superación de topes de número de vallas, así como a infracción sobre derechos fundamentale s que atenten contra determinados ciudadanos, como sería la violación al derecho al buen nombre. Respecto de los argumentos esgrimidos en la queja anónima , esta Corporación estima oportuno efectuar algunas precisiones sobre la competencia el Consejo Nacional en lo que se refiere a publicidad electoral.
Es así, como se precisa que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265
oportuno efectuar algunas precisiones sobre la competencia el Consejo Nacional en lo que se refiere a publicidad electoral.
Es así, como se precisa que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividadResolución 3988 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.
En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a. del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.
En consonancia con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral conoce de las denuncias referentes a los límites temporales establecida en dicha disposición legal para desplegar propaganda política, estableciendo que la misma solo se podrá realizar a través de los medios de comunicación social y del espacio público, dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
Ahora bien, al escrito remitido por la Personería de Chía – Cundinamarca, no fue anexada copia de la referida queja anónima a efecto de establecer la fecha en que ocurrieron los hechos descritos en ella o la de su radicación, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar del presunto despliegue de publicidad, con transgresión del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Sin embargo, se tiene que del oficio remitido por la entidad en comento, da cuenta a un presunto despliegue de publicidad electoral p or parte de un funcionario público, y de conformidad a la normatividad enunciada, el legislador no previó la competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar actuaciones administrativas encaminadas a corregir y sancionar las infracciones por despl iegue de propaganda política por parte de funcionario públicos, los cuales por expresa disposición del artículo 2 de la Ley 1952 de 20192, le competen a la Procuraduría General de la Nación, la cual establece:
“Artículo 2°.Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones
Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
2 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.Resolución 3988 de 2022 Página 10 de 13
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa con ocasión de la co municación realizada por la Personería municipal de Chía – Cundinamarca, atinente a la queja anónima radicada ante esa entidad, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente con radicado CNE-E-DG-2022010840.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en los términos establecidos en esta Ley.
Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.
La competencia de la Procuraduría Gene ral de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. (…)”
En tanto que esta Corporación ejerce la suprema función de inspección, vigilancia y control, frente a los límites de temporalidad señalados en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sancionando a quienes los infrinjan. En ese orden de ideas, el principio de legalidad es una garantía que estructura el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, según el cual “Nadie podrá ser juzg
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