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CNE - Resolución 4018 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4018 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4018 de 2020 (09 de diciembre)

Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen la s encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la R esolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior, se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, la Ley 996 de 2005 y el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio 18644 del 22 de agosto de 2019, la ciudadana Daniela Calderón Carvajal, mediante el correo electrónico: dany.cc07@icloud.com presentó denuncia, con el fin de que se pusiera en conocimiento al Consejo Nacional Electoral un os presuntos sondeos fraudulentos de intención de voto para la Gobernación del Meta.

  • La denunciante anexó trece (13) folios.

1.2. Por reparto del día 23 de agosto de 2019, el conocimiento del presente asunto, fue asignado al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez, ba jo el radicado 18644 de 2019.

1.2. Por reparto del día 23 de agosto de 2019, el conocimiento del presente asunto, fue asignado al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez, ba jo el radicado 18644 de 2019.

1.3. Que el día 2 de septiembre de 2019 este Despacho Sustanciador expidió A uto ordenando la apertura de indagación preliminar.

1.4. Mediante oficio CNE-SS-APV/22990/DRMC/2019000018644-00 del día 9 de septiembre de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó el contenido del Auto del 2 de septiembre de 2019 al asesor de la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación.Resolución No. 4018 de 2020 Página 2 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

1.5. Mediante oficio CNE-SS-APV/22991/DRMC/2019000018644-00 del día 9 de septiembre de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó por correo electrónico el contenido del Auto del 2 de septiembre de 2019 a la señora Daniela Calderón Carvajal,

septiembre de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación comunicó por correo electrónico el contenido del Auto del 2 de septiembre de 2019 a la señora Daniela Calderón Carvajal, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.6. Mediante oficio CNE-SS-APV/22992/DRMC/2019000018644-00 del día 5 de septiembre de 2019, el cual fue entregado el día 11 de septiembre de 2019, la Subsecretaria de esta Corporación envió despacho comisorio a los Registradores Especiales de Villavicencio.

1.7. Mediante oficio RIE334-2019 del 9 de septiembre de 2019, el señor Anwar Salim Daccarett Alvarado, asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación envió respuesta al Auto del 2 de septiembre de 2019.

1.8. El día 23 de octubre de 2019 , los Registradores Especiales de Villavicencio enviaron la comunicación que se realizó al medio de comunicación “ Mi Llano Televisión Regional ” del Auto del 2 de septiembre de 2019.

1.9. El día 17 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador emitió auto por medio del cual se decretaron nuevas pruebas, con el fin de que se esclarecieran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, se pudiera determinar el presunto autor de la encuesta fraudulenta de intención de voto para la Gobernación del Meta y el medio de comunicación responsable de su publicación o difusión.

1.10. El día 1 de junio de 2020 mediante guía No. 2072177542, la Subsecretaría de esta

intención de voto para la Gobernación del Meta y el medio de comunicación responsable de su publicación o difusión.

1.10. El día 1 de junio de 2020 mediante guía No. 2072177542, la Subsecretaría de esta Corporación entregó citación de notificación personal del contenido del Auto del 17 de abril de 2020 a la Cáma ra de Comercio de Villavicencio. Transcurrido el término que la Ley señala para la realización de la notificación personal, sin que hubiese sido posible la práctica de la diligencia, el día 12 de noviembre de 2020, se hizo entrega de la notificación por aviso a través de la guía No. 230007092627, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.11. El día 3 de junio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporac ión le comunicó a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral el contenido del Auto del 17 de abril de 2020.Resolución No. 4018 de 2020 Página 3 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

1.12. El día 3 de junio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación le notificó el contenido

de 2019”.

1.12. El día 3 de junio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación le notificó el contenido del Auto del 17 de abril de 2020 al Ministerio Público.

1.13. El día 3 de junio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación le notificó el contenido del Auto del 17 de abril de 2020 a la señora Daniela Calderón Carvajal, en su calidad de denunciante en la presente actuación administrativa.

1.14. El día 3 de junio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación le notificó el contenido del Auto del 17 de abril de 2020 a la Cámara de Comercio de Bogotá.

1.15. El día 8 de junio de 2 020 mediante guía No. 2072177543 , la Subsecretaría de esta Corporación entregó citación de notificación personal del contenido Auto del 17 de abril de 2020 a la señora Elizabeth Barrera Muñoz presuntamente la administradora del establecimiento de comercio “Mi Llano T.V”. Transcurrido el término que la Ley señala para la realización de la notificación personal, sin que hubiese sido posible la práctica de la diligencia, el día 6 de octubre de 2020 se realizó la citación de notificación por cartelera, la cual se desfijó el día 15 de octubre de 2020. Siguiendo con el debido proceso se fijo aviso de notificación por cartelera el 21 de octubre de 2020, el cual se desfijó el día 27 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

de notificación por cartelera el 21 de octubre de 2020, el cual se desfijó el día 27 de octubre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011.

1.16. El día 9 de junio de 2020, m ediante oficio No. 4505, la Coordinadora de Atención Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá allegó respuesta al Auto del 17 de abril de 2020.

1.17. El día 10 de juni o de 2020 , la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas allegó respuesta al Auto del 17 de abril de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 4018 de 2020 Página 4 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo

a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

(…)

“6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”

2.2. LEY 130 DE 1994:

“ARTÍCULO 30. —De la propaganda y de las encuestas . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada”

“ARTICULO 39. —Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) 1Literal modificado por la Resolución 0108 del 21 de enero de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte mill ones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA No. 23 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL:

2.3. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.3.1. RESOLUCIÓN INTERNA No. 23 DEL 17 DE MARZO DE 1996 DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL:

"ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los en comendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y

1 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020”letraResolución No. 4018 de 2020 Página 5 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acoge rse a lo dispuesto en la presente resolución."

"ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales”.

"ARTÍCULO SÉPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. - El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las pregunta s al público no sean formuladas de tal forma que

realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las pregunta s al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.

Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas."

“ARTÍCULO OCTAVO, - REQUISITOS PARA EL REGISTRO . - Las personas naturales a jurídicas que realicen las encuestas y sondeos indicados en esta Resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:

Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.

Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.

Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo”.

“ARTÍCULO UNDÉCIMO. - DIVULGACION Y ENVIO DE TEXTO AL CONSEJO.

Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El Texto remitido deberá contener como mínimo:

alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.

El Texto remitido deberá contener como mínimo:

1La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución.Resolución No. 4018 de 2020 Página 6 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

2 - Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

3.- Los resultados de la encuesta.

El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las pregunta s formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.

Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite”.

“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión

“ARTÍCULO DUODÉCIMO. - DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y

CONTROL DE LA PUBLICACION DE ENCUESTAS.

Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferenci as políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No. 134 de diciembre 6 de 1995”.

“ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades."

2.4.2 RESOLUCIÓN No. 050 DEL 13 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “por la cual se modifica la resolución 023 de 1996 y se reglamente la

2.4.2 RESOLUCIÓN No. 050 DEL 13 DE ABRIL DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL: “por la cual se modifica la resolución 023 de 1996 y se reglamente la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

2.4.3. “ARTÍCULO PRIMERO. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.

a). Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo con la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. b). Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la activid ad de elaborar encuestas”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 7 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

3. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

3. PRUEBAS

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

3.1. Mediante oficio con radicado No. 18644 del 22 de agosto de 2019, la ciudadana Daniela Calderón Carvajal, a través d el correo electrónico: dany.cc07@icloud.com presentó denuncia, con el fin de que se pusiera en conocimiento al Consejo Nacional Electoral unos presuntos sondeos fraudulentos de intención de voto para la Gobernación del Meta, en los siguientes términos:

“Quisiera poner en conocimiento estas encuestas publicadas en las páginas que se pueden ver en las fotos. Pues desde el Tribunal de Garantías electorales del Meta no quisieron prestar atención a este tipo de encuestas posiblemente engañosas.”

  • La denunciante anexó trece (13) folios en los que se puede apreciar la siguiente

información:

(Espacio en Blanco)Resolución No. 4018 de 2020 Página 8 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644

de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 9 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 10 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 11 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión

de 2019”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 11 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.Resolución No. 4018 de 2020 Página 12 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión

a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

3.2. Oficio RIE334 del 9 de septiembre de 2019 mediante el cual, el asesor en Relaciones Internacionales y Encuestas de esta Corporación envió respuesta al auto del 2 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “Se permite certificar que los medios de comunicación no se inscriben en el Registro de Encuestadores, por lo tanto, el medio de comunicación Mi Llano Televisión Regional, no se en cuentra inscrito en el Registro de Encuestadores de esta Corporación Así mismo, no se encuentra relacionado con ninguna firma encuestadora debidamente registrada”

3.3. Oficio No. 4505 del 9 de junio de 2020 mediante el cual, la Coordinadora de Atención jurídica y de sedes de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegó certificación a esta Corporación, en los siguientes términos: “Una vez consultados nuestros registros, así como a través del Registro Único Empresarial y Social (RU ES), no se encontró registrada ninguna sociedad, sucursal de sociedad extranjera o establecimiento de comercio con nombre o de propiedad de la sociedad DIALOGA CONSULTORES S.L.” 3.4. El 10 de junio de 2020, la Oficina de Internacionales y Encuestas de esta Corporación

sociedad, sucursal de sociedad extranjera o establecimiento de comercio con nombre o de propiedad de la sociedad DIALOGA CONSULTORES S.L.” 3.4. El 10 de junio de 2020, la Oficina de Internacionales y Encuestas de esta Corporación envió respuesta al auto del 17 de abril de 2020, en los siguientes términos:Resolución No. 4018 de 2020 Página 14 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se ordena archivar el expediente bajo Radicado No. 18644 de 2019”.

“La firma “Dialoga Consultores S.L.” no se encuentra inscrita en la base de datos del Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral”

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Per se, las actuaciones de las autoridades administrativas deben desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal, una actuación arbitraria y caprichosa2.

El artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Cons ejo Nacional E lectoral algunas facultades especiales,

arbitraria y caprichosa2.

El artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 265 de la Constitución Política., atribuyó al Cons ejo Nacional E lectoral algunas facultades especiales, relacionadas con las funciones de regulación, inspección, vigilancia y control de las actividades electorales en los siguientes términos:

“Artículo 12. El artículo 265 de la Constitución Política quedará así: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativ a. Tendrá las siguientes atribuciones especiales.

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”.

4.2. SOBRE LAS ENCUESTAS DE CARÁCTER ELECTORAL

2 Sentencia T-1082/12Resolución No. 4018 de 2020 Página 15 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión

2 Sentencia T-1082/12Resolución No. 4018 de 2020 Página 15 de 23

“Por medio del cual se ABSTIENE DE CONTINUAR la actuación administrativa adelantada por la presunta transgresión a las normas que rigen las encuestas y sondeos de carácter electoral, establecidas en la Resolución 23 del 17 de marzo de 1996, modificada y adicionada por la Resolución 50 del 03 de abril de 1997, así mismo en lo relacionado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y como consecuencia de lo anterior se

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