CNE - Resolución 4018 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4018 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4018 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura d el señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ , inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOCARANDO remitió mediante correo electrónico dirigido a la dirección electrónica de atencionalciudadano@cne.gov.co fechado el 27 de febrero de 2022, documento en el q ue solicitó la verificación de la inscripción de las candidaturas de algunos candidatos inscritos para aspirar a la curul de la CIRCUNSCRIPCIÓN N° 3 de CITREP, en el departamento de ANTIOQUIA.
1.2. El ciudadano anexó una lista de candidatos, dentro de los cuales se identifica el siguiente ciudadano, así:
9. GENEROSO
SEGUNDO
BARRAGAN
MARTÍNEZ
8201830 ASOGRECAN CONTO CON AVAL DEL
PARTIDO OPCION CIUDADANA
EN LA TERNA POSTULADA EN
EL AÑO 2018 PARA
REMPLEZAR EL ALCALDE DE
BARRAGAN
MARTÍNEZ
8201830 ASOGRECAN CONTO CON AVAL DEL
PARTIDO OPCION CIUDADANA
EN LA TERNA POSTULADA EN
EL AÑO 2018 PARA
REMPLEZAR EL ALCALDE DE
ESE MOMENTO EN EL BAGRE
ANTIOQUIA EL CUAL FUE
SUSPENDIDO. DECRETO
GOBERNACION DE
ANTIOQUIA. D 2018070004226
DEL 21 DE DICIEMBRE AÑO
2018.
(…)”Resolución No. 4018 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. 1.3. Por reparto de la Corporación del 02 de marzo de 2022 le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006221.
1.4. De forma oficiosa el despacho sustanciador descarg ó el certificado de antecedentes especial No. 191913859 por medio del cual se evidenció que el ciudadano GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8201830 no presenta ninguna inhabilidad para aspirar al cargo de REPRESENTANTE
A LA CÁMARA.
SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8201830 no presenta ninguna inhabilidad para aspirar al cargo de REPRESENTANTE
A LA CÁMARA.
1.5. Por medio del Auto del 08 de marzo de 2022 se asumió conocimiento del presente asunto y se incorporaron unas pruebas.
1.6. El Auto ut-supra ordenó en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: VINCÚLASE a la presente actuación a la compañera de lista del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, la señora
SANDRA TRUJILLO SALAS.
ARTÍCULO CUARTO: REQUIÉRASE al Gobernador del departamento de Antioquia, señor ANIBAL GAVIRIA CORREA para que certifique si el ciudadano GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía 8.201.830, fue integrante de la terna para suplir la falta temp oral o absoluta del municipio de El Bagre, Antioquia en los últimos 5 años. (…)”
1.7. El Auto ut-supra se comunicó así:
- A ANIBAL GAVIRIA CORREA , por medio del oficio CNE -SS-NMHS/22810/CNE-EDG-2022-006221 el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico
notificacionesjudiciales@antioquia-gov.co y gestiiondocumental@antioquia.gov.co .
- A la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO
NECHI-ASOGRECAN por medio del oficio CNE -SS-NMHS/22817/CNE-E-DG-2022006221 el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico edwardlonmart@gmail.com
- Al candidato GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, por medio del oficio CNE-SS-NMHS/22660/CNE-E-DG-2022-006221 el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico genebarragan1970@hotmail.com
- A la candidata SANDRA TRUJILLO SALAS por medio del oficio CNE-SSNMHS/22661/CNE-E-DG-2022-006221 el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico
sandratrusa@hotmail.comResolución No. 4018 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. - Al señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOCARANDO por medio del oficio CNE -SSNMHS/22662/CNE-E-DG-2022-006221 el 8 de marzo de 2022 al correo electrónico jrodriguezbocarando1982@gmail.com
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE -SSNMHS/22663/CNE-E-DG-2022-006221 el 08 de marzo de 2022 a los correos
jrodriguezbocarando1982@gmail.com
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE -SSNMHS/22663/CNE-E-DG-2022-006221 el 08 de marzo de 2022 a los correos electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com
1.8. El 16 de marzo de 2022, el Procurador Delegado 127 Judicial II para asuntos administrativos, remitió oficio No. 327, por medio del cual solicitó la corrección de la fecha de expedición del Auto del 8 de marzo de 2022.
