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CNE - Resolución 4022 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4022 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 4022 DE 2022 (10 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR ”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022 , dentro del ex pediente de radicado CNE-E-DG-2022-002609.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 12 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio radicado ante la Corporación el día 1 de febrero de 2022, la doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS, Directora de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió informe relacionando la existencia de cinco (5) listas d e candidatos inscritos a distintas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), respecto de las cuales se evidenció que contaban con un solo candidato inscrito, entre las cuales se encuentra la lista a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, de las zonas rurales de Antioquia, inscrita por la organización social FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR, reportándose lo siguiente:

LISTA DE CANDIDATOS

NOMBRES APELLIDOS GÉNERO CÉDULA

FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR, reportándose lo siguiente:

LISTA DE CANDIDATOS

NOMBRES APELLIDOS GÉNERO CÉDULA

DIANA TIRADO HERNÁNDEZ FEMENINO 32.254.227

1.2. Por reparto efectuado dentro de la Corporación, correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO conocer del asunto dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-002609.

1.3. Mediante Auto del 2 de febrero de 2022 se avocó conocimiento de la solicitud, y se ordenó correr traslado para la defensa tanto a la organización inscriptora de la lista, así como a la única candidata que compone la misma, ciudadana DIANA TIRADO HERNÁNDEZ, con relación a la inscripción de lista sin cumplir las condiciones de cuota de género señaladas en el Acto Legislativo 02 de 2021.Resolución No. 4022 de 2022 Página 2 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

CNE-E-DG-2022-002609.

1.4. El Auto del 2 de febrero de 2022 fue comunicado de la siguiente forma:

NOMBRE FORMA DE COMUNICACIÓN FECHA

DIANA TIRADO HERNÁNDEZ Comunicación por cartelera 10 de febrero de 2022

1.4. El Auto del 2 de febrero de 2022 fue comunicado de la siguiente forma:

NOMBRE FORMA DE COMUNICACIÓN FECHA

DIANA TIRADO HERNÁNDEZ Comunicación por cartelera 10 de febrero de 2022 FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR Comunicación enviada por correo electrónico compartiruraba@gmail.com 3 de febrero de 2022 MINISTERIO PÚBLICO Comunicación enviada por correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 3 de febrero de 2022

1.5. Mediante correo electrónico allegado a esta Corporación el 03 de febrero del 2022, la organización social denominada “FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, presentó escrito en los siguientes términos:

“(…) Respetados señores reciban un cordial saludo. La comunidad reconoce en las curules de paz una gran oportunidad para visibilizar sus necesidades y para presentar sus iniciativas para s olucionarlas, propósito que demanda de una acertada elección tanto de la organización para liderar el proceso como de los candidatos a postular a dicho cargo. En forma concertada varias organizaciones sociales de Urabá decidieron que fuera la FUNDACION DIOCESANA COMPARTIR, entidad con una trayectoria de 28 años de atención integral a las viudas y huérfanos del conflicto armado de Urabá la entidad postulante y el medico Luis Eduardo Álvarez Villegas, que tiene 35 años de ejercicio profesional y ejecutorias sociales de impacto regional en el Urabá Darién el candidato del género masculino a integrar la lista con equidad de género que exige la Ley. COMPARTIR presentó la solicitud de inscripción de la lista con dos candidatos

ejercicio profesional y ejecutorias sociales de impacto regional en el Urabá Darién el candidato del género masculino a integrar la lista con equidad de género que exige la Ley. COMPARTIR presentó la solicitud de inscripción de la lista con dos candidatos en la Registraduria Nacional de Estad o Civil, seccional Antioquia, como aparece en el Formulario E-6 de dicha entidad (anexo 1), que certifica que la lista fue aceptada. Posteriormente la Registraria informó via digital que la lista no seria habilitada porque COMPARTIR no presentó el certific ado de existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio (pero a cambio presentó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Diócesis de Apartadó) y porque a cambio del certificado de registro en la UARIV del cand idato masculino adjuntó documentos probatorios de su condición de victima del conflicto armado. Las organizaciones sociales en pleno lamentábamos no poder participar en dicho proceso por cuanto la Registraria Nacional estaba haciendo a COMPARTIR una exigencia que contravenia el Decreto Ley 2150 de 1995, que en su articulo 45 la exime de ese registro mercantil y porque el candidato de la confianza de todos no había declarado su hecho victimizante en un gesto de solidaridad. Pero el 27 de enero de 2022 recibimos del Consejo Nacional Electoral un comunicado (anexo 2) solicitando los documentos para tramitar el anticipo de la financiación a las campañas de las curules de paz y como el documento exigido era el Formulario E -6 y este establecia que la lista había sido aceptada, procedimos a enviar toda la documentación (…)”

1.6. Mediante Auto del 21 de febrero de 2022 se convocó a audiencia pública de alegatos

lista había sido aceptada, procedimos a enviar toda la documentación (…)”

1.6. Mediante Auto del 21 de febrero de 2022 se convocó a audiencia pública de alegatos finales, remitiendo además copia íntegra del expediente No. CNE-E-DG-2022-002609 a la organización social denominada “FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, a la única candidata de la lista inscrita por ésta, la señora DIANA TIRADO HERNÁNDEZ, así como a la Representante del Ministerio Público, Procuradora CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO.

