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CNE - Resolución 3989 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3989 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 3989 DE 2022 (10 de agosto)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación admini strativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 24 y 39 de la Ley 130 de 1994, 10 de la Ley 163 de 1994, 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico de fecha 13 de marzo de 2022, el ciudadano FREDY GUZMAN remitió queja ante esta Corporación en los siguientes términos:

“(…) El candidato David Luna, de cambio (sic) Radical, exponen (sic) publicidad en los alrededores de punto de votación, IE San Isidro, sede principal, ibague (sic), Tolima. Escalo el caso, pues el candidato no puede, ni debe realizar publicidad durante el proceso electoral, según indica la ley. (…).”

1.2. Como sustento de la denuncia, aportó dos (2) imágenes en blanco y negro, así:

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Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre

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Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

1.2.2.

1.3. Por reparto del Consejo Nacional Electoral realizado mediante acta No. 034 de 24 de marzo de 2022, le correspondió al Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número CNE-E-DG-2022009144.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2.1.1 Constitución Política:

“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 3989 de 2022 Página 3 de 12

candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución 3989 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

(…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.1.2 Ley 130 de 1994: “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a. Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución No.0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la pres ente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE

MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

2.2. EN CUANTO A LA PROPAGANDA ELECTORAL:

2.2.1 Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a

difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.Resolución 3989 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenament e el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.

2.2.2 Ley 163 de 1994:

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por

2.2.2 Ley 163 de 1994:

“ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan propaganda. Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la persona que la porte.”

2.2.3 Ley 1475 de 2011:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se r ealice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igua les o generar confusión con otros

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser igua les o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

2.3.1. LEY 1437 DE 2011 (CPACA): El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cu ando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Resolución 3989 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sanci onatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o juríd icas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

3. ACERVO PROBATORIO

días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:

3.1. DE LAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE:

Dos (2) impresiones en blanco y ne gro de fotos, relacionadas en los numerales 1.2.1 y 1.2.2 del presente proveído. (Folios 2 y 3 del expediente).

4. CONSIDERACIONES

4.1. SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL POR FUERA DEL TÉRMINO PERMITIDO EN

LA LEY.

El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante de que la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.Resolución 3989 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

Así las cosas, para determinar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta

presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto de reproche, resulta im perioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad. iii) Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) A través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. v) En tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público solamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su

1475 de 2011.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en un grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”Resolución 3989 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información, y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral

de generar un impacto para el público que la recibe.

Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua Española, se desprende que, en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a un cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cual quier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente, para que lo sea, debe llevar mensajes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases, saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“Al respecto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda elec toral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral.

Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan, saludos en

cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral.

Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensaje s directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral”i.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñirse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatori o recaudado a fin de establecer, en el caso concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales, y quien o quienes son los presuntos responsables por tal acción.Resolución 3989 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

4.2. CASO CONCRETO:

Descendiendo al caso concreto, se inicia la presente actuación administrativa mediante correo electrónico del ciudadano FREDY GUZMÁN el día 13 de marzo de 2022, en el cual pone en conocimiento del presunto incumplimiento de las normas que regulan la propaganda electoral

electrónico del ciudadano FREDY GUZMÁN el día 13 de marzo de 2022, en el cual pone en conocimiento del presunto incumplimiento de las normas que regulan la propaganda electoral en el municipio de Ibagué – Tolima, por parte del excandidato al Senado de la República David Andrés Luna Sánchez.

Específicamente se manifestó en la queja, que dicha publicidad se realizó durante el proceso electoral a través de un afiche situado en un poste público en los alrededores de un punto de votación en la ciudad de Ibagué – Tolima, lo cual a su entender, se encuentra proscrito por la ley.

