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CNE - Resolución 4020 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4020 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 4020 de 2020 09 de diciembre

Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de LoricaCórdoba, inscrito p or el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 19 94, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante correo electrónico enviado el 23 de junio de 2019 y radicado ante esta Corporación el 2 de julio del presente año bajo el No.1881 -19, el señor LUIS GUILLERMO QUINTERO NEGRE TTE, identificado con cédula 78.758.391, denuncia la presunta propaganda electoral de expectativa realizada por el señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, candidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, avalado por el Partido Social de Un idad Nacional —Partido de la U , para elecciones de autoridades

la presunta propaganda electoral de expectativa realizada por el señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, candidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, avalado por el Partido Social de Un idad Nacional —Partido de la U , para elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. En el referido escrito se afirma lo siguiente:

“Candidatos como Vladimir Sánchez, Jorge Negrete, Luis José Alvarez , ya iniciaron campaña a cargo de alcaldía de Lorica, al igual que la compra de votos, sólo tienen que revisar sus cuentas de Facebook, donde encontrarán, recorridos con uniformes, entrega de publicidad, reuniones públicas, mi denuncia es porque (sic) en L orica, hacen lo que se les da la gana. Hasta cuando (sic) van a dejar que estos sigan asi? (resaltado fuera de texto)

1.2. A través de acta 043 del 10 de julio de 2019, por reparto interno de la Corporación, le correspondió al despacho del Magistrado Luis Gui llermo Pérez Casas, actuar como ponente dentro del expediente identificado con el Rad. 11881-18.Resolución N°4020 de 2020 Página 2 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco

Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

1.3. De oficio, el 09 de agosto de 2019 se descarga ron del perfil de Facebook de usuario con el nombre LUIS JOSÉ ALVAREZ bajo el nivel de privacidad pública, once (11) fotografías alusivas a los hechos denunciados. Estas fotos aparecen tomadas entre los meses de mayo y junio de 2019.

1.4. De igual manera, el despacho sustanciador de oficio descargó de la base de Datos de la Registradurí a Nacional del Estado Civil, el formulario E -6 AL de inscripción del excandidato LUIS JOSÉ ALVAREZ VEGA a la Alcaldía del Municipio de LoricaCórdoba.

1.5. Mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2020 se AVOC Ó CONOCIMIENTO, se ABRIÓ INDAGACIÓN PRELIMINAR y se SOLICIT ARON PRUEBAS por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, por parte del señor LUIS JOSÉ ÁVAREZ VEGA excandidato a la Alcaldía del Municipio de Lorica – Córdoba. En dicho Auto se ordenan la siguientes pruebas:

“ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al señor LUIS GUILLERMO QUINTERO NEGRETTE, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la

pruebas:

“ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al señor LUIS GUILLERMO QUINTERO NEGRETTE, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de éste auto, a mplíe su denuncia con re specto a los siguientes puntos: Aportar las demás pruebas que reposen en su poder con respecto a la denuncia realizada y que permita demostrar la propaganda electoral extemporánea de expectativa que realizó el señor LUIS JOSÉ ALVARÉZ VEGA, antes del 27 de julio de 2019.

ARTICULO QUINTO: ORDENAR al Registrador Municipal de Lorica, Córdoba, la práctica de la siguiente prueba: Por conducto de la Subsecretaría de esta Corporación, líbrese despacho comisorio al Registrador Delegado del Departamento de Santander, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este Auto, adelante las gestiones necesarias para escuchar en versió n libre al señor LUIS JOSÉ ALVAREZ VE GA, quien puede estar asistido por abogado, si lo desea, sobre las pruebas que soportan la presente investigación y remita el correspondiente informe. El declarante, después de rendida la versión libre, podrá adjuntar e l material probatorio que crea pertinente para el caso y éste deberá ser enviado en su totalidad por el Registrador municipal o el funcionario encargado.”

1.6. El 20 de febrero de 2020, a través de correo electr ónico, se comunicó el Auto al denunciante, señor LUIS GUILLERMO QUINTERO NEGRE TTE, al presunto infractor

municipal o el funcionario encargado.”

1.6. El 20 de febrero de 2020, a través de correo electr ónico, se comunicó el Auto al denunciante, señor LUIS GUILLERMO QUINTERO NEGRE TTE, al presunto infractor LUIS JOSÉ ALVAREZ VEGA y a la Registraduría Municipal de Lorica – Córdoba.Resolución N°4020 de 2020 Página 3 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios:

2.1. Fotografías descargadas del perfil de Facebook de usuario con nombre LUIS JOSÉ ALVAREZ VEGA bajo el nivel de privacidad pública.Resolución N°4020 de 2020 Página 4 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS

JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19Resolución N°4020 de 2020 Página 5 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el

Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

2.2. Formularios E-6 y E -8 AL, donde consta la inscripción del señor LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA como candidato a la Alcaldía del Municipio de Lorica – Córdoba, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Generalidades de la propaganda electoral

Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sen tido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.

Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a fav or de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

o Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1.

o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

1 Artículo 24 de la L ey 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio públi co, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre

de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio públi co, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.Resolución N°4020 de 2020 Página 7 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie s u voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr

del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie s u voluntad.

o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comuni dad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artíc ulo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral

265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se

3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución N°4020 de 2020 Página 8 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo). 3.2. De la propaganda en redes sociales.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral,

3.2. De la propaganda en redes sociales.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, disponen dos escenarios a través de los cuales, los ciudadanos pueden realizar propaganda electoral, en primer lugar, se encuentran los medios de comunicación social, y en segundo lugar se contempla el uso del espacio público . Como lo advierten las normas mencionadas, las actividades publicitarias desplegadas en estos escenarios, se encuentran sujetas a un plazo legal, es decir, todas aquellas actividades ejecutadas por fue ra de dicho plazo podrían ser objeto de reproche y sanción por parte de la autoridad electoral.

De forma concreta, la Ley 1475 de 2011 en su artículo 35, definió la propaganda electoral, advirtiendo además el plazo en que puede llevarse a cabo, diferenciado la desplegada en medios de comunicación social (dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación), y la llevada a cabo en espacio público (dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación)5.

Se puede afirmar que la regulación en materia de propaganda electoral en medios de comunicación social se limita a reconocer el derecho con que cuentan los partidos, movimientos políticos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadan os que hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, para acceder a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, estableciendo para ello reglas y condiciones para el uso de franjas y cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.

Sin embargo, no se llega a definir en ningún momento cuáles son aquellos medios de

cuñas en televisión y radio, así como el número y tamaño de publicaciones escritas y de vallas.

Sin embargo, no se llega a definir en ningún momento cuáles son aquellos medios de comunicación social , si únicamente son los que en su articulado llega a men cionar (televisión, radio y prensa escrita) o se trata a penas de una mera regulación de los medios más utilizados, ambigüedad que en todo caso plantea el interrogante acerca de las consecuencias legales de la propaganda electoral difundida a través de cua lquier otro medio de comunicación social que utilice el espectro electromagnético, ajeno a los indicados en la ley.

5 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011. “(…), limitación que encuentra justificación en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un l ímite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión (…).”Resolución N°4020 de 2020 Página 9 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco

Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

Frente a lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia en su portal Web, menciona los difer entes tipos de comunicaciones que pueden servirse del espectro electromagnético, es decir como a través del espectro radioeléctrico se trasmiten las frecuencias de ondas de radio electromagnéticas que derivan en verdaderos medios de comunicación, siendo los más relevantes la radio, televisión, internet, telefonía móvil y televisión digital terrestre, al tiempo que aporta la siguiente definición de espectro electromagnético:

“La definición precisa del espectro radioeléctrico, tal y como la ha definido la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), organismo especializado de las Naciones Unidas con sede en Ginebra (Suiza) es: "Las frecuencias del espectro electromagnético usadas para los servicios de difusión y servicios móviles, de policía , bomberos, radioastronomía, meteorología y fijos." Este "(…) no es un concepto estático, pues a medida que avanza la tecnología se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, y corresponde al estado de avance tecnológico.

El espectro radioeléctrico, tal y como se puede apreciar en el gráfico de arriba, se divide en bandas de frecuencia que competen a cada servicio que estas ondas electromagnéticas están en capacidad de prestar para las distintas

El espectro radioeléctrico, tal y como se puede apreciar en el gráfico de arriba, se divide en bandas de frecuencia que competen a cada servicio que estas ondas electromagnéticas están en capacidad de prestar para las distintas compañías de telecomunicacion es avaladas y protegidas por las instituciones creadas para tal fin de los estados soberanos.

Un repaso corto a las bandas de frecuencia nos indica que:

Banda UHF: en este rango de frecuencia, se ubican las ondas electromagnéticas que son utilizadas por las compañías de telefonía fija y telefonía móvil, distintas compañías encargadas del rastreo satelital de automóviles y establecimientos, y las emisoras radiales como tal. Las bandas UHF pueden ser usadas de manera ilegal, si alguna persona natural u orga nización cuenta con la tecnología de transmisión necesaria para interceptar la frecuencia y apropiarse de ella con el fin de divulgar su contenido que no es regulado por el Gobierno.

