CNE - Resolución 4019 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4019 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4019 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El ciudadano RODRIGO LLANO ISAZA en calidad de Veedor Nacional del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO remitió oficio fechado el 01 de febrero de 2022, documento en el que peticionó lo siguiente: “(…) Respetado Magistrados En el día de hoy, lunes, 31 de enero de 2022, la Veeduría Nacional del Partido Liberal Colombiano, ha recibid o una denuncia por lesiones personales por parte del candidato Liberal al Senado EDGAR CONDE, No. 43 en el tarjetón Liberal. La dama agredida afirma que ha denunciado al aspirante político y a su novia. En aras de transparencia y de que conductas como esta no pueden permitirse por parte de ninguna persona, solicito respetuosamente al honorable Consejo Nacional Electoral, retirarle el aval a dicho ciudadano. Según la denunciante, los hechos ocurrieron el 27 de enero en el barrio Las Aguas de Bogotá.”
parte de ninguna persona, solicito respetuosamente al honorable Consejo Nacional Electoral, retirarle el aval a dicho ciudadano. Según la denunciante, los hechos ocurrieron el 27 de enero en el barrio Las Aguas de Bogotá.”
1.1.1. Anexo al expediente mencionado, el ciudadano solicitante adjuntó un CD que contiene un video donde se evidencia a una ciudadana exponiendo un presunto hecho de violencia contra ella, donde el candidato EDGAR CONDE fue el presunto agresor. El video se encuentra p úblicamente en la red social Tik Tok con el usuario: @sthepany_o_z
1.2. Por reparto de la Corporación del 02 de febrero de 2022, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del asunto identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2022-002702.Resolución No. 4019 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
1.3. El 07 de marzo de 2022 se profirió un Auto por medio del cual se asumió conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ y se ordenaron unas pruebas.
1.4. A través del mencionado auto ut-supra se ordenó lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE la práctica de las siguientes pruebas:
FERNANDO CONDE RAMIREZ y se ordenaron unas pruebas.
1.4. A través del mencionado auto ut-supra se ordenó lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO TERCERO: ORDÉNASE la práctica de las siguientes pruebas:
1.-Al candidato EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1018441379, para que, en un término de 3 días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, se pronuncie respecto de los hechos que se relacionan en su contra, por lo cual remítasele copia de este expediente.
2.- A la Fiscalía General de la Nación para que en un término de 3 días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo informe si existe alguna denuncia o condena en contra del ciudadano EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1018441379, por lo cual remítasele copia de este expediente.”
3.- Las demás que sean necesarias. (…)”
1.5. El Auto ut-supra se comunicó así:
- Al candidato EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ , por medio del oficio CNE -SSNMHS/22655/CNE-E-DG-2022-002702 el 07 de marzo de 2022 al correo electrónico
edgar_taz123@hotmail.com
- Al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del oficio CNE-SS-NMHS/22656/CNEE-DG-2022-002702 el 0 8 de marzo de 2022 al correo electrónico
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
- Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por medio del oficio CNE-SS-NMHS/22657/CNEE-DG-2022-002702 el 0 8 de marzo de 2022 al correo electrónico
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co
- Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por medio del oficio CNE-SS-NMHS/22657/CNEE-DG-2022-002702 el 07 de marzo de 2022 a los correos electrónicos
contacto@partidoliberal.org.co, secretariageneral@partidoliberal.org.co, direccion.juridica@partidoliberal.org.co y rendiciondecuentas@partidoliberal.org.co
- Al ciudadano RODRIGO LLANO ISAZA, en calidad de veedor del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y solicitante por medio del oficio CNE-SS-NMHS/22658/CNE-E-DG-2022002702 el 07 de marzo de 2022 a los correos electrónicos
direccion.juridica@partidoliberal.org.co y rendiciondecuentas@partidoliberal.org.coResolución No. 4019 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por medio del oficio CNE -SSNMHS/22659/CNE-E-DG-2022-002702 el 07 de marzo de 2022 a los correos electrónicos
procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com
1.6. El 16 de marzo de 2022, en respuesta del Auto del 07 de marzo de 2022, la Fiscalía
procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.com
1.6. El 16 de marzo de 2022, en respuesta del Auto del 07 de marzo de 2022, la Fiscalía General de la Nación allegó oficio No. DAUITA -20310 donde manifiesta que respecto del ciudadano EDGAR FERNANDO CONDE RAMÍREZ figura registro de vinculación a procesos penales y añade la información correspondiente.
