CNE - Resolución 4004 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4004 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4004 DE 2020
(DICIEMBRE 02)
Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800 -212-598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengana, por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 265 numeral 6 de la Carta Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2009) y la Ley 1475 de 2011, de conformidad con los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Que mediante documento radicado en esta Corporación el día 08 de mayo de 2019 la doctora ZAMIRA MARCELA GÓME Z CARRILLO en calidad de Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, menciona lo siguiente: “El pasado 29 de marzo del año en curso, venció el plazo para que los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica modificaran su s estatutos en los términos exigidos por la Ley 1909 de 2018, por tal razón y conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, remito el informe realizado por esta Asesoría sobre el particular, a fin de que se someta a reparto para estudio y análisis de los Honorables Magistrados el caso del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO, organización política que no ha cumplido a la fecha con dicho deber”
Honorables Magistrados el caso del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO, organización política que no ha cumplido a la fecha con dicho deber”
1.2. Por reparto realizado el día 9 de mayo del presente año, el asunto aquí ref erenciado fue asignado al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA bajo el radicado 7017-19.
1.3 Mediante AUTO-CNE-JLLP-74-2019 (10 de mayo de 2019) se AVOCÓ CONOCIMIENTO Y SE ORDENÓ LA APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el MOVIMIENTO D E AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO por la presunta vulneración del Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
1.4 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/10727/JLLP/201900007017-00 del 14 de mayo del 2019 se comunicó vía correo electrónico el AUTO -CNE-JLLP-74-2019 al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO.Resolución 4004 de 2020 Página 2 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
1.5 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/10732/JLLP/201900007017-00 del 14 de mayo del 2019
2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
1.5 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/10732/JLLP/201900007017-00 del 14 de mayo del 2019 se notificó vía correo electrónico debidamente autorizado el AUTO -CNE-JLLP-74-2019 al
MINISTERIO PUBLICO.
1.6 Mediante Resolución No 2703 del 27 de junio del 2019 SE ABRIÓ INVESTIGACIÓN Y SE FORMULÓ CARGOS al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO por la presunta vulneración del artículo 6° de la Ley 19 09 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.7 Mediante oficio CNE -SS-KMQ/15554/JLLP/201900007017-00 del 9 de julio del 2019 se notificó al correo debidamente autorizado la Resolución No 2703 del 27 de junio del 2019 al
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO.
1.8. Mediante oficio CNE -SS-KMQ/10732/JLLP/201900007017-00 del 5 de julio del 2019 se comunicó vía correo electrónico la Resolución No 2703 del 27 de junio del 2019 al
MINISTERIO PUBLICO.
1.9. Mediante AUTO -CNE-JLLP-123-2019 del 20 de agosto de 2019 se corrió traslado al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA -AICO, para que presenten los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneraci ón del
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA -AICO, para que presenten los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneraci ón del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 1.10 Mediante oficio CNE-SS-KMQ/21470/JLLP/201900007017-00 del 27 de agosto del 2019 se notificó vía correo electrónico el AUTO-CNE-JLLP-123-2019 del 20 de agosto de 2019 al
MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO.
1.11 Mediante oficio CNE-SS-KMQ/21471/JLLP/201900007017-00 del 25 de agosto del 2019 se comunicó vía correo electrónico AUTO -CNE-JLLP-123-2019 del 20 de agosto de 2019 al
MINISTERIO PUBLICO.
1.12 Mediante Oficio CNE -JLLP-316-2020 se solicitó al Fondo Nacional de Financiación Político que certificara con exactitud los valores girados por concepto de gastos de funcionamiento al MOVIMIENTO DE AUTORIDAD ES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO para el año 2018 y 2019 e informar las fechas en que los mismos fueron consignados.
1.13 Mediante Oficio CNE -FNFP3702 – 2020 el Fondo Nacional De Financiación Político allego la certificación solicitada por el despacho sustanciador.Resolución 4004 de 2020 Página 3 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1. Competencia El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 01 de 2009 de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas so bre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías…”.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
“ARTÍCULO 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2.2. Faltas atribuibles a los directivos de los partidos y movimientos políticos La Ley 1475 de 2011 en su artículo 10 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.Resolución 4004 de 2020 Página 4 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en caus ales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política
realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administrac ión pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.
