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CNE - Resolución 4011 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4011 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4011 de 2020 (2 de diciembre)

Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON S ERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conf eridas por el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, así como lo establecido en los artículos 47 y SS de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico bajo el radicado con No.202000011895 -00, del 02 de noviembre de 2020, dirigido a la Subsecretaría de la Corporación, la señora SANDRA MILENA VALENCIA AMAYA, solicita se de cumplimiento al artículo tercero del A uto de fecha 30 de octubre de 2020, por medio del cual, el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, ordena abrir indagación preliminar e impone medidas cautelares contra los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA , Concejales del Municipio de Ciénaga, Departamento de Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, en los siguientes términos:

“1. Que se de inmediato cumplimiento al auto de 30 de octubre de 2020, a través del

Ciénaga, Departamento de Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, en los siguientes términos:

“1. Que se de inmediato cumplimiento al auto de 30 de octubre de 2020, a través del cual la Veedora Departamental del Partido centro Democrático, abrió indagación preliminar e impuso medidas cautelares de pérdida de VOZ Y VOTO en el Concejo del municipio de Ciénaga a los señores concejales de la municipalidad ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO Y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA y que fue notificado al Concejo del Municipio de Ciénaga – Magdalena y a los miembros de la mesa directiva de la corporación el día 31 de octubre de 2020.

2. Que se dé intervención por parte de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Personería del M unicipio de Ciénaga – Magdalena, a fin de que la mesa directiva del Concejo del Municipio de Ciénaga Magdalena dé inmediato cumplimiento al auto de 30 de octubre de 2020, a través del cual la Vee dora Departamental del partido C entro Democrático, abrió indagación preliminar e impuso medidas cautelares de pérdida de VOZ Y VOTO en el Concejo del Municipio de Ciénaga a los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO Y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA y que en caso de que no se quiera dar cumplimiento por parte de la presidencia o cualquier otro miembro del órgano de dirección de la co rporación se exonera de cualquier tipo de responsabilidad a la suscrita.”Resolución No. 4011 de 2020 Página 2 de 8

Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido

responsabilidad a la suscrita.”Resolución No. 4011 de 2020 Página 2 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 Constitución Política

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el A cto Legislativo 1 de 2009, el Consejo Nacional Electoral tiene la facultad para adelantar investigaciones administrativas contra los partidos, movimientos, candidatos u otras personas que infrinjan las disposiciones sobre materia electoral e imponer las sanciones a que haya lugar.

“ARTÍCULO 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009>

(…)

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la supre ma inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos

autonomía presupuestal y administrativa”.

1. Ejercer la supre ma inspección, vigilancia y control de la organización electoral

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposici ón y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que confiera la Ley.”

Por otro lado, el artículo 29 Constitucional, establece el debido proceso:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 4011 de 2020 Página 3 de 8

a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”Resolución No. 4011 de 2020 Página 3 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”.

2.2. Ley 1437 de 2011.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo en sus artículos 47 y SS reglamenta el Proceso Administrativo Sancionatorio.

“Artículo 47 . Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciar se de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan,

procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulne radas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notifi cación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”

2.3. Ley 130 de 1994

“ARTICULO 7. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a l a adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los parti dos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte

Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él. ” (Subrayado Fuera de Texto)

2.4 LEY 1755 DE 2015.

“ARTÍCULO 1. FUNCIONARIOS SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del térmi no señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competenteResolución No. 4011 de 2020 Página 4 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA,

Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”. así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

2.5. Ley 974 de 2005

“ARTÍCULO 4. ESTATUTOS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus deci siones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso.

En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la

respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán incluir la pérdida temporal del derecho al voto.

La inasistencia a las reuniones de las bancadas no e xcusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas.

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.