1.7. El 16 de marzo de 2022, el señor Procurador 127 Judicial II para asuntos administrativos, allegó oficio No. 326 donde solicita la remisión del expediente del asunto a todos los intervinientes de esta actuación administrativa.
1.8. Por medio del Auto 08 de abril de 2022 se dio traslado para la presentación de alegatos dentro de la actuación administrativa con radicado No. CNE -E-DG-2022-002702 para que se pronunciaran si así lo consideraban sobre el acervo probatorio que reposaba en el expediente por el término de 10 días.
1.9. El auto ut-supra se comunicó así:
- Al candidato EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ , por medio del oficio CNE -SSNMHS/31405/CNE-E-DG-2022-002702 el 12 de abril de 2022 al correo electrónico
edgar_taz123@hotmail.com
- Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por medio del oficio CNE-SS-NMHS/31407/CNEE-DG-2022-002702 el 12 de abril de 2022 a los correos electrónicos
contacto@partidoliberal.org.co, secretariageneral@partidoliberal.org.co, direccion.juridica@partidoliberal.org.co y rendiciondecuentas@partidoliberal.org.co
contacto@partidoliberal.org.co, secretariageneral@partidoliberal.org.co, direccion.juridica@partidoliberal.org.co y rendiciondecuentas@partidoliberal.org.co
- Al ciudadano RODRIGO LLANO ISAZA, por medio del oficio CNE-SS-NMHS/31406/CNEE-DG-2022-002702 el 12 de abril de 2022 a los correos electrónicos
direccion.juridica@partidoliberal.org.co y rendiciondecuentas@partidoliberal.org.co
- A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por m edio del oficio CNE -SSNMHS/31408/CNE-E-DG-2022-002702 el 12 de abril de 2022 al correo electrónico
procjudadm127@procuraduria.gov.co y 127p.notificaciones@gmail.comResolución No. 4019 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 108. […]
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y
(…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
[…].
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
...”.
2.2. RESPECTO DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA.
Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.
“ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
Ley 05 de 1992.
de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.
Ley 05 de 1992.
“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.Resolución No. 4019 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
2.3. CON RESPECTO A LA FIGURA DE CARENCIA DE OBJETO
Con respecto a la carencia de objeto, la Corte Constitucional se manifiesta en la Sentencia T-358/14, así: “(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia se refiere a la carencia de objeto por hecho superado, así: “(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial
acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia se refiere a la carencia de objeto por hecho superado, así: “(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.”1
Por último, la Sentencia T-423/2017, menciona al respecto: “Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Obran en el expediente el siguiente plenario:
3.1.1. Oficio enviado por la Fiscalía General de la Nación, No. DAUITA -20310 donde manifiesta que respecto del ciudadano EDGAR FERNANDO CONDE RAMÍREZ figuraba un registro de vinculación a procesos penales y añade la información correspondiente.
3.1.2. Certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación No. 1018441379, donde consta que el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMÍREZ no presente antecedentes para ejercer el cargo de Representante a la Cámara.
1 Sentencia T-358/2019
donde consta que el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMÍREZ no presente antecedentes para ejercer el cargo de Representante a la Cámara.
1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No. 4019 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
4. CONSIDERACIONES
En virtud de lo prescrito por el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, el Consejo Nacional Electoral tiene plena competencia para decidir sobre la revocatoria de inscripción de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular que presuntamente estén incursos en causal de inhabilidad.
Es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, hasta antes de la fecha de la correspondiente votación; superada esta fecha, lo procedente es la carencia de objeto.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamie nto jurídico no
esta fecha, lo procedente es la carencia de objeto.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamie nto jurídico no se consagró un procedimiento especial, no obstante, las actuaciones que se adelantan por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establec ido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.
JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS.
