CNE - Resolución 4021 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4021 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN N° 4021 de 2020 09 de diciembre
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional , lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 05 de diciembre de 2019, se allegó a la Subsecretaría de esta Corporación escrito remitido por la Personería Municipal de Arboledas – Norte de Santander (folio 2) y por la Procuraduría General de la Nación –Regional Norte de Santander - (folio 1), en el cual se da cuenta de presuntas irregularidades presentadas en la jornada de votación, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del pasado 27 de octubre de 2019, en el municipio de Arboledas – Norte de Santander.
La queja informó de la presentación de una reclamación ante el jurado de votación del puesto 00, mesa 03, del referido municipio, por parte del señor JESUS DANILO ESTEBAN
de Arboledas – Norte de Santander.
La queja informó de la presentación de una reclamación ante el jurado de votación del puesto 00, mesa 03, del referido municipio, por parte del señor JESUS DANILO ESTEBAN MARQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.239.721, quien fung ió en calidad de testigo electoral. En la reclamación textualmente sostiene:
“En la mesa 3 el candidato al concejo por el partido de la U, fue sorprendido brindando ayuda a un ciudadano al ejercer el voto. Cabe anotar que el señor por ningún motivo se debe acercar a las urnas de votación en el momento se presento la respectiva queja delante del registrador, policía, quienes son testigos del hecho ocurrido. El señor también portaba el carnet con credencial para ser testigo ante otra mesa de votación” (Sic) (folios 3-4).
Con la queja mencionada anteriormente, no se adjuntó alguna clase de material probatorio que permita establecer los hechos ocurridos.Resolución No. 4021 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 113, del día 12 de diciembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el número
expediente Rad. 36132-19.
1.2. Mediante Acta de reparto No. 113, del día 12 de diciembre de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS conocer del asunto bajo el número de radicado No. 36132-19.
1.3. A través de auto del 14 de febrero del año 2020 el despacho del magistrado ponente avocó conocimiento, dent ro del radicado No. 36132 -19, abrió indagación preliminar y se solicitó la práctica de pruebas. Lo dicho en los siguientes términos:
“ARTÍCULO PRIMERO: Solicitar al señor JESUS DANILO ESTEBAN MARQUEZ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.239.721, se sirva de ampliar la denuncia en las instalaciones de la Registraduría Municipal de Arboledas - Neiva, o en la sede del Consejo Nacional Electoral el martes tres (03) de marzo del año en curso, de 9:00am a 4:00pm.”
2. ACERVO PROBATORIO
La solicitud presentada por el ciudadano no fue acompañada por medio probatorio alguno, así como tampoco se recibió material probatorio en medio de la actuación administrativa.
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES
3.1. De la prohibición de intervenir en las jornadas electorales
El caso en cuestión se ve mediado por la presunta intervención en la jornada electoral del 27 de octubre del año 2019, por parte del excandidato inscrito y avalado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, esto en el municipio de Arboledas – Norte de Santander.
de octubre del año 2019, por parte del excandidato inscrito y avalado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, esto en el municipio de Arboledas – Norte de Santander. Así mismo tiempo, se informó que el candidato se encontraba inscrito como testigo electoral, situación que hace necesario traer la norma que se refiere al tema en cuestión.
El D ecreto 22 41 de 1986, por medio del cual se adoptó el Código Electoral contiene la reglamentación relacionada a los jurados de mesa de votación, testigos electorales, así como también se refiere a las prohibiciones aplicables a interesados directos del resultado del proceso electoral, esto es, candidatos, directivos del partido y otros . Ahora, e n un primer momento se tiene n a los posibles ciudadanos que pueden ser designados como jurados de votación, así como los que no pueden se r llamados a ejercer tal función, esto di cho en los siguientes términos:
“ARTICULO 104. Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las prime ras autoridades civiles en el ordenResolución No. 4021 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales,
del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de lo s mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.”
Lo anterior se complementa por el artículo 151 de l referido Decreto , en los siguientes términos:
“ARTICULO 151. Los candidatos a corporaciones públicas , sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podr án ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral.
Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.”
Sobre el derecho que les asiste a las organizaciones políticas de designar testigos, esto con tal de garantizar la pureza y la publicidad del proceso electoral en su primera etapa, se manifiesta lo siguiente:
“ARTICULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tend rán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas
manifiesta lo siguiente:
“ARTICULO 121. Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tend rán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.
Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.”