1.7. El Auto del 21 de febrero de 2022 fue comunicado de la siguiente forma:Resolución No. 4022 de 2022 Página 3 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

CNE-E-DG-2022-002609.

NOMBRE FORMA DE COMUNICACIÓN FECHA DIANA TIRADO HERNÁNDEZ Comunicado al correo electrónico compartiruraba@gmail.com 21 de febrero de 2022 FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR Comunicado al correo electrónico compartiruraba@gmail.com 21 de febrero de 2022 MINISTERIO PÚBLICO Comunicado al correo electrónico cacosta@procuraduria.gov.co 21 de febrero de 2022

Comunicado al correo electrónico compartiruraba@gmail.com 21 de febrero de 2022 MINISTERIO PÚBLICO Comunicado al correo electrónico cacosta@procuraduria.gov.co 21 de febrero de 2022

1.8. El 24 de febrero de 2022 se celebró audiencia pública de alegatos finales en la que participaron la candidata DIANA TIRADO HERNÁNDEZ, la suscriptora de la lista de la organización social denominada “FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR” , señora CAROLINA MARÍA AGUDELO ARANGO, y la Representante del Ministerio Público, Procuradora CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO. De la diligencia obra en el expediente acta suscrita por el Magistrado Sustanciador y funcionario de su despacho designado como Secretario Ad Hoc de la misma.

1.9. Mediante oficio CNE-S-2022-001075-DM2-131 del 03 de marzo de 2022 se dio traslado del expedient e CNE-E-DG-2022-002609 al despacho del H.M RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, toda vez que la ponencia de radicado 15416 fue derrotada en Sala Plena Virtual del 02 de marzo de 2022.

2. ACERVO PROBATORIO

2.1. Formularios E-6 OS y E-8 OS de inscripción de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, de las zonas rurales de Antioquia, inscrita por la organización social FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR.

2.2. Acta de audiencia pública de alegatos finales celebrada el 24 de febrero del año 2022

de Antioquia, inscrita por la organización social FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR.

2.2. Acta de audiencia pública de alegatos finales celebrada el 24 de febrero del año 2022 a las 10:00 a.m., con la intervención de los siguientes:

Representante del Ministerio Público CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO, Procuradora 12 judicial II Conciliación administrativa Bogotá

Se dejó constancia en el acta que ni la candidata única de la lista ni la ciudadana suscriptora de la misma por la organización social FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR se hicieron presentes a la diligencia, esto pese a serles comunicada l a convocatoria a la misma oportunamente mediante correo electrónico remitido el 21 de febrero del año 2022. Los siguientes son apartes de la intervención de la Representante del Ministerio Público:Resolución No. 4022 de 2022 Página 4 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

CNE-E-DG-2022-002609.

“(…) CARMEN LILIANA ACOSTA CARDOZO, obrando en calidad de agente del Ministerio Público, quien inicialmente contextualizó el asunto, se refirió a la competencia que detenta el Consejo Nacional Electoral para revocar candidaturas inscritas que no cumplan con las condiciones y/o calidades

del Ministerio Público, quien inicialmente contextualizó el asunto, se refirió a la competencia que detenta el Consejo Nacional Electoral para revocar candidaturas inscritas que no cumplan con las condiciones y/o calidades exigidas por la Constituc ión y la Ley, enseguida pormenorizó el origen de la actuación administrativa y, al respecto, concluyó que obraba plena prueba en el expediente, a través del formulario E -6 OS, de que los candidatos inscritos allí no habían aceptado la respectiva candidatur a, pues el apartado de firmas se hallaba vacío, y que mediante el formulario E -8 OS se evidenciaba que el ciudadano LUIS EDUARDO ARVAREZ VILLEGAS no había aportado documento alguno que acreditara la aceptación de la calidad de candidato por ninguno de los medios para ello dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de modo que la lista se halló finalmente conformada por un único candidato sin observar lo dispuesto en los artículos transitorios 1 y 6 del Acto Legislativo No. 02 de 2021, por lo que en criterio del Ministerio Público la lista objeto de reproche debe ser revocada al existir plena prueba del incumplimiento de la norma citada. (…)”

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1 COMPETENCIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

“(…) ARTICULO 108. […]

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […].

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.

3.2 RESPECTO DE LAS INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:

“ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.

“ARTÍCULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formasResolución No. 4022 de 2022 Página 5 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16,

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

CNE-E-DG-2022-002609.

de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

3.3 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 “(…) ARTÍCULO TRANSITORIO 1°. Creación de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022 -2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiale s de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género. (…)

ARTÍCULO TRANSITORIO 5°. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales:

Cámara de Representantes deberán cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constitución y en la ley para los Representantes a la Cámara, además de los siguientes requisitos especiales:

1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripción los tres años anteriores a la fecha de la elección o,

2. Los desplazados que se encuentren en proces o de retorno con el propósito de establecer en el territorio de la circunscripción su lugar de habitación, deberán