El retiro vol untario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los tér minos de la Constitución y la ley. ” (Subrayado y Negrilla Fuera de Texto)

2.6. Acuerdo No. 011 de 26 de noviembre de 2012

“Artículo 40. Funciones de la mesa directiva: Cómo órgano de orientación y dirección del Concejo, le corresponde:

(…)

40.18. Darle cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los Partidos y Movimientos P olíticos a los Concejales de las B ancadas con presencia en la Corporación. (…)”

(…)

40.18. Darle cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los Partidos y Movimientos P olíticos a los Concejales de las B ancadas con presencia en la Corporación. (…)”

3. ACERVO PROBATORIO

Obran y se tiene como pruebas aportadas en el expediente, las siguientes:Resolución No. 4011 de 2020 Página 5 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”. 3.1. Copia de l Auto de 30 de octubre de 2020, “por medio del cual se ordena ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR y se imponen MEDIDAS CAUTELARES contra los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA ” dentro del expediente con radicación No. 001, proferido por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO.

3.2. Copia de l correo electrónico de fecha 31 de octubre de 2020, suscrito por la señora SANDRA MILENA VALENCIA AMAYA, asunto: “Notificación y Auto disciplinario C oncejales Ciénaga Magdalena Centro D emocrático”, dirigido al Concejo de Ciénaga – Magdalena; a la Contraloría del Magdalena; a la Procuraduría Provincial de Santa M arta; a la Procuraduría

Ciénaga Magdalena Centro D emocrático”, dirigido al Concejo de Ciénaga – Magdalena; a la Contraloría del Magdalena; a la Procuraduría Provincial de Santa M arta; a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Nacional Electoral.

3.3. Copia de l oficio, sin fecha, dirigido al Presidente del Concejo Municipal de CiénagaMagdalena, Mesa Directiva, con referencia: Notificación de medida cautelar de fech a 30 de octubre de 2020, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de los C oncejales

ERNESTO ZADOC SMITHPACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA.

3.4. Copia del Acta de audiencia proceso verbal sumario , de fecha 27 de octubre de 2020, en aplicación de los artículos 44 y ss del Régimen Disciplinario Interno, realizada por el Partido ALIANZA VERDE en contra del señor YESID JARUFFE SANDOVAL AVENDAÑO, expediente interno del partido No. 21092020.

4. CASO CONCRETO

La presente actuación tiene origen en el correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2020, bajo radicado No.202000011895-20, allegado por la señora SANDRA MILENA VALENCIA AMAYA, solicitando dar cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el artículo tercero del Auto de fecha 30 de octubre de 2020, por medio del cual, el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO, ordena abrir indagación preliminar e impone medidas cautelares contra los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA , Concejales del Municipio

ordena abrir indagación preliminar e impone medidas cautelares contra los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA , Concejales del Municipio de Ciénaga - Departamento de Magdalena, para el periodo 2020 – 2023.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario resaltar que el artícul o 265 de nuestr a C arta Política, la Ley estatutaria 1475 de 2011 y la Ley 130 de 1994, son disposiciones que establecen de manera diáfana las funciones especiales del Consejo Nacional Electoral, relativas a la inspección, control y vigilancia de la organización electoral , y de la actividad electoral de las agrupaciones políticas y sus candidatos; además, velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En ese orden de ideas, señala la Corporación, que por tratarse de un proceso disc iplinario adelantado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO en contra de los Concejales ERNESTOResolución No. 4011 de 2020 Página 6 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”. ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, el cual se encuentra en la etapa de indagación preliminar , como bien lo refiere la petición elevada y el A uto de l 30 de

ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, el cual se encuentra en la etapa de indagación preliminar , como bien lo refiere la petición elevada y el A uto de l 30 de octubre de 2020 , es importante precisar, que a la fecha no hay certeza de que los señores Concejales hayan realizado alguna conducta reprochada, o si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, por lo tanto, primero deberá ser agotada disciplinariamente por el partido político dentro del término prudencial establecido en la ley.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 974 de 2005, la mesa directiva del Concejo Municipal tiene la obligación de dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias impuestas por los partidos políticos a los integrantes de sus bancadas, máxime en los casos en los que se limiten los derechos congresuales o se establezca la pérdida del derecho a voto en las sesiones, tal como la ordenada en el artículo tercero del auto de 30 de octubre de 2020 proferido por el partido CENTRO DEMOCRÁTICO , dicha obligación fue establecida por el Concejo Municipal de Ciénaga – Magdalena en el numeral 40.18 del artículo 40 del Acuerdo No. 011 de 2012 , por medio del cual se determina el Nuevo Reglamento Interno de dicha Corporación.

