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CNE - Resolución 4005 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4005 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4005 de 2020 (2 de diciembre)

Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTRA COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante memorial del 22 de mayo de 2019, radicado en el Sistema de Atención al Ciudadano, la Secretaria del Interior del municipio de Galeras – Sucre, Doctora Maritza Beatriz Arrieta Severiche, remitió a la Corporación una queja, presentada por el Ex Alc alde del municipio ibídem, señor Remberto Javier Hernández, por presunta propaganda electoral antes del término permitido, así:

“(…) Circular No 003

(…)

En el Municipio de Galeras, Departamento de Sucre ya se vislumbran ciertos avisos y murales de los cuales se puede entender que se trata de propaganda electoral extemporánea de los que por el conocer popular se tiene como precandidatos a la alcaldía Municipal para las elecciones a realizarse el día 27 de octubre de 2019, los cuales relaciono a continuación: (…) PRECANDIDATO: FRANCISCO DE J LASTRE

extemporánea de los que por el conocer popular se tiene como precandidatos a la alcaldía Municipal para las elecciones a realizarse el día 27 de octubre de 2019, los cuales relaciono a continuación: (…) PRECANDIDATO: FRANCISCO DE J LASTRE COLEY – C.C. 72145090. (…)

1.2. Por reparto de la Subsecretaría de la Corporación, el asunto referido en el numeral anterior fue asignado al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, mediante Radicado No. 8713-19.

1.3. Mediante Auto del 05 de junio de 2019, proferido por la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, se ordenó abrir indagación preliminar en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración a normas electorales en el municipio de Galeras – Sucre y se decretó la práctica de una prueba.Resolución No 4005 de 2020 Página 2 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

1.4. El 19 de junio de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunicó el acto administrativo relacionado en el numeral anterior de la presente Resolución al Ministerio Público.

1.5. El 4 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, notificó el acto administrativo relacionado en el numer al 1.3., de la presente Resolución, al

1.5. El 4 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, notificó el acto administrativo relacionado en el numer al 1.3., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.6. El 4 de septiembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Galeras – Sucre, recibió en versión libre al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.7. Mediante la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ordenó abrir investigación administrativa y formular cargos en contra del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, por la presunta vulneración del artíc ulo 24 de la Ley 130 de 1994 y artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Galeras - Sucre.

1.8. El 03 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunicó el acto administrativo relacionado en el numeral anterior de la presente Resolución al Ministerio Público.

1.9. El 05 de diciembre de 2019, la Subsecretaría de la Corporación comunic ó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.7., de la presente Resolución a la Secretar ía del Interior del municipio de Galeras – Sucre, doctora Maritza Beatriz Severiche.

1.10. El 19 de diciembre de 2019, la Registraduría Municipal del Estado Ci vil de Galeras – Sucre, notificó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.7., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.11. El 3 de enero de 2020, el señor Francisco de Jesús Lastra Coley, presentó ante la

al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.11. El 3 de enero de 2020, el señor Francisco de Jesús Lastra Coley, presentó ante la Corporación un memorial de descargos respecto de la Resolución No. 7219 de 2019, en el cual solicita el archivo del proceso, pruebas, nulidad parcial y los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

1.12. Mediante la Resolución No. 1732 del 21 de abril de 2020, expedida por el Consejo Nacional Electoral, negó la nulidad parcial, la práctica de unas pruebas, los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019, solicitados por el señor Francisco de Jesús Lastra Coley, en el memorial de descargos.Resolución No 4005 de 2020 Página 3 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

1.13. El 22 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación notificó el acto administrativo relacionado en el numeral anterior de la presente Resolución, al Ministerio Público.

1.14. El 29 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación notificó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.12., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.14. El 29 de julio de 2020, la Subsecretaría de la Corporación notificó el acto administrativo relacionado en el numeral 1.12., de la presente Resolución, al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.15. Por medio del Auto del 29 de septiembre de 2020 , se corrió traslado al investigado Francisco de Jesús Lastra Coley y al Ministerio Público, por el término de 15 días, para que presentaran los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, respecto a propaganda electoral extemporánea, en el municipio de Galeras - Sucre.

1.16. El 02 de octubre de 20 20, la Subsecretaría de la Corporación , notificó por correo electrónico autorizado el contenido del Auto relacionado en el numeral anterior del presente acto administrativo, al Ministerio Público y al señor Francisco de Jesús Lastra Coley.

1.17. El 23 de octubre de 2020, el Ministerio Público, por medio del oficio GCE-CNCAE No. 386, presentó ante la Subsecretaría de la Corporación memorial de alegatos de conclusión.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales sobre partidos y movimientos políticos, así:

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representant es legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

14. Las demás que le confiere la ley”.Resolución No 4005 de 2020 Página 4 de 46

Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le

2.1.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida1 (…)

ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el au mento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.

