CNE - Resolución 4008 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4008 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN Nº 4008 DE 2020 02 de diciembre
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO , LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña , dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-5989 radicado con el No. 13609-18, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió a la subsecretaría de la Corporación una relación de los candidatos y los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que los avalaron, quienes presuntamente incumplieron la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en presentar informe individual de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República del 2018.
1.2. La Subsecretaría de la Corporación realizó el desglosé de la relación de candidatos
individual de ingresos y gastos, con ocasión de las elecciones a Congreso de la República del 2018.
1.2. La Subsecretaría de la Corporación realizó el desglosé de la relación de candidatos reportados, señalando los candidatos a investigar en el expediente con radicado N° 13609-18, de la siguiente forma:
CANDIDATURA DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN
POLÍTICA
IDENTIFICACIÓN CANDIDATO Cámara de
Representantes NARIÑO Partido Cambio Radical 37008402 LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLAResolución N°4008 de 2020 Página 2 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
1.3. A través de acta 01 del 09 de enero de 2019, por reparto interno de la Corporación, le correspondió al despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas avocar conocimiento del Rad. 13609-18.
1.4. Mediante Resolución No. 1962 de 20 de mayo de 20 19 (folios 6 a 12) se abrió investigación y se formularon cargos contra contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO ,
investigación y se formularon cargos contra contra el PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO , LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018. (Folio 11 a 23)
1.5. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:
1.6. Mediante auto del 6 de marzo de 2020, el despacho ponente corre traslado para alegar de conclusión. La comunicación del auto “Por medio del cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión” dentro del expediente con radicado 13609 -18 se realizó de la siguiente manera:
1.7. Mediante oficio CNE -LGPC-5582020, del 27 de agosto de 2020 se solicita a la subsecretaría de la corporación dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero de la resolución n° 1962 de 2019, la cual indica; Investigados Notificación Venció término Presentó descargos , fecha y solicitó pruebas
PARTIDO CAMBIO RADICAL
18/06/2019 (fls. 32 a 34)
11-07-2019
No
LINAMARIA MONTENEGRO
PORTILLA
fecha y solicitó pruebas
PARTIDO CAMBIO RADICAL
18/06/2019 (fls. 32 a 34)
11-07-2019
No
LINAMARIA MONTENEGRO
PORTILLA
15/07/2019 (fls. 24 a 30)
05-08-2019
No
MINISTERIO PÚBLICO
18/06/2019 (Folio 36 y 38)
11-07-2019
No Investigados Notificación Venció término Presentó descargos , fecha y solicitó pruebas
PARTIDO CAMBIO RADICAL
18/06/2019 (fls. 32 a 34)
11-07-2019
No
LINAMARIA MONTENEGRO
PORTILLA
15/07/2019 (fls. 24 a 30)
05-08-2019
No
MINISTERIO PÚBLICO
18/06/2019 (Folio 36 y 38)
11-07-2019
No Investigados Comunicación Venció término Presentó Alegatos
PARTIDO CAMBIO RADICAL
12-03-2020 6-04-2020
No
LINAMARIA MONTENEGRO
PORTILLA
16-03-2020 7-04-200
No
MINISTERIO PÚBLICO
12-03-2020
6-04-2020
NoResolución N°4008 de 2020 Página 3 de 22
7-04-200
No
MINISTERIO PÚBLICO
12-03-2020
6-04-2020
NoResolución N°4008 de 2020 Página 3 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
“ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR a la Subsecretaría de esta Corporación, que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, informe si los investigados han sido sancionados administrativamente por el Consejo Nacional Electoral, por qué conductas y en qué fechas.”
1.8. Mediante oficio CNE-LGPC-559-2020, del 27 de agosto de 2020 , se solicita al Fondo Nacional de Financiación Política que inform ara si la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, nombró gerente de campaña, con ocasión de las elecciones de Congreso de 11 de marzo de 2018.
1.9. En respuesta al oficio CNE -LGPC-5582020, la subsecretaría de la Corporación, informó a este despacho que revisada la base de datos, no se encontró sanción
de 11 de marzo de 2018.
1.9. En respuesta al oficio CNE -LGPC-5582020, la subsecretaría de la Corporación, informó a este despacho que revisada la base de datos, no se encontró sanción alguna en contra de la señora, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA identificada con cédula de ciudadanía número 37.008.402.
1.10. Mediante oficio CNE-FNFP-4015-2020, del 5 de noviembre del año en curso, el Fondo Nacional de Financiación Política, indicó que una vez revisada la base de datos no se encontró que la excandidata haya cumplido con la presentación de informe de ingresos y gastos, y que respecto al nombramiento de gerente de campaña tampoco se presentó.
2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS
Ninguno de los investigados, ni el Ministerio Público allegaron escrito de descargos.
3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. Mediante auto del 06 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; PARTIDO CAMBIO RADICAL, a la excandidata LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles (fls 51 a 53).
Surtidas las diligencias de comunicación, los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.Resolución N°4008 de 2020 Página 4 de 22
conclusión, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.Resolución N°4008 de 2020 Página 4 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
4. CONSIDERACIONES
4.1. El deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas
Como se advirtió en la resolución de apertura de investigación de este caso, el artículo 109 de la Constitución Política impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el CNE dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos
de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el CNE dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos.
De acuerdo con la Corte Constitucional1, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:
a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.
En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.