1.9. Por medio del Auto del 22 de marzo de 2022 se corrigió un error formal del Auto 08 de marzo de 2022.
1.10. El Auto ut-supra se comunicó así:
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , el 22 de marzo de 2022 a los correos electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y
127p.notificaciones@gmail.com
- A la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN el 22 de marzo de 2022 a l correo electrónico
edwardlonmart@gmail.com
- Al candidato GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ el 22 de marzo de 2022 al correo electrónico genebarragan1970@hotmail.com
- A la candidata SANDRA TRUJILLO SALAS el 22 de marzo de 2022 al correo electrónico al correo electrónico sandratrusa@hotmail.com
- Al señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOCARANDO el 22 de marzo de 2022 al correo electrónico al correo electrónico jrodriguezbocarando1982@gmail.com
electrónico al correo electrónico sandratrusa@hotmail.com
- Al señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOCARANDO el 22 de marzo de 2022 al correo electrónico al correo electrónico jrodriguezbocarando1982@gmail.com
1.11. El 15 de marzo de 2022, la Gobernación de Antioquia en respuesta de Auto del 8 de marzo, presentó oficio en los siguientes términos:
“Por lo medio del presente le informo, que mediante radicado No. 2018010490279 del 12 de diciembre de 2018, el partido opción ciudadana, remitió la siguiente ternaResolución No. 4018 de 2022 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. con el fin de nombrar alcalde del municipio del Bagre, mientras persistiera la situación jurídica que no le permitía al alcalde electo, ejercer sus funciones:
1. BRILLER YUAL OCHOA BARRERA C.C. 98475918
2. GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ C.C. 2.201.830
3. MARIA YOLIMA MADRIGAL ZULUTA C.C. 43.566.418
De dicha terna se designó mediante Decreto Departamental No. 2018070004226
3. MARIA YOLIMA MADRIGAL ZULUTA C.C. 43.566.418
De dicha terna se designó mediante Decreto Departamental No. 2018070004226 del 12 de diciembre de 2018, a la señora MARIA YOLIMA MADRIGAL ZULUTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.566.418, como alcaldesa encargada del municipio de El Bagre - Antioquia, teniendo en cuenta que la Secretaría de Gobierno Departamental verificó las hojas de vida, y encontró que los ternados anteriormente indicados, cumplieron con todos los requisitos para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia.(…)”
1.12. Por medio del Auto del 23 de marzo de 2022, se corrió traslado de las pruebas allegadas a las partes e intervinientes del trámite administrativo para que en el término de (03) tres días se pronunciaran si así lo consideraban pertinente sobre el acervo probatorio que reposaba en el expediente.
1.13. El Auto ut-supra se comunicó así:
- A la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN por medio del oficio CNE -SS-NMHS/26912/CNE-E-DG-2022006221 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico edwardlonmart@gmail.com
- Al candidato GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, por medio del oficio CNE-SS-NMHS/26913CNE-E-DG-2022-006221 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico genebarragan1970@hotmail.com
- A la candidata SANDRA TRUJILLO SALAS por medio del oficio CNE -SSCNE-SS-NMHS/26913CNE-E-DG-2022-006221 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico genebarragan1970@hotmail.com
- A la candidata SANDRA TRUJILLO SALAS por medio del oficio CNE -SSNMHS/269141/CNE-E-DG-2022-006221 el 23 de marzo de 2022 al correo ele ctrónico
sandratrusa@hotmail.com
- Al señor JULIO CESAR RODRÍGUEZ BOCARANDO por medio del oficio CNE -SSNMHS/26915/CNE-E-DG-2022-006221 el 23 de marzo de 2022 al correo electrónico
jrodriguezbocarando1982@gmail.com
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE -SSNMHS/26916/CNE-E-DG-2022-006221 el 23 de marzo de 2022 a los correos electrónicos procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com
1.14. El 29 de marzo de 2022, el Procurador Delegado 127 Judicial II para asuntos administrativos, remitió oficio No. 125, por medio del cual presentó concepto así:Resolución No. 4018 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
“(…) 3.9. A partir de las consideraciones precedentes y el análisis integral del expediente en el caso del ciudadano GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, está probado que:
- El referido ciudadano fue candidato del partido Opción Ciudadana al cargo público de Alcalde Municipal de El Bagre (Antioquia) en 2018, conforme lo certificó la Secretaría de Gobierno, Paz y no violencia del departamento de Antioquia, el 14 de marzo de 2022 (Paginas 93 a 95 del expediente). ii) El ciudadano Barragán Martinez no fue elegido como Alcalde en 2018.
