🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 3991 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 3991 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3991 DE 2020 (2 de diciembre)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:

1. HECHO

1.1 Mediante el oficio CNE-FNFP3003 de 16 de septiembre del 2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló a los candidatos ANDRES MAURICIO MORALES ANZOLA , DIANA MARCELA DIAZ MEZA , EDGAR

ORLANDO SANTANA , JENNIFER PAOLA CAMPIÑO ROA , JESSICA VANESSA

ANDRADE MAZUERA, JESUS DANIEL RODRIGUEZ, LUIS EVELIO ASCANIO NARANJO,

MARIO AVELLANEDA ARDILA , MARLIO ALEXANDERS TORRES MOGOLLON y ORLANDO NIÑO VILLAMIZAR del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO , de haber administrado por fuera de la cuenta los recursos de sus campañas electorales para la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones realizadas en 27 de Octubre de 2019.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

administrado por fuera de la cuenta los recursos de sus campañas electorales para la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones realizadas en 27 de Octubre de 2019.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

2.1. El 29 de septiembre de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No 9618-20, según consta en el acta de reparto.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra como prueba en el plenario: Resolución 3991 de 2020 Página 2 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 16 de septiembre del 2020, en el que se señala:

• Los ciudadanos ANDRES MAURICIO MORALES ANZOLA, DIANA MARCELA DIAZ

MEZA, EDGAR ORLANDO SANTANA, JENNIFER PAOLA CAMPIÑO ROA,

JESSICA VANESSA ANDRADE MAZUERA, JESUS DANIEL RODRIGUEZ, LUIS

EVELIO ASCANIO NARANJO, MARIO AVELLANEDA ARDILA , MARLIO ALEXANDERS TORRES MOGOLLON y ORLANDO NIÑO VILLAMIZAR candidatos a la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones realizadas en 27 de octubre de 2019, no dieron apertura a la cuenta única bancaria para la administración

la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones realizadas en 27 de octubre de 2019, no dieron apertura a la cuenta única bancaria para la administración de los recursos dinerarios de la campaña electoral.

3.2. Dictamen de auditoría interna del PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO de 30 de julio de 2020, del informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones realizadas en 27 de octubre de 2019.

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña electoral mencionada y anexos.

3.4. Formulario 7By sus respectivos anexos.

3.5. Censo Electoral del departamento de Arauca.

3.6. Formulario E -8 de inscripción de la candidatura de los candidatos por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO , a la ASAMBLEA del Departamento de ARAUCA, para las elecciones de 27 de octubre de 2019.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:Resolución 3991 de 2020 Página 3 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y

de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:Resolución 3991 de 2020 Página 3 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2. LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de la presente Ley, señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020 del Consejo Nacional Electoral.

Mediante este acto administrativo se actualizan las cuantías de las sanciones pecuniarias que: “(…) para el año 2020, …no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATR OCIENTOS

CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATR OCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.Resolución 3991 de 2020 Página 4 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

4.2. Ley 1475 de 2011

La mencionada norma en su artículo 25 determina la obligación que tienen los candidatos y sus gerentes, de administrar los recursos en dinero en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo de gastos de las campañas sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporac iones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de d ichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que cons ideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5. CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo está n en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los candidatos y gerentes de campaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.

rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los candidatos y gerentes de campaña de hacerlo a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.

El a rtículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de designar un gerente, y este, de abrir una cuenta única enResolución 3991 de 2020 Página 5 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

una entidad financiera, legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que

el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en

Sentencia C-409 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientosResolución 3991 de 2020 Página 6 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de

recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de gastos de campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope per mitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución 0254 de 2019 del Consejo Nacional Electoral se determinó que en los departamentos con censo electoral entre doscientos mil uno (200.001) y cuatrocientos mil (400.000) ciudadanos, caso del Departamento de AR AUCA -, el máximo de gastos en que podía incurrir una campaña electoral para la Asamblea era de $2.072.527.146 m/cte.

Establecido el máximo de recursos que la campaña electoral podía gastar para la conformación de la Asamblea de Arauca en las elecciones de 2019, y el número de candidatos que conformaron la lista, la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de doscientos

Establecido el máximo de recursos que la campaña electoral podía gastar para la conformación de la Asamblea de Arauca en las elecciones de 2019, y el número de candidatos que conformaron la lista, la cuantía individual que podía gastar cada aspirante era de doscientos siete millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos catorce pesos con seis centavos ($207.252.714,6).Resolución 3991 de 2020 Página 7 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

A ese valor se llega aplicando la siguiente operación matemática:

Monto máximo para invertir: $2.072.527.146

Curules: 10

Monto máximo de gastos por campaña: 2.072.527.146 = $207.252.714,6 10

La ley 1475 de 2011 impone la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria, a quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello lleva a que para el año 2019 estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo, cien to sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

Luego, las campañas electorales en este caso al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos ($165.623.200) estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

En este caso, la campaña electoral al poder gastar doscientos siete millones doscientos cincuenta y dos mil setecientos catorce pesos con seis centavos ($207.252.714,6) es decir, al poder superar los 200 salarios mínimos legales mensuales estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVAResolución 3991 de 2020 Página 8 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no

mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la im posición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] ….Resolución 3991 de 2020 Página 9 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas,

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores

(solidaridad pasiva), respecto de la misma p restación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca[31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31.

32. ...

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se

se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de r esponsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.Resolución 3991 de 2020 Página 10 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la administración irregular de los recursos económicos por fuera del sistema financiero.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que quien no realiza la conducta ir regular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.

Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”

Es decir, señala la autoridad jurisdicción con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013 señaló:

“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual c onstituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los

el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013 señaló:

“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual c onstituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”Resolución 3991 de 2020 Página 11 de 18

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra candidatos y gerentes de campañas electorales de 2019 para la Asamblea del Departamento de Arauca, del PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, por la admin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...