De conformidad con las precedentes disposiciones normativas, a través de la Resolución No. 0108 del 21 de enero de 2020 proferida por el Consejo Nacional Electoral2, se reajustaron los valores de las multas para el año 2020 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO PRIMERO: SE ORDENA EL REAJUSTE para el año 2020, del valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TR EINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TR EINTA Y NUEVE MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS

($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”

2.1.3. LEY 1437 DE 2011.

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

1 A través de la Resolución No. 0108 de 2020 del CNE, “se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”.Resolución No 4005 de 2020 Página 5 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

2.2. NORMAS VULNERADAS

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó a l artículo 24 de la Ley 130 de 1994, comprende el período dentro del cual los partidos, movimientos políticos, candidatos a cargos de elección popular (cargos uninominales o corporativos), y las personas que los apoyen, pueden realizar propaganda electoral con el fin de buscar apoyo electoral , al respecto establecen los fundamentos normativos.

2.2.1 LEY 130 DE 1994.

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á́ realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011.

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coalic iones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente, entre otras los siguientes elementos probatorios:

3.1. La siguiente imagen, de un presunto mural en el área del municipio de Gale ras – Sucre, aportada por la quejosa Maritza Beatriz Arrieta Severiche, en contra del señor Franciscos de

3.1. La siguiente imagen, de un presunto mural en el área del municipio de Gale ras – Sucre, aportada por la quejosa Maritza Beatriz Arrieta Severiche, en contra del señor Franciscos de Jesús Lastra Coley, así:Resolución No 4005 de 2020 Página 6 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

3.2. Versión libre y espontánea del señor Francisco de Jesús Lastra Coley, realizada el día 04 de septiembre de 2019, la cual fue practicada por el Registrador Municipal del Estado Civil de Galeras - Sucre, manifestando con sus palabras lo siguiente:

“(...)TIENE USTED CONOCIMIENTO SOBRE LA PROPAGANDA ELECTORAL EXTEMPORANEA Respuesta: No tengo ningún conocimiento sobre dicha propaganda debido a que no fue de mi autoría dicha propaganda. El deseo de un ciudadano es ver a Galeras transformado en un gran cambio social.

TERCERO: SE IDENTIFICA USTED CON EL NOMBRE “PACHO LASTRA” “POR

UN GRAN CAMBIO SOLCIAL “GALERAS… GRANDE

Respuesta: En primera instancia no me identifico con este nombre, mis datos correctos son “FRANCISCO DE JESUS LASTRA COLEY”. No sé quién es “PACHO

LASTRA”

CUARTO: EN LA ACTUALIDAD EXISTE DICHA PROPAGANDA ELECTORAL?

correctos son “FRANCISCO DE JESUS LASTRA COLEY”. No sé quién es “PACHO

LASTRA”

CUARTO: EN LA ACTUALIDAD EXISTE DICHA PROPAGANDA ELECTORAL?

Respuesta: En la actualidad NO existe propaganda electoral con dicho lema.”.

3.3. Los siguientes Links, donde se observan unas fotografías y textos tomados de la red social Facebook, del usuario Francisco Pacho Lastra, con el mensaje “Francisco PACHO Lastra, un Administrador de Empresa con ganas de trabajar por su Pueblo ¡Galeras ”, recaudadas por el Despacho Sustanciador e incorporadas al expediente mediante el artículo tercero de la Resolución No. 7219 de 2019, así:Resolución No 4005 de 2020 Página 7 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.Resolución No 4005 de 2020 Página 8 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

3.4. Formulario E-6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta solicitud de inscripción del candidato Francisco de Jesús Lastra Coley , para la Alcaldía del municipio

3.4. Formulario E-6AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta solicitud de inscripción del candidato Francisco de Jesús Lastra Coley , para la Alcaldía del municipio de Galeras en el departamento de Sucre, para las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, periodo 20202023. 3.5. Formulario E-8AL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual consta lista definitiva del candidato Francisco de Jesús Lastra Coley , para la Alcaldía del Municipio de Galeras en el departamento de Sucre, para las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019, periodo 2020 – 2023.

4. DESCARGOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN No. 7219 DE 2019

El 19 de diciembre de 2019 por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación , el señor Francisco de Jesús Lastra Coley se notificó de manera personal del contenido de la Resolución No. 7219 del 18 de noviembre de 2019 proferida por esta Corporación, mediante la cual se dio apertura de investigación administrativa y se formularon cargos en contra del ciudadano, por la presunta vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogo el artículo 24 de laResolución No 4005 de 2020 Página 9 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre. Ley 130 de 1994, a es así que, mediante escrito radicado ante esta Corporación el 3 de enero de 2020, presentó memorial de descargos en término de la etapa procesal.