Ahora bien, se debe aclarar que esta Corporación só lo podrá tener conocimiento del asunto puesto en consideración, cuando exista decisión defin itiva por parte del partido o movimiento político y esta sea impugnada (artículo 7 de la Ley 130 de 1994) , pero, además, solo tendrá

puesto en consideración, cuando exista decisión defin itiva por parte del partido o movimiento político y esta sea impugnada (artículo 7 de la Ley 130 de 1994) , pero, además, solo tendrá como finalidad establecer si el proceso administrativo sancionatorio , adelantado por el órgano sobre el cual ejerce control, cumplió a cabalidad con el debido proceso, tal como se desprende de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, que reza:

“Son los órganos de control de los partidos y movimientos políticos los competentes para la imposición de s anciones, precedida, eso sí, de las garantías propias del derecho al debido proceso , correspondiéndole, por la adscripción de competencia que le hace el legislador estatutario, al Consejo Nacional Electoral CNE, la resolución de la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, función ésta que se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando le confiere a este organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilan cia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dichos colectivos, junto con las demás funciones que le confiera la ley.(…)” (Subrayado Fuera de Texto)”.

En este mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia T-009 de 2017, donde sostiene:

“Así las cosas, la impugnación de las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la

“Así las cosas, la impugnación de las sanciones impuestas por los partidos políticos a sus afiliados se tramita ante el Consejo Nacional Electoral; a su vez, la decisión que allí se adopte es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (Subrayado y Negrillas Fuera de Texto)”.

Por último, y no menos importante , la solicitud allegada a esta Corporación, va dirigida a la intervención de la Procuraduría Provincial de Santa Marta y Personería Municipal de CiénagaMagdalena, con la finalidad de obligar a la mesa directiva del Concejo Municipal de Ciénaga –Resolución No. 4011 de 2020 Página 7 de 8 Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”. Magdalena a dar cumplimiento a la s medidas cautelares impartidas por el parti do CENTRO DEMOCRÁTICO en la providencia del 30 de octubre de 2020, entidades sob re las cuales, esta Corporación no tiene injerencia alguna, ni funciones de vigilancia y control.

Por lo expuesto anteriormente, advierte la Sala, que se abstendrá de analizar los argumentos de fondo manifestados en la solicitud , en relación con dar cumplimiento a las medidas cautelares dictadas dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y

cautelares dictadas dentro del trámite del proceso disciplinario adelantado por el Partido CENTRO DEMOCRÁTICO en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, toda vez, que estos hechos se escapan de la órbita de las competencias otorgadas constitucional y legalmente a esta Corporación.

Así las cosas y teniendo en cuenta las razones y fundamentos expuestos, se ordenará e l archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia , la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro De mocrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PACHECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA , concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 –

2023. D e conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente

Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por medio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del presente proveído, por el medio más expedito a la señora SANDRA MILENA VALENCIA AMAYA , correo electrónico autorizado: sandravalencia.sva@gmail.com. De conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrens e las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, líbrens e las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar el ARCHIVO del expediente con radicado No. 11895-20, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.Resolución No. 4011 de 2020 Página 8 de 8

Por la cual se RECHAZA por falta de competencia, la solicitud de cumplimiento de medida cautelar ordenada por el partido Centro Democrático en contra de los señores ERNESTO ZADOC SMITH PAC HECO y DIEGO EDINSON SERRANO ARDILA, concejales del municipio de Ciénaga - Departamento del Magdalena, para el periodo 2020 - 2023, Se ordena el archivo del expediente bajo radicado No. 11895-20”.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de diciembre del dos mil veinte (2020)

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Magistrada Ponente

Aprobada en Sala Virtual del dos (02) de diciembre de 2020

Ausente: H.M. Jaime Luis Lacouture Peñaloza

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario.

Proyectó: GJRN

Revisó: AMPV

Rad. No. 11895-20

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