Ahora bien, para dar trámite a las solicitudes de particulares y reportes oficiales que informan sobre causales constitucionales y legales de inhabilidad de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, esta Corporación acude al procedimiento común y principal previsto enResolución No. 4019 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un procedimiento especial. Se debe señalar que la Constitución Política de Colombia hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad en esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de
Se debe señalar que la Constitución Política de Colombia hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad en esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que de forma expresa reprochan la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad y advierten sobre medidas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral, es así como a partir de la reforma política de 2009 se introdujo en nuestro ordenamiento un control previo de la legalidad de las candidaturas, las que podrán ser objeto de revocatoria en su inscripción por parte de este organismo, tal y como quedó sentado con anterioridad, lo que permite excluir con antelación a la fecha de las elecciones a aquellos candidatos que por sus circunstancias personales anteriores a la elección se encuentren en condición de inelegibilidad y que al haber sido inscrito defraudan la confianza ciudadana. Es así como a partir de tal reforma constitucional, ya no es necesario esperar a la declaración de los resultados electoral es para que se demande la nulidad de la elección del elegido de esta manera espurea, ahora es posible por esta vía excluirlo de la contienda y con ello precaver que personas que no cumplen con los presupuestos legales sean elegidos. La Corte Constitucional destaca el propósito moralizador del régimen de inhabilidades para ingresar a la función pública: “(…) la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas
ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numerosa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a t ravés del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”3.
Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido, señala el Consejo de Estado que:
3 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001.Resolución No. 4019 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
“(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legalidad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar la vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”4.
Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 5 y por lo tanto , las consecuencias de incurrir en ellas se deben aplicar bajo una interpretación restrictiva, que pondere los derechos en juego y atienda a las pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato. Es de precisar, además, que las limi taciones contenidas en este tipo de inhabilidades se ajustan también a lo previsto en la Convención America na sobre Derechos Humanos, la que entiende que el derecho a la participación no es absoluto y que admite limitaciones por parte de los estrados, tal y como lo ha previsto su artículo 23, cuando señala que:
“ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
“ARTÍCULO 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser eleg idos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de (…) condena, por juez competente, en proceso penal”.
Además de lo anterior, la Carta fundamental ha investido al Consejo Nacional Electoral de funciones de inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los distintos actores políticos, por lo que al tenor de las disposiciones constitucionales que de forma expresa exigen el cumplimiento del principio de igualdad y equidad de género, de la paridad y alternancia, así como de cuotas de género, de las que reprochan la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad, así como de otras circunstancia que dan lugar censura y control de la inscripción de candidatos o listas que incumplan determinados preceptos constitucionales y legales, le es posible imponer medidas correctivas y sancionatorias6.
SOBRE LAS CAUSALES OBJETIVAS DE INHABILIDAD Las causales objetivas de inhabilidad o incom patibilidad mencionadas en la Ley, hacen referencia a las que son independientes del ciudadano que pretende inscribir su candidatura,
SOBRE LAS CAUSALES OBJETIVAS DE INHABILIDAD Las causales objetivas de inhabilidad o incom patibilidad mencionadas en la Ley, hacen referencia a las que son independientes del ciudadano que pretende inscribir su candidatura,
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581(PI). 5 Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000. 6 Constitución Política, artículos 10 7, 108, 293, 265, numerales 6 y 12.Resolución No. 4019 de 2022 Página 9 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
es decir, aquellas que están suficientemente probadas y certificadas por otra autoridad competente, como lo son los certif icados de antecedentes especiales que expide la Procuraduría General de la Nación, las sentencias de perdida de investidura que falla el Tribunal Administrativo o las sentencias de condena penal que falla el Juez penal de conocimiento. De las causales objetivas de inhabilidad.