- La inscripción a la Cámara de Representantes por la CITREP No. 3 efectuada por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN se hizo el 13 de diciembre de 2021.
(…)
3.10. En efecto, el partido Op ción Ciudadana avaló el nombre del ciudadano Barragán Martínez, como candidato para integrar la terna para ser elegido Alcalde Municipal del Bagre (Antioquia) 3.11. Dicho partido político perdió su personería jurídica en el 2018 por decisión del Consejo Nacional Electoral contenida en las Resoluciones 2245 de 2018 y 0033 de 2019. 3.12. En este sentido, no queda duda de que se cumple tanto el requisito temporal (5 años anteriores a la inscripción) como las dos condiciones de la
de 2019. 3.12. En este sentido, no queda duda de que se cumple tanto el requisito temporal (5 años anteriores a la inscripción) como las dos condiciones de la inhabilidad prevista en el acto legislativo 2 de 2021, esto es, i) estar probado la calidad de candidato no elegido a cargo público de alcalde y ii) que dicha candidatura estuviese avalada por un partido político que haya perdido en el mismo lapso su personería jurídica. 3.13. En ese sentido, existe plena prueba que la candidatura a la CITREP No. 3 del ciudadano Generoso Segundo Barragán Martínez es contraria a la Constitución y por lo mismo dicha inscripción debe ser revocada.
(…)
Con fundamento en los argumentos expuestos, el Ministerio Público, con el respeto acostumbrado y de manera atenta solicita al Consejo Nacional Electoral, revocar la totalidad de la lista inscrita por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES
DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la CITREP No. 3”
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 108. […]
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
(…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 4018 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
[…].
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
...”.
2.2. RESPECTO DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA.
Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
“ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
Ley 05 de 1992.
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos
Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
2.3. CON RESPECTO A LA FIGURA DE CARENCIA DE OBJETO
Con respecto a la carencia de objeto, la Corte Constitucional se manifiesta en la Sentencia T-358/14, así: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.”Resolución No. 4018 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentenc ia se refiere a la carencia de objeto por hecho superado, así: “(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se prese nta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.”1 Por último, la Sentencia T-423/2017, menciona al respecto: “Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2
3. ACERVO PROBATORIO
sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el expediente el siguiente plenario:
3.1.1. Certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación No. 191913859 donde se evidencia lo siguiente:
3.1.2. Oficio allegado el 15 de marzo de 2022, por parte de la Gobernación de Antioquia en respuesta de Auto del 8 de marzo, en los siguientes términos:
“Por lo medio del presente le informo, que mediante radicado No. 2018010490279 del 12 de diciembre de 2018, el partido opción ciudadana, remitió la siguiente terna con el fin de nombrar alcalde del municipio del Bagre, mientras persistiera la situación jurídica que no le permitía al alcalde electo, ejercer sus funciones:
1. BRILLER YUAL OCHOA BARRERA C.C. 98475918
1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No. 4018 de 2022 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
2. GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ C.C. 2.201.830
3. MARIA YOLIMA MADRIGAL ZULUTA C.C. 43.566.418
De dicha terna se designó mediante Decreto Departamental No. 2018070004226 del 12 de diciembre de 2018, a la señora MARIA YOLIMA MADRIGAL ZULUTA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.566.418, como alcaldesa encargada del municipio de El Bagre - Antioquia, teniendo en cuenta que la Secretaría de Gobierno Departamental verificó las hojas de vida, y encontró que los ternados anteriormente indicados, cumplieron con todos los requisitos para ejercer el cargo de Alcalde Municipal de El Bagre, Antioquia.(…)”
4. CONSIDERACIONES
En virtud de lo prescrito por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, el Consejo Nacional Electoral tiene plena competencia para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular que presuntamente estén incursos en causal de inhabilidad.