De igual forma en el artículo 12 de la misma ley establece que:
“ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICA BLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean impu tables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus
siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean impu tables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos inter nos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los d eberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en l a cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.Resolución 4004 de 2020 Página 5 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y
6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos ar mados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circun scripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los
la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devo lución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos.
En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y mov imientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.
En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o mov imiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos.
PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables.”
2.3 Ley 1909 de 2018
Artículo 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las or ganizaciones políticas deberán optar por:
pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las or ganizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como presidente de la República, gobernador o a lcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le (sic) reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.Resolución 4004 de 2020 Página 6 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
2.4 Resolución 2711 de 2018
Respecto a la modificación de los estatutos dicha Resolución estableció que:
“ARTÍCULO PRIMERO. REGISTRO PROVISIONAL. El Consejo Nacional Electoral ordenará el registro provisional de la declaración que las organizaciones políticas con personería jurídica realicen de conformidad con el artículo 6° de la ley 1909 de 2018.
PARÁGRAFO. Las Organizaciones Políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos los términos exigidos por la ley 1909 de 2018, tendrán un plazo no
2018.
PARÁGRAFO. Las Organizaciones Políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos los términos exigidos por la ley 1909 de 2018, tendrán un plazo no superior al 29 de marzo de 2019, para hacer las modificaciones pertinentes y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política.”
2.5 Resolución 3134 de 2018
“Artículo 5º. Las agrupaciones políticas que dentro del mes siguiente al inicio del gobierno no realicen la declaración política referida en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, serán objeto de sanción según lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011.”
3. ACERVO PROBATORIO.
3.1 Oficio de fecha 8 de mayo de 2019 mediante el cual la doctora ZAMIRA MARCELA GÓMEZ CARRILLO - Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral informa que el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO no cumplió dentro del término señalado por la ley 1909 del 2018 con la modificación de los estatutos en los términos exigidos por la Ley 1909 de 2018.
3.2 Escrito radicado en esta Corporación el día 5 de junio del presente año mediante el cual el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIAAICO se pronunció de la siguiente forma:
“Se evidencia que para que se pueda dar la modificaron de los Estatutos dentro de los términos señalados por la Ley, debe conformarse de manera extraordinaria la
siguiente forma:
“Se evidencia que para que se pueda dar la modificaron de los Estatutos dentro de los términos señalados por la Ley, debe conformarse de manera extraordinaria la Asamblea Nacional de AICO por todos y cada uno de los miembros se ñalados en el artículo anteriormente mencionado, lo cual no se pudo llevar a cabo puesto que genera una gran carga financiera al movimiento, el cual no ha contado con los recursos suficientes para realizar la convocatoria pertinente, tal como se puede evidenciar en los extractos bancarios de la cuenta corriente pertenencia al AICO.
Además de lo anterior, es pertinente mencionar que la difícil y lamentable situación financiera por la que ha tenido que atravesar el Movimiento, si bien no se debe en su totalidad al hecho de no haber recibido el dinero perteneciente a reposición de votos en las elecciones del 2015, si hace que la subsistencia presupuestal de AICO se vea comprometida –
Solicito se nos otorgue como plazo máximo para realizar la modificación de los estatutos en los términos que señala la Ley 1909 de 2018, el día 13 de diciembre de la presente anualidad”Resolución 4004 de 2020 Página 7 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
3.3 Certificación proferida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral el día 11 de
2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
3.3 Certificación proferida por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral el día 11 de marzo de 2020 en donde se menciona que revisada la base de datos de la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral no se encontró sanción alguna en contra del MOVIMIENTO DE
AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA AICO.