Realizando un análisis de las pruebas aportadas con la denuncia, se tiene que:

a.- Las fotografías aportadas por el denunciante como medios probatorios de la presunta infracción de las normas de carácter municipal de la propaganda electoral denunciada, corresponden a un solo afiche adherido a un poste público y no dan cuenta del lugar ni la fecha de su posible despliegue.

b.- Del texto de la misma denuncia, no se puede inferir que la presunta publicidad electoral eventualmente se llevó a cabo en la fecha de celebración de las elecciones a Congreso de la República, esto es, el 13 de marzo de 2022. c.- No obra en el expediente prueba de la fecha ni el lugar en los cuales se fijó el afiche en el poste que aparece en las imágenes en blanco y negro aportadas con la denuncia. d.- Por otro lado, se tiene que eventualmente el hecho denunciado se trata de la presunta transgresión de una norma de carácter territorial, en consecuencia, la respectiva autoridad local, es la que debe incluir los mecanismos para hacerlo cumplir y establecer las sanciones a quienes lo incumplan.

transgresión de una norma de carácter territorial, en consecuencia, la respectiva autoridad local, es la que debe incluir los mecanismos para hacerlo cumplir y establecer las sanciones a quienes lo incumplan. e.- De igual manera, no se acreditó si la presunta publicidad política, se desplegó en alguno de los sitios proscritos por alguna disposición municipal.

Siendo los hechos denunciados, constitutivos de una presunta violación a la norma que fue expedida por una entidad territorial, y que se refiere a la regulación de propaganda electoral en espacio público , la competencia para hacer cumplir dichos actos recae sobre la mismaResolución 3989 de 2022 Página 9 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

entidad que profirió el acto administrativo que regula el tema a nivel municipal. Así lo establece el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 al preceptuar:

“(…) ARTICULO 29.-Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebi do. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)”.

Por otro lado, el artículo 10 de la Ley 163 de 1994 permite el decomiso de la propaganda que se despliegue el día de celebración de las respectivas elecciones, lo cual, como se manifestó previamente, no cuenta con soporte probatorio.

Por otro lado, de la gestión realizada por el Consejo Nacional Electoral, al tratar de establecer sin con la presunta publicidad se infringieron normas sobre las cuales tiene competencia, como la publicidad extemporánea o la violación a los topes para las vallas o cuñas radiales entre otros, se tiene que la publicidad política denunciada, eventualmente fue desplegada en el lapso legalmente permitido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de

otros, se tiene que la publicidad política denunciada, eventualmente fue desplegada en el lapso legalmente permitido en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, siendo autorizada por el inciso segundo de la norma enunciada, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votació n empleando el espacio público, razón por la que se concluye que la misma no trasgrede la normatividad que regula la temporalidad de la presunta publicidad electoral objeto de estudio.

Tampoco se puede inferir de las pruebas aportadas con la denuncia, qu e la publicidad desplegada mediante un afiche fijado en un poste público, fuera desplegada dentro del proceso electoral en los alrededores de un punto de votación identificado como IE San Isidro, en la ciudad de Ibagué – Tolima.Resolución 3989 de 2022 Página 10 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no puede concluirse de las pruebas obrantes en el expediente que se haya infringido el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, capaz de activar la competencia de esta Corporación, teniendo en cuenta que no se acreditó que la presunta publicidad electoral hubiese sido desplegada fuera del término de ley.

Así las cosas, no es viable en el presente caso, activar la función administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Así las cosas, no es viable en el presente caso, activar la función administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Ahora bien, debe precisarse que el Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad.

En este sentido, al tenor de lo establecido en el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la Corporación tiene la potestad de adelantar las actuaciones administrativas necesarias, para verificar la infracción a la normativa electoral, y si es del caso, imponer las sanciones a que haya lugar.

No obstante, en atención a las consideraciones expuestas , no se acreditó que la presunta publicidad objeto de reproche transgrediera normatividad alguna cuya vigilancia le corresponde a esta Corporación, y, por otro lado, quedó acreditado que la misma, de haberse realizado, se desplegó dentro del lapso permitido por e l artículo 35 de la Ley 1 475 de 2011, por lo que no es procedente continuar actuación administrativa alguna.

Por ende, al no existir transgresión de las normas que regulan los límites temporales para el despliegue de publicidad electoral, tampoco se acreditó la responsabilidad del Partido Cambio Radical, en cuanto al presunto Incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

Radical, en cuanto al presunto Incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,Resolución 3989 de 2022 Página 11 de 12

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta transgresión de la normativa sobre propaganda electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2022-009144.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTÉNGASE de iniciar actuación administrativa en contra del ciudadano DAVID ANDRÉS LUNA SÁNCHEZ , por la presunta infracci

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