Manifestando entre otros, que no existe asidero para promover una investigación y mucho menos una sanción porque los avisos no son de su autoría, afirmando que le afectaron las aspiraciones políticas como candidato a la al caldía del municipio de Galeras – Sucre con la investigación administrativa. Adicionalmente, manifiesta que la propaganda que él realizó fue dentro de las fechas permitidas por la ley. Así mismo, indico que las publicaciones en discusión fueron divulgación política permitida por la ley electoral y los artículos 4, 103 y del 107 al 112 de la Constitución Política, porque no contienen el plan de gobierno, una identificación del candidato ni un apoyo del electorado.

Por otro lado, aduce el aquí investigado, que en los avisos existentes en el proceso son diferentes a los que él realizó en el tiempo permitido, por el tipo de la letra, además que la frase comienza con mayúsculas, tampoco hace alusión a un partido político, ni se observa un símbolo del movimiento, por lo cual no reúne la calidad de propaganda electoral.

De igual forma, manifiesta que la Corporación prejuzga violándole el debido proceso legal respecto al derecho de defensa, siendo una investigación basada en responsabilidad objetiva, ya que se inició sin conocer el autor de la misma por no haber pruebas en el expediente del

De igual forma, manifiesta que la Corporación prejuzga violándole el debido proceso legal respecto al derecho de defensa, siendo una investigación basada en responsabilidad objetiva, ya que se inició sin conocer el autor de la misma por no haber pruebas en el expediente del investigado. Asimismo, trae a colación el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, “Ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública en el espacio público”, el investigado a renglones seguidos expone las diferencias entre divulgación política y propaganda electoral, llegando a la conclusión que la divulgación política no implica publicidad electoral, pudiéndose realizar en cualquier tiempo.

En conclusión, afirma el investigado que , él no fue el autor ni dio las órdenes para realizar propaganda electoral fuera del término permitido por la ley, además se desconoce si dicha propaganda fue publicada, por no existir en la investigación un procedimien to legal y policial donde debería haber unos “documentos de embalaje” de las evidencias. En este sentido, las los elementos probatorios no cumplen las características de propaganda electoral, toda vez que no existe ningún símbolo de algún partido o movimie nto político, ni un nombre de alguna persona que pueda ser identificable por ello y no busca el apoyo del electorado. Por lo anteriormente expuesto por el aquí investigado, manifiesta que la Corporación le vulneró el debido proceso constitucional, legal y el derecho de defensa, solicitando el archivo de la investigación, si esta condición no se da, solicita la nulidad parcial de lo actuado hasta que no se acredite la autoría de los avisos, solicitando material probatorio.Resolución No 4005 de 2020 Página 10 de 46

investigación, si esta condición no se da, solicita la nulidad parcial de lo actuado hasta que no se acredite la autoría de los avisos, solicitando material probatorio.Resolución No 4005 de 2020 Página 10 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. La Subsecretaría de la Corporación notificó el 02 de octubre de 2020 el contenido del Auto del 29 de septiembre de 2020, suscrito por la Magistrada Sustanciadora al señor Francisco de Jesús Lastra Coley , presentando memorial de alegatos de conclusión, el 19 de octubre de 2020, estando dentro del término, así:

“(…) Conforme a las pruebas allegadas al radicado de la referencia, dicha propaganda política que se me atribuye antes de las fechas señaladas por la ley, estimo que ese aviso no tiene asidero jurídico para imponer sanción alguna, como quiera que es el mismo material probatorio el que predica y evidencia que tales avisos como lo indiqué en mi Versión Libre no son de mi autoría, y no están enmarcadas en las prohibiciones de Ley, ya que el espacio donde aparecen realizadas son de carácter privado y no públicos, convirtiéndose en una publicación privada exterior y no publica, elemento este esencial para que se configure la publicidad política extemporánea, así mismo no obra en el expediente prueba

realizadas son de carácter privado y no públicos, convirtiéndose en una publicación privada exterior y no publica, elemento este esencial para que se configure la publicidad política extemporánea, así mismo no obra en el expediente prueba alguna testimonio o documento que indiquen que fue mi persona la que colocó esos letreros que dicho sea de paso no están indicando que mi persona estuviera tratando de carácter votos para unas elecciones que si bien es cierto participe como ciudadano no lo hice como candidato, (sic)

Es necesario que el H. Consejo Nacional Electoral, tenga en cuenta que mi inscripción fue por el partido ASI para alcalde 2020 a 2023, cuya propaganda política fue muy escasa y diseñada aproximadamente al finalizar el mes de agosto del 2019. Y se reitera, la propaganda política que hizo mi movimiento político fue realizada dentro de las fechas establecidas por la ley y conforme al derecho, por ello es una queja y una investigación injusta que se me está haciendo, máxime que lo qu e se denotan en la investigación no es más que una divulgación política permitida por la ley electoral que no es de mi autoría, lo que además la Constitución permite Artículos 40103 y 107 al 112), más no una propaganda electoral que lleve en si su plan d e gobierno, y la identificación concreta del candidato, que tampoco evidencia un apoyo electoral o de algún partido político. Y se reitera, esos avisos objeto de investigación no son de mi autoría.