3.4 Oficio enviado por el FONDO DE FINANCIACI ÓN POLITICA en el cual se informó los valores girados por concepto de gastos de funcionamiento al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO para el año 2018 y 2019. Al respecto se mencionó:Resolución 4004 de 2020 Página 8 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
3.5 Copia de los estatutos registrados por el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA – AICO allegados al Despacho Sustanciador por parte de la Asesoría de Inspección y Vigilancia. 3.6 Oficio remitido por la Asesoría de Inspección y Vigilancia el día 25 de noviembre del 2020 en donde se certifica que no se ha realizado la modificación de l os estatutos en los
Inspección y Vigilancia. 3.6 Oficio remitido por la Asesoría de Inspección y Vigilancia el día 25 de noviembre del 2020 en donde se certifica que no se ha realizado la modificación de l os estatutos en los términos exigidos por la Ley 1909 de 2018.Resolución 4004 de 2020 Página 9 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
4. DE LOS DESCARGOS
Se presentaron descargos en la oportunidad procesal indicada para tal fin por parte del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO en el cual se mencionó:Resolución 4004 de 2020 Página 10 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”Resolución 4004 de 2020 Página 11 de 29
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“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se presentaron Alegatos de Conclusión en la oportunidad procesal indicada para tal fin por parte del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO en el cual se mencionó:Resolución 4004 de 2020 Página 13 de 29
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2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”Resolución 4004 de 2020 Página 14 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”Resolución 4004 de 2020 Página 15 de 29
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6. DEL CASO EN CONCRETO
La presente actuación administrativa tiene su origen en el presunto incumplimiento por parte del MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO de modificar los estatutos en los términos exigidos por la Ley 1909 de 2018, toda vez que se te nía hasta el día 29 de marzo de 2019, para hacer las modificaciones pertinentes y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política. Lo anterior fue plenamente establecido en el Artículo Primero de la Resolución Número 27 11 del 2018 en donde se establece que se tenía plazo hasta el día 29 de marzo del 2019 para que los Partidos y
autoridades competentes para realizar la declaración política. Lo anterior fue plenamente establecido en el Artículo Primero de la Resolución Número 27 11 del 2018 en donde se establece que se tenía plazo hasta el día 29 de marzo del 2019 para que los Partidos y Movimientos realizaran la ya mencionada modificación a sus estatutos. Así mismo, el artículo 5° de la Resolución No. 3134 del 2018 refiere que la s agrupaciones políticas que dentro del mes siguiente al inicio del gobierno no realicen la declaración política referida en el artículo 6° de la Ley 1909 de 2018, serán objeto de sanción según lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011. Dentro del análisis que se hace dentro de los casos sometidos a la competencia sancionatoria de la Corporación, debe tenerse como premisa necesaria, la inexistencia de responsabilidad objetiva. Así lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional , que ha resaltado laResolución 4004 de 2020 Página 16 de 29
“Por medio del cual se SANCIONA al MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA - AICO NIT 800-212598-4 representada legalmente por el ciudadano Martín Efraín Tengan a por la vulneración del artículo 6° de la Ley 1909 de 2018 y el Artículo 1 de la Resolución 2711 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral.”
aplicación del principio de culpabilidad y de proscripción de la responsabilidad objetiva, en todas las disciplinas o ámbitos del iuspuniendi así1:
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad,
todas las disciplinas o ámbitos del iuspuniendi así1:
“8.8.1. Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que “ la Constitución proscribe las formas de responsabilidad objetiva y exige un derecho penal de culpabilidad, pues el hecho punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona no sólo de manera objetiva (autoría material), sino también subjetiva (culpabilidad), como expresió n del reconocimiento al sujeto de su dignidad y libertad en los artículos 1º y 16 de la Constitución” 2. En ese contexto, también ha puesto de presente la Corte que la culpabilidad es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilida d en virtud del cual se le imputa al sujeto la realización de un comportamiento contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado3.
8.8.2. Cabe destacar que la garantía de la culpabilidad o de la responsabilidad subjetiva surge directamente del artículo 29 Superior, el cual establece que no puede haber delito sin conducta y sin culpabilidad, señalando expresamente que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa…", y que “[t]oda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. En punto al referido mandato, la jurisprudencia ha destacado su importancia en el contexto de las garantías del derecho al debido proceso afirmando que:
“Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no
destacado su importancia en el contexto de las garantías del derecho al debido proceso afirmando que:
“Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterior
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