1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución N°4008 de 2020 Página 5 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
Adicionalmente, la RESOLUCIÓN No. 3097 de 2013, expedida por el CNE “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” establece que:
“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos serán responsables por la presentación en debida forma, ante el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Política de los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, el c ual se elaborará con base en los informes individuales, libros y soportes contables que les presenten los gerentes y/o candidatos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán validar la información contenida en los informes individuales de ingresos y gastos diligenciados por los candidatos y gerentes a través del aplicativo,
contables que les presenten los gerentes y/o candidatos.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán validar la información contenida en los informes individuales de ingresos y gastos diligenciados por los candidatos y gerentes a través del aplicativo, teniendo en cuenta para ello el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y s oportes contables presentados en físico y aplicando los procedimientos y controles internos que sean adoptados con tal finalidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los gerent es de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cne cuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y sopo rtes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la veracidad de la infor mación declarada en los informes individuales de ingreso y gastos presentados a través del aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos económicos de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos.
presentados a través del aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos económicos de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos.
Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, enviarán al Consejo Nacional Electoral por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, el listado de los candidatos que incumplieron con la obligación de presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña y sus soportes en medio físico.”Resolución N°4008 de 2020 Página 6 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
Así, la exigencia de esta C orporación del cumplimiento de estos deberes legales debe ser rigurosa y la infracción a los mismos tiene que ser sancionada, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación.
4.2. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho
eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación.
4.2. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias
También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se traduce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado2. A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado.
Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa aplicación de principios, como la legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem3.
Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del incumplimiento de la obligación legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, la responsabilidad inicia desde el momento en que el Fondo Nacional de Financiación Política da cuenta del mismo.
A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la or ganización política y a los candidatos de presentar las pruebas de su gestión para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, durante la investigación la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obliga dos y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como norte de la investigación la protección a los bienes jurídicos que resultan lesionados con la infracción.
5.3 Sobre la caducidad
La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad
que resultan lesionados con la infracción.
5.3 Sobre la caducidad
La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010.Resolución N°4008 de 2020 Página 7 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
De dicha jurisprudencia constitucio nal se desprende el criterio conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y , que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de segu ridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades5, destacando dentro de las
además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.
La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades5, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:
“(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”6.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mer o transcurso del tiempo.
En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones,
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que
“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber s ido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposició n. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor
4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 6 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado.Resolución N°4008 de 2020 Página 8 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”
En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la ocurrencia del hecho , en este caso, debe entenders e desde el vencimiento del plazo para presentar informes ante el Consejo Nacional Electoral, que para el caso de las elecciones del 11 de marzo de 2018 era el 11 de mayo del mismo año, fecha en la cual de bían presentar las agrupaciones políticas informes en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , con base en los informes que presentaran los candidatos ante ellas en fecha máxima de 11 de abril de 2018.
Esa interpretación sobre el momento de la ocurrencia del hecho, para efectos de la
de 2011 , con base en los informes que presentaran los candidatos ante ellas en fecha máxima de 11 de abril de 2018.
Esa interpretación sobre el momento de la ocurrencia del hecho, para efectos de la caducidad de la potestad sancionatoria, es claramente determinada por la ley . Con la interpretación propuesta es posible para esta Corporación utilizar el plazo de 3 años que concede la ley para agotar las etapas que permiten investigar las conductas de l as agrupaciones políticas y los candidatos, cuando no se ajustan a las previsiones legales sobre financiación de campañas electorales.
En el caso en concreto, la obligación de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de la candidata LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA, avalada por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, para la cámara de representantes por el departamento de Nariño en las elecciones del 11 de marzo de 2018, venció el 11 de mayo del 2018 , por lo que la Corporación está dentro de los términos legales para resolver el asunto en estudio.
Aunado a lo anterior , de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución N° 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, declarando la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.” , la cual expresó:
“(…)Resolución N°4008 de 2020 Página 9 de 22
administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones.” , la cual expresó:
“(…)Resolución N°4008 de 2020 Página 9 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO SEGUNDO. SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y has ta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales.
(…)”.
Por otro lado, s iguiendo las directrices trazadas por: el Presidente de la República en el Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia
(…)”.
Por otro lado, s iguiendo las directrices trazadas por: el Presidente de la República en el Decreto 4171 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020 expedido por el Gobierno Distrital, por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C., y la Resolución 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declara la Emergencia Sanitaria.
En consecuencia, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acord ó por medio de las resoluciones las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020; 1547 del 30 de marzo de 2020; 1696 del 14 de abril de 2020; 1739 del 22 de abril de 2020; 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “ de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020.
Es así, como los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral, estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo, hasta el 31 de mayo de 2020, para un total de setenta y seis (76) días calendario.
Teniendo en cuenta el transcurso de este tiempo se adicionarán setenta y seis (76) días calendario, al término ya indicado , es decir al de once (11) de mayo de 2021, fecha en que en principio aplicaba la caducidad.
5.4 Principios del derecho sancionador
calendario, al término ya indicado , es decir al de once (11) de mayo de 2021, fecha en que en principio aplicaba la caducidad.
5.4 Principios del derecho sancionador
a) Principio de legalidad y tipicidad
Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo s 6 y 29 de la C.P.), conforme con el cual todo ejercicio de competencias y facultades debenResolución N°4008 de 2020 Página 10 de 22
Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO CAMBIO RADICAL y a la excandidata a l a Cámara de Representantes por el Departamento de NARIÑO, LINAMARIA MONTENEGRO PORTILLA por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, bajo Rad. 13609-18.
sustentarse en un marco jurídico normativo. Según ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C -710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble co ndición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otra parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que t oda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.