Ahora bien, si miramos la propaganda y/o aviso objeto de la queja que obra dentro del proceso, se denota una publicidad totalmente diferente y no autentica con respecto a mis propagandas legítimas y que fueron realizadas dentro de los

investigación no son de mi autoría.

Ahora bien, si miramos la propaganda y/o aviso objeto de la queja que obra dentro del proceso, se denota una publicidad totalmente diferente y no autentica con respecto a mis propagandas legítimas y que fueron realizadas dentro de los términos de ley, pues el tipo de letra no es la misma, los avisos son distinto s, comienzan con Mayúscula por el “DEPARTAMENTO DE SUCRE ALCALDIA DE GALERAS DESPACHO DEL ALCALDE, E INDICA PRECANDIDATO FRANCISCO DE J. LASTRA COLEY C.C. N.72.145.090 P. Es que ni siquiera esos avisos señalados en la queja tiene un partido político y símbolo de algún movimiento político, no lo contienen, como sí se encuentran en la propaganda política electoral con el símbolo ASI que realicé legalmente y dentro de las fechas permitidas por la ley , por ello se trata de unos avisos que se investigan que no reúne la calidad de propaganda electoral como lo define el mismo CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN SU TRES ITEM DE LA PROPAGANDA ELECTORAL: i) los sujetos: partidos, movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos, candidatos a cargo de elección y personas que los apoyen; ii) ingrediente subjetivo, finalidad de la propaganda: la búsqueda de apoyo electoral (sea expresa o tácitamente), y iii) restricción en el tiempo: 3 meses antes de las elecciones.

Y si esos avisos que se investigan no contienen un símbolo o un nombre de un partido político, entonces no reúne tal calidad y en manera alguna viola las políticas del Consejo Nacional Electoral pues si no está el símbolo o el nombre del partido,

Y si esos avisos que se investigan no contienen un símbolo o un nombre de un partido político, entonces no reúne tal calidad y en manera alguna viola las políticas del Consejo Nacional Electoral pues si no está el símbolo o el nombre del partido, el apoyo político ¿cómo puede el elector identificar al candidato?, pues cada electorResolución No 4005 de 2020 Página 11 de 46 Por medio de la cual se SANCIONA al señor FRANCISCO DE JESÚS LASTR A COLEY , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 72.145.090, por la vulneración al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Galeras departamento de Sucre. tiene su grupo político al que pertenece, lo cual nunca se dio dentro del actuar personal y público, y cuando se dio fue dentro de los límites legales.

Además, esa supuesta propaganda que no es de mi autoría y que contiene la queja, es muy dudosa y totalmente diferente de mis avisos y propaganda política legítima, y con dicha queja tal vez se busca es hacerme daño, por motivos políticos.

Los avisos de mi candidatura fueron hechos totalmente diferentes, a los denunciados y con otro tipo de letras y dentro de las fechas legales de ley, por ello dicha propaganda política no es de mi autoría, por lo que se debe identificar al autor de esos avisos, ya sea allegando la documentación del decomiso, de la orden d e policía o de los trámites realizados y de la actas que se levantaron para acreditar esa ilegitimidad y si fueron o no dentro de la fechas de ley, para lo cual debe existir unos soportes del procedimiento efectuado y de la orden de retiro y a quien se le notificó.

esa ilegitimidad y si fueron o no dentro de la fechas de ley, para lo cual debe existir unos soportes del procedimiento efectuado y de la orden de retiro y a quien se le notificó.

En este orden de ideas, está probado que dichos avisos que se investigan no fueron de mi autoría, por lo que debe archivarse dicha investigación, dado que mi propaganda política es muy distinta y diferente a la aquí investigada, máxime que no fui la persona que ordenó hacer dichos avisos, y en este momento procesal no se ha identificado a su autor, se me endilga la culpa al suscrito, lo que no es correcto ni aceptó. Y esto no es más que una investigación basada en pura responsabilidad objetiva, donde se ha iniciado y abierto una investigación sin conocer el autor de la misma, por lo que la misma debe anularse a partir del auto que ordenó la investigación preliminar en mi contra, sin conocer el autor de la misma, y ordenar en caso de no archivarse identificar a su autor. Por el sólo hecho de haberse colocado mi nombre no se prueba que yo haya sido el autor de tales avisos, puede ser una estrategia de mis opositores p

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