Aunando a lo anterior, sobre las funciones de los testigos electorales se establecen las siguientes facultades a los mismos:
“ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutin ios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apel lidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de
reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no p odrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.”Resolución No. 4021 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
De contera , sobre el proceso de votación y la imposibilidad de que un ciudadano asista acompañado a la mesa de votación, la norma electoral afirma lo siguiente:
“ARTICULO 114. El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.
En las elecciones para presidente de la República, ident ificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el
Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.
En las elecciones para presidente de la República, ident ificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta .Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación p olítica de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblara la tarjeta correspondiente, regresara ante el jurado de votación y la introducirá en la urna.
Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar.”
Contrario a lo planteado, existe la posibiidad de que un ciudadano pueda asistir acompañado a la mesa de votación, la norma electoral afirma lo siguiente:
La Constitución Política en su artículo 40 establece el derecho fundamental a elegir, garantía que constituye uno de los pilares que soporta el Estado social de Derecho y el carácter democrático de la República, sin embargo este derecho se ve restringido cuando el sufragante padece limitaciones físicas que obstaculizan su ejercicio al voto. La normatividad que regula el acompañamiento del adulto mayor, y personas con algún tipo de limitación, es objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C353 de 1994, el cual hace referencia a el proyecto de ley 214 de 1994, que desembo ca en la ley 163 de 1994: “ARTÍCULO 16. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR . Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del
“ARTÍCULO 16. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR . Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votac ión. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.
PARÁGRAFO. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.” 1
1 Sentencia C-353 de 1994 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejia.Resolución No. 4021 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
Abonado al numeral anterior, y en cumplimiento de las leyes existentes se deja establecido por parte de esta corporación, que los adultos mayores de 80 años, y personas que tengan alguna limitación física que no les permita valerse por sí mismas para acercarse a ejercer su derecho constitucional al voto, podrán ser acompañadas hasta el interior del cubículo de votación, sin que se pierda la discrecionalidad del voto secreto. En efecto, esta Corporación se pronunció al respecto bajo Radicado 6024-07 argumentando: “ de lo anterior se puede colegir que la persona que acompañe al elector en las
votación, sin que se pierda la discrecionalidad del voto secreto. En efecto, esta Corporación se pronunció al respecto bajo Radicado 6024-07 argumentando: “ de lo anterior se puede colegir que la persona que acompañe al elector en las condiciones del articulo 16 de la ley 166 de 1994 y del articulo 6 del decreto 844 de 2002, no le debe ser impuesta ni por su condición de familiar ni de director o trabajador de l centro donde se aloje el ciudadano que padezca limitaciones o dolencias físicas o mayor de 80 años permitiéndose a este ciudadano designar libremente la persona que le acompañe hasta el cubículo o sitio de votación, que bien puede ser un familiar, un amigo, un conocido, o un miembro del lugar de residencia del votante o por cualquier otra persona, pues la ley no fijo condiciones para el acompañamiento y según sentencia citada en ningún caso el acompañante le debe ser impuesto ”2 (subrayado fuera del texto)
Por lo anterior y en consecuencia, la Sentencia T 473 de 2003 de la Corte Constitucional determina que: “No se vulnera la calidad del voto secreto por el sólo hecho de que una persona acompañe al votante invidente para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo sufragante lo escoge libremente, es porque confía plenamente en ella dadas sus condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad para tal efecto lo que lo convenció libremente de que fuese su acompañante. Debe resaltarse además que, no es el acompañante del votante disminuido quien decide por cuál candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser
fuese su acompañante. Debe resaltarse además que, no es el acompañante del votante disminuido quien decide por cuál candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompañante no equivale a votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este último.”3
De las normas mencionadas se puede concluir, que las personas mayores de 80 años o que padezcan alguna limitación física, pueden valerse de un acompaña nte para ejercer su derecho a elegir, ahora bien, se deja por sentado que la persona que haga las veces de acompañante debe ser de la “plena confianza”
3.2. De la necesidad de la prueba
2Radicado 6024 de 2007 Consejo Nacional ElectoralMagistrado Ponente Juan Pablo Cepero Marquez 3 Sentencia T473-03 Corte Constitucional –Magistrado Ponente Jaime Araujo RenteriaResolución No. 4021 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
La necesidad de la prueba de ubica como un imperativo para el derecho sancionador, ya que como bien lo ha advertido el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a
como bien lo ha advertido el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011:
“ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.”
Lo cual es reiterado por el capítulo tercero de la referida Ley, al ser afirmado por su artículo 49 que toda decisión debe ser motivada con sustento en el análisis de los hechos y pruebas con base en las cuales se impone la sanción, esto en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento ad ministrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
Dicho esto, y teniendo en cuenta que la finalidad de la prueba es la de llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en el caso en cuestión 4, es pertinente anotar que la actuación administrativa solo puede fundarse en pruebas allegadas oportunamente y que cumplan con los criterios de la pertinencia5, utilidad6 y conducencia7.