Es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con
Es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, hasta antes de la fecha de la correspondiente votación; superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial, no obstante, las actuaciones que se adelantan por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principio s del debido proceso establec ido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS.
Ahora bien, para dar trámite a las solicitudes de particulares y reportes oficiales que informan sobre causales constitucionales y legales de inhabilidad de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, esta Corporación acude al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un procedimiento especial.Resolución No. 4018 de 2022 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. Se debe señalar que la Constitución Política de Colombia hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad en esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de forma expresa reprochan la inscripción de candidatos incursos en cau sales de inhabilidad y advierten sobre medidas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral, es así como a partir de la reforma política de 2009 se introdujo en nuestro ordenamiento un control previo de la legalidad de las candidaturas, las que podrán ser objeto de revocatoria en su inscripción por parte de este organismo, tal y como quedó sentado con anterioridad, lo que permite excluir con antelación a la fecha de las elecciones a aquellos candidatos que por sus circunstancias personales anteriores a la elección se encuentren en condición de inelegibilidad y que al haber sido inscrito defraudan la confianza ciudadana. Es así como a partir de tal reforma constitucional, ya no es necesario esperar a la declaración de los resultados e lectorales para que se demande la nulidad de la elección del elegido de esta manera espuria, ahora es posible por esta vía excluirlo de la contienda y con ello precaver que personas que no cumplen con los presupuestos legales sean elegidos.
de los resultados e lectorales para que se demande la nulidad de la elección del elegido de esta manera espuria, ahora es posible por esta vía excluirlo de la contienda y con ello precaver que personas que no cumplen con los presupuestos legales sean elegidos. La Corte Consti tucional destaca el propósito moralizador del régimen de inhabilidades para ingresar a la función pública: “(…) la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisame nte, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”3.
Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido,
prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido, señala el Consejo de Estado que:
“(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones,
3 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001.Resolución No. 4018 de 2022 Página 10 de 15
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor GENEROSO SEGUNDO BARRAGÁN MARTÍNEZ, inscrito por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE HEVEICULTORES DE LA CUENCA DEL RIO NECHI-ASOGRECAN para la circunscripción transitoria especial de paz, N° 03 para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026. constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”4.
Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 5 y por lo tanto, las consecuencias de incurrir en e llas se deben
intereses, principios y valores”4.
Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 5 y por lo tanto, las consecuencias de incurrir en e llas se deben aplicar bajo una interpretación restrictiva, que pondere los derechos en juego y atienda a las pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato. Es de precisar, además, que las limitaciones contenidas en este tipo de inhabilidades se ajustan también a lo previsto en la Convención America na sobre Derechos Humanos, la que entiende que el derecho a la participación no es absoluto y que admite limitaciones por parte de los estrados, tal y como lo ha previsto su artículo 23, cuando señala que:
“ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser eleg idos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de (…) condena, por juez competente, en proceso penal”.
Además de lo anterior, la Carta fundamental ha inve stido al Consejo Nacional Electoral de funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los distintos actores políticos, por lo que al tenor de las disposiciones constitucionales que de forma expresa exigen
Además de lo anterior, la Carta fundamental ha inve stido al Consejo Nacional Electoral de funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los distintos actores políticos, por lo que al tenor de las disposiciones constitucionales que de forma expresa exigen el cumplimiento del principio de igualdad y equidad de género, de la paridad y alternancia, así como de cuotas de género, de las que reprochan la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad, así como de otras circunstancia que dan lugar censura y control de la inscripción de candidatos o listas que incumplan determinados preceptos constitucionale
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