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CNE - Resolución 3992 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3992 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3992 DE 2020 (02 de diciembre)

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria , periodo (20202023).

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

Mediante el oficio CNE -FNFP2826 del 09 de septiembre de 2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral , señaló que el ciudadano JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ, candidato del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, administró por fuera de la cuenta única bancaria los recursos de su campaña electoral para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, periodo 2020-2023.

2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 05 de octubre de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicado No 10606-20, según consta en el acta de reparto.

El 05 de octubre de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, con radicado No 10606-20, según consta en el acta de reparto.

3. DEL ACERVO PROBATORIOResolución 3992 de 2020 Página 2 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

Obra como prueba en el plenario:

3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 9 de septiembre del 2020, en el que se señala que el ciudadano JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ dio apertura a la cuenta única bancaria, pero que no manejó los recursos en ella, en desarrollo de su campaña electoral para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO , periodo 20202023.

3.2. Copia D ictamen de auditoría interna del PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA de 16 de septiembre de 2020, respecto del informe consolidado de ingresos y gastos de la campaña a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO.

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña objeto de la presente actuación administrativa y anexos.

3.3. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campaña objeto de la presente actuación administrativa y anexos.

3.4. Formulario 7By sus respectivos anexos.

3.5. Censo Electoral del departamento de Putumayo.

3.6. Formulario E-8 correspondiente a la lista definitiva de candidatos inscritos por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA - UNIÓN PATRIÓTICA , para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO, para las elecciones del 27 de octubre de 2019.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA.

4.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:

"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, yResolución 3992 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(. . .)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)

4.1.2. LEY 130 DE 1994

El Artículo 39 de la presente Ley, señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:

"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las

con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".

4.1.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020.

Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que: “(…) para el año 2020, …no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

4.2. Ley 1475 de 2011Resolución 3992 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato

4.2. Ley 1475 de 2011Resolución 3992 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

La mencionada norma en su artículo 25 determina la obligación que tienen los candidatos y sus gerentes, de administrar los recursos en dinero en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo de gastos de las campañas sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, así:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien

promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consider en necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”

5. CONSIDERACIONES

Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo está n en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también el candidato y gerente de campaña de hacerlo al partido, movimientos políticos y grupos significativos que los postularon.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., el

y grupos significativos que los postularon.

El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., el candidato tiene la obligación de designar un gerente, y que estos, la de abrir una cuenta única en una entidad financiera, legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así: “ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campañaResolución 3992 de 2020 Página 5 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien

el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”

Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en

Sentencia C-409 de 2011, M.P, Luis Ernesto Vargas Silva, señaló:

“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.

En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.

82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que:

1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.

2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.

3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.

La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes que busquen el beneplácito popular paraResolución 3992 de 2020 Página 6 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.

Para ello, el límite de gastos de campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto, el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.

En el asunto bajo estudio, mediante la Resolución 0253 de 2019 del Consejo Nacional Electoral se determinó que en los departamentos con censo electoral superior a doscientos mil un ciudadano (200.001), como lo es el caso del Departamento del Putumayo, el máximo de gastos en que podía incurrir una campaña electoral para la gobernación era de $ 1.330.629.638 m/cte.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la ley 1475 de 2011, la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria es para quienes pudieran

Adicionalmente, teniendo en cuenta la ley 1475 de 2011, la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria es para quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello nos lleva a que para el año 2019, estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo lega l vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.

Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200

Luego, las campañas electorales en este caso al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos ($165.623.200 ) estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

En consecuencia, la campaña electoral en este caso, al poder gastar mil trescientos treinta millones seiscientos veintinueve mil seis cientos treinta y ocho pesos ($1.330.629.638,00), es decir, al poder superar los 200 salarios mínimos legales mensuales estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.

5.1. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.Resolución 3992 de 2020 Página 7 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

Varios son los criterios que, en los procesos sancionatorios administrativos, la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señaló la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un rep roche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natur al, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción

de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] ….

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudoresResolución 3992 de 2020 Página 8 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a

solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28], sin que sea posib le alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31.

32. ...

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanci ón teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

Antes la honorable Corte Constitucional también había planteado estos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. En dicho pronunciamiento señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.Resolución 3992 de 2020 Página 9 de 15

Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral abre investigación administrativa y formula cargos contra el candidato JORGE ANDRES CACIMANCE LÓPEZ y su gerente de campaña OSCAR DE JESÚS SÁNCHEZ ENRIQUEZ para la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE PUTUMAYO del PARTIDO COLOMBIA HUMANAUNIÓN PATRIÓTICA, por la omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo

omisión en la administración de los recursos económicos en cuenta única bancaria, periodo (2020-2023).

Así lo señaló en Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”

Es decir, señala la autoridad j urisdicción con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva, en la medida que es necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013 señaló:

““De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual constituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto

ex post facto, ad hoc o ad personam. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”

Ahora bien, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos pueda atribuirse responsabilidad solidaria, la ley lo señala, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:

“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentación de los informes contables y por el debido cumplimiento del régimen de financiación de campañas. Cualquier modificación en la designación del gerente, el tesorero o el auditor de las campañas será informada a la autoridad electoral”. (Negrita fuera de texto).

La norma de manera expre sa le atribuye al gerente de la campaña presidencial responsabilidad solidaria con el candidato, auditor y tesorero respecto de la presentación del informe de campañas y la financiación.Resolución 3992 de 2020

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