Banda VHF : También es utilizada por las compañías de telefonía móvil y terrestre y las emisoras radiales, además de los sistemas de radio de onda corta

(aficionados) y los sistemas de telefonía móvil en aparatos voladores. Es una banda mucho más potente que puede llegar a tener un alcance considerable, incluso, a nivel internacional.

Banda HF : Tiene las mismas prestaciones que la banda HF, pero esta resulta mucho más "envolvente" que la anterior puesto que algunas de sus "emisiones residuales" (pequeños fragmentos de onda que viajan más allá del aire terrestre), pueden chocar con algunas ondas del espacio produciendo una mayor cobertura de transmisión.”

Lo anterior pone en evidencia la existencia de una serie de medios de información y de

terrestre), pueden chocar con algunas ondas del espacio produciendo una mayor cobertura de transmisión.”

Lo anterior pone en evidencia la existencia de una serie de medios de información y de comunicación, que se valen del espectro electromagnético para su difusión, y que, de cara a la normativa electoral, preliminarmente se puede concluir, que no cuentan con ninguna regulación, como es el caso de la comunicación soportada a través de la internet, y en concreto a través de las redes sociales.Resolución N°4020 de 2020 Página 10 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

Por otra parte, el espacio público se encuentra constituido por aquellos escenarios que permiten el ejercicio de libe rtades públicas, la promoción de nuevos ámbitos de actividad de la sociedad y la satisfacción de necesidades colectivas, que necesariamente implican la protección y amparo por parte del Estado, si se tiene en cuenta el mandato constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y complementarios), instaura el régimen para su protección y uso en relación con la publicidad

la prevalencia del interés general sobre el particular. Es por ello que la ley, además de definir los escenarios que comprenden el espacio público (elementos constitutivos y complementarios), instaura el régimen para su protección y uso en relación con la publicidad exterior visual6.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la noción de espacio público se soporta en la garantía y protección de escenarios para el ejercicio de libertades públicas y colectivas, y que tradicionalmente tales escenarios han sido reconocidos en e lementos físicos identificables como calles, avenidas y plazas, no sobra advertir que algunos tratadistas 7 ponen de relieve, que la emergente proliferación de las nuevas tecnologías de la información, está creando un nuevo paradigma, donde la reunión de in tereses colectivos está migrando de la plaza pública a entornos virtuales con canales de información bidireccionales, esto es, a las redes sociales, que sin pretender modificar su carácter privado por uno público y sin demeritar la expresión del derecho a la libertad de información, intimidad y libre desarrollo de la personalidad que las mismas encierran, no deja de ser cierto que las redes sociales se están convirtiendo en verdaderos canales de comunicación para la deliberación de intereses y problemáticas sociales, donde la intimidad y privacidad de los mensajes e información allí recibida comienza a tener una relevancia social 8, que ha comenzado a ser intervenida ante el reconocimiento que a través de dichas plataformas, se puede llegar a vulnerar un régimen de derechos establecido.

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -050 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, expresó:

“(…) si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía que

En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -050 del 10 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza, expresó:

“(…) si bien la libertad de expresión, entendida como aquella garantía que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin algún tipo de interferencia y contiene una presunción de prevalencia en nuestro ordenamiento jurídico, dichas manifestaci ones deben ir acordes con el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás (…)”

7. Derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra en la red social

Facebook

6 Ley 130 de 1994, artículo 29 y Ley 140 de 1994, artículos 2, 3, 4, 9 y 11. 7 ACE – Architecture, City and Environment. Usos y Significados del Espacio Público. ARAMBURU, Mikel. Barcelona, España. Ed. 2008, nº 8, octubre. Págs. 143-151. http://upcommons.upc.edu/bitstream/handle/2099/6586/ACE_8_SE_26.pdf?sequence=7&isAllowed=y 8 Corte Constitucional, Sentencia T-260 del 29 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.Resolución N°4020 de 2020 Página 11 de 18 Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VEGA, identificado con la C.C. 15.033.551, excandidato a la Alcaldía de Lorica - Córdoba, inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral

Partido Social de Unidad Nacional Partido de la U, por la presunta vulneración al régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente Rad. 11881-19

En Sentencia T -260 de 2012, esta Corte abordó el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como la protección de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales. En dicha oportunidad, se indicó que , si bien en estos espacios deben regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo mayor para las garantías fundamentales pues, la posibilidad de hacer pública información y datos personales a través de perfiles creados por quienes las utilizan, implica un más alto grado de vulnerabilidad de los derechos antes mencionados.

Lo anterior, toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma.”

(…) Conviene en este momento hacer mención a la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión e Internet, adoptada por el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados

Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. En este documento, los expertos sobre libertad de expresión acogieron como principio que “(l)a libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación. Las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándar

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