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CNE - Resolución 3999 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3999 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3999 de 2020 (2 de diciembre)

Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante la jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca y, en consecuencia, se ordena el archivo del expedi ente bajo No.12263-20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultade s constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que mediante oficio radicado ante la Corporación el día 30 de octubre de 2020, el Procurador Provincial de Zipaquirá, Hernando Enrique Fonseca Poveda , remitió queja que fue recibida por ese despacho el día 27 de octubre de 2019, durante la jornada de elecciones territoriales adelantadas en el municipio de Sopo, Cundinamarca; queja que se relaciona a continuación:

N° No. Radicado REMITENTE ANEXOS DETALLE 2 E-2019-659127 Anónimo 1 En el municipio de sopo Cundinamarca, se está entregando publicidad política y los tarjetones marcados, se realiza acompañamiento a las personas mayores y se les entrega dinero después de votar, un ejemplo se ind ica en la mesa 11 del

Cundinamarca, se está entregando publicidad política y los tarjetones marcados, se realiza acompañamiento a las personas mayores y se les entrega dinero después de votar, un ejemplo se ind ica en la mesa 11 del puesto de votación ubicado en el coliseo.Resolución No. 3999 de 2020 Página 2 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

1.2. Por reparto realizado por la Subsecretaría de la Corporación, el día 12 de noviembre de 2020, el asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, para el conocimiento y sustanciaci ón de las actuaciones allegadas , bajo radicado No.12263-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dir ectivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

2.1.2. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:Resolución No. 3999 de 2020 Página 3 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de

“Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la r ecepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.1

3. CONSIDERACIONES

La presente actuación administrativa tiene origen en el oficio No. E-2019-659127, radicado el día 30 de octubre de 2020 en la Subsecretarí a de la Corporación, por parte d el Procurador Provincial de Zipaquirá, Hernando Enrique Fonseca Poveda, el cual remitió cuatro quejas presentadas durante la jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 , por presuntas irregularidades cometidas por candidatos y hechos irregulares acaecidos durante el certamen electoral a nivel territorial en el municipio de Sopo, Cundinamarc a. Al respecto, de la lectura de la queja número 2, la cual corresponde al expediente con radicado No. 12263-20, se pudo

electoral a nivel territorial en el municipio de Sopo, Cundinamarc a. Al respecto, de la lectura de la queja número 2, la cual corresponde al expediente con radicado No. 12263-20, se pudo evidenciar presuntas irregularidades y la comisión de delitos contra los mecanismos de participación democrática, cuya competencia no corresponde a esta corporación.

Ahora bien, es indispensable determinar a quien compete la petición según el tema que esta abarca, así:

Es necesario resaltar que el artículo 265 de nuestra Carta Política, la Ley estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, son disposiciones que establecen las funciones especiales del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, control y vigilancia de la organización electoral, y de la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; además, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Por otro lado, r especto al oficio presentado anónimamente y por medio del cual se denuncia presuntos hechos irregulares acaecidos el día de las elecciones territoriales en el municipio de Sopo, Cundinamarca el pasado 27 de octubre de 2019 , donde aparte de realizar publicidad política, se entregaro n t arjetones previamente marcados y, el quejoso pudo evidenciar como se acompañaban a los adultos mayores a las mesas de votación para luego de que estos votaran se les entregar a dinero. De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que, toda vez que existe l a posibilidad de un presunto delito, el cual escapa de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se remitirá la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se

competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación, se remitirá la presente denuncia a la Fiscalía General de la Nación, siendo esta entidad la que se

1 El artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 modificó el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 3999 de 2020 Página 4 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación” encuentra facu ltada constitucionalmente para ejercer la acción penal e investigar cuando existan conductas delictivas. En efecto, así lo establece el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004:

“ARTÍCULO 250.

La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, sie mpre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplica ción del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de

suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplica ción del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miem bros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.”

(Subrayado fuera de texto).

“ARTÍCULO 66. TITULARIDAD Y OBLIGATORIEDAD.

El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código…”.

En aplicación de los ar tículos anteriormente expuestos , se concluye que no es posible identificar que se trate de competencias del Consejo Nacional Electoral, toda vez que no se establece claramente si se configura una presunta vulneración a las normas electorales de la cual se pueda iniciar una posible indagación; esto es, que no se adecúa dentro de los parámetros normativos y conceptuales que encierren una figura de competencia de esta Corporación, de hecho, es e vidente que el quejoso hace referencia a una pres unta irregularidad de tipo penal, como se consagra en la Ley 599 del 2000:

“ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: El que celebre

“ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente: El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercer o a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y mu lta de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.Resolución No. 3999 de 2020 Página 5 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación” La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos

Así las cosas y teniendo en cuenta que el objeto de la presente no versa s obre aspectos funcionales de la C orporación se abstendrá de iniciar cualquier actuación administrativa y remitirá por competencia la queja a la Fiscalía General de la Nación para su conocimie nto y fines pertinentes; las cuales fueron remitidas a esta corporación por el Procurador Provincial de Zipaquirá, Hernando Enrique Fonseca Poveda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y en consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la queja remitida por el Procurador Provincial de Zipaquirá, Hernando Enrique Fonseca Poveda , por presuntas irregularidades durante la jornada electoral del día 27 de octubre de 2019, en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNÍQUESE al Procurador Provincial de Zipaquirá, el señor

Hernando Enrique Fonseca , en la dirección carrera 16 No, 4ª – 53, piso 2 y 3 en Zipaquirá, Cundinamarca.

Hernando Enrique Fonseca , en la dirección carrera 16 No, 4ª – 53, piso 2 y 3 en Zipaquirá, Cundinamarca.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR la queja anónima, junto con la copia de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo estableci do en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No.12263-20, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecr etaría de la Corporación, líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.Resolución No. 3999 de 2020 Página 6 de 6 “Por medio de la cual se RECHAZA por falta de competencia la solicitud anónima remitida ante esta Corporación por la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, por las presuntas irregularidades durante l a jornada electoral del día 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Sopo - Cundinamarca, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente bajo No.12263 -20 y se remite a la Fiscalía General de la Nación”

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobada en Sala del 2 de diciembre 2020

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Ausente: H.M Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Proyectó: LARP

Revisó: AMPV

Rad. No. 12263-20

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