3.3. Del caso en concreto
En el caso en concreto se tiene conocimiento de la presunta intervención en el proceso
oportunamente y que cumplan con los criterios de la pertinencia5, utilidad6 y conducencia7.
3.3. Del caso en concreto
En el caso en concreto se tiene conocimiento de la presunta intervención en el proceso electoral dado en el municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 20 19, intervención dada presuntamente por pa rte de un excandidato inscrito al Concejo Municipal por el Par tido Social de Unidad Nacional , Partido de la U.
4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). 5 La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. (Consejo de Estado. S ección Cuarta. Rad. 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), quince (15) de marzo de 2013) 6 La utilidad, a su turno, radica en que e l hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. (Consejo de Estado. Sección Cuarta. Rad. 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227), quince (15) de marzo de 2013) 7 “La conducencia, que es distinta de la pertenencia, significa que el medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. De manera que si se trata de una prueba documental no solament e debe
7 “La conducencia, que es distinta de la pertenencia, significa que el medio probatorio utilizado para pretender con él la demostración de un hecho debe encontrarse autorizado por la ley para ese efecto. De manera que si se trata de una prueba documental no solament e debe aceptarse por la ley la posibilidad de aducirla al juzgador, sino que el documento carece de aptitud jurídica para la demostración del hecho si el funcionario público que lo emite carece de competencia para el efecto o hace constar en él hechos ajenos a la órbita de sus competencias.” Corte Constitucional SU-1159-03.Resolución No. 4021 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
En conocimiento de tal queja, el despacho del magistrado ponente profirió auto del 14 de febrero del año 2020 en el cual se avocó conocimiento, dentro del radicado No. 36132-19, se abrió indagación preliminar y se solicitó la práctica de pruebas , dentro de las cuales se encontraba solicitar al señor JESÚS DANILO ESTEBAN MARQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.239.721, y en su cali dad de peticionario, ampliar la denuncia con tal de esclarecer los elementos que mediaron en la situación en concreto.
En lo particular no se tiene conocimiento del nombre del candidato que presuntamente ayudó
de esclarecer los elementos que mediaron en la situación en concreto.
En lo particular no se tiene conocimiento del nombre del candidato que presuntamente ayudó a un ciudadano a ejercer su derecho al voto, así como tampoco se tiene certeza de en que consistió tal ayuda. Dicho esto, cabe mencionar que cualquier acto administrativo sancionatorio o que apertura investigación y form ule cargos debe individualizar a la persona natural o jurídica a investigar.
En coherencia con lo afirmado, no se tiene ampliación de la denuncia para esclarecer l a particularidad de la conducta denunciada, esto con tal ubicar el tipo administrativo o pen al que podría llegar a concurrir, sumado a que tampoco se tiene conocimiento del ciudadano al cual se reprocha la conducta – aun indeterminadaesto durante el proceso electoral. De los elementos expuestos se deduce que corresponde a esta Corporación abste nerse de continuar la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. ABSTENERSE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA, por la presunta intervención en el proceso electoral por parte de l candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, esto en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre del año 2019, dentro del Rad. 36132-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al señor JESÚS DANILO ESTEBAN MARQUEZ al correo electrónico: daniesmar03@gmail.com, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
ESTEBAN MARQUEZ al correo electrónico: daniesmar03@gmail.com, en los términos previstos en los artículos 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR la presente de cisión al Ministerio Público en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co en los términos previstos en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 4021 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la presunta intervención en el proceso electoral transcurrido en el Municipio de Arboledas – Norte de Santander, en el marco de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019, esto por parte del candidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional, lo dicho dentro del expediente Rad. 36132-19.
ARTÍCULO CUARTO: Por Subsecretaría de esta Corporación, librar las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente acto administrativo enviar a archivo el expediente Rad. 36132-19.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá ser interpuesto en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Contencioso Administrativo, el cual deberá ser interpuesto en un plazo no superior a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la respectiva notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el nueve (09) del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).
HERNAN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ
Vicepresidente
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
Magistrado Ponente
Aprobado en sesión de sala plena virtual, el nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Aclaración de voto: H.M. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra
Revisó: Rafael Antonio Vargas, Asesoría Secretaría General
Revisó: HJRA - WGA
Proyectó: CJF Radicado: 201900036132-00