Si bien para definir a las inhabilidades debemos partir de que se tratan de circunstancias personales objetivas anteriores a la elección, que se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y que hacen que una persona sea inelegible a un c argo de elección popular, lo que en principio nos llevaría a considerar que todas las inhabilidades son de
personales objetivas anteriores a la elección, que se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico y que hacen que una persona sea inelegible a un c argo de elección popular, lo que en principio nos llevaría a considerar que todas las inhabilidades son de carácter objetivas, no podemos dejar de lado que, de acuerdo con la doctrina de este organismo, aquellas circunstancias distintas a las reportadas po r el SIRI de la Procuraduría General de la Nación no lo serían, en tanto que demandan un análisis y valoración de pruebas y de las circunstancias fácticas inherentes a cada caso que conllevaría a adoptar posturas subjetivas, ya que: “El segundo elemento a tener en cuenta y que deviene de la preceptiva en comento, radica particularmente en la clase de inhabilidad de la que se predica como constitutiva de falta, bajo el supuesto de que se llegare a inscribir candidatos sobre los cuales pese tales condiciones de inelegibilidad, por cuanto (…) se requiere que la causal sea “objetiva”, lo que genera que se establezca con claridad cuáles o de qué se tratan las mismas. Lo anterior en la medida que ni la Ley 1475 de 2011, ni la Corte Constitucional en su examen de constitucionalidad, se refieren expresamente sobre la calificación de objetividad dada por el legislador a las inhabilidades (…) como condicionamiento para que se configure la falta sub examine, por lo que surge la necesidad de acudir a una interpretación sistemática y teleológica que desentrañe la intención de la norma en comento. (…). Empero considera esta Corporación, que el examen al que están llamados a efectuar las directivas de los partidos y movimientos políticos, no puede
la intención de la norma en comento. (…). Empero considera esta Corporación, que el examen al que están llamados a efectuar las directivas de los partidos y movimientos políticos, no puede extenderse a la realización de investigaciones que involucren debates probatorios y análisis jurídicos que exijan la preservación del debido proceso, sino que debe entenderse que, cuando el legislador se refiere a “causales objetivas”, debe entenderse aquellas que deban s er evidentes, palmarias, de inmediata constatación, acreditadas documentales con actos proferidos por las autoridades competentes.7”. “refieren a situaciones de (…) vinculaciones de naturaleza pública (intervención en procesos contractuales) (…) no constituirían causal objetiva de inhabilidad en la medida que para su constatación se requiere analizar diversas situaciones de tiempo y forma de vinculación para concluir la existencia de la inhabilidad. (…). De lo que se concluye que en estricto sentido este p rocedimiento tendrá como insumo las situaciones particulares derivadas (…) que se refieren a revocatoria de (…) candidaturas en las que se avalaron personas incursas en causales objetivas
7 CNE. Resolución No.2561 de 2013. M.P. Juan Pablo Cepero Márquez.Resolución No. 4019 de 2022 Página 10 de 13
Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra el señor EDGAR FERNANDO CONDE RAMIREZ, candidato inscrito por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para el SENADO DE LA REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
derivadas de sanciones de naturaleza administrativa, fiscal o penal que los
REPÚBLICA para las elecciones de Congreso de la República para el periodo 2022-2026.
derivadas de sanciones de naturaleza administrativa, fiscal o penal que los inhabilitaban, de manera permanente, para ser inscritos como candidatos o elegidos a corporaciones públicas o cargos por voto popular; esto, atendiendo a que las restantes (…) situaciones enlistadas, o no corresponden con las que permiten reproche por el artículo 10 numeral 5 de la Ley 1475 de 2011 (objeto del presente procedimiento), por cuanto no constituirían causal objetiva de inhabilidad…”8.
Así mismo, se ha sostenido al respecto que:
“Se hace necesario aclarar que no es posible, pretender qu e se le atribuya a las colectividades políticas la detección de aquellas inhabilidades que sólo pueden ser constatadas previo examen y debate probatorio que garantice un debido proceso; sin embargo, frente a los criterios de interpretación normativa el legislador estableció como causales generadoras de responsabilidad las que hacen referencia a las inhabilidades denominadas objetivas, es decir, aquellas “(…) que no dependen “de la propia manera de pensar o sentir” de quien la revisa, para el caso, la propia organización política que decide si otorga un aval o respaldo a un candidato, dado que es constatable con una prueba documental incontrovertible, sin necesidad de analizar conceptos o presupuestos jurídicos adicionales. Además, considera la Corporación qu e, para que se pueda calificar de objetiva, la prueba debe provenir de un medio oficial.9”.
En este mismo orden de ideas, se sostuvo que:
“Analizadas las resoluciones allegadas al expediente (…) las revocatorias de candidaturas antes vistas se clasificaron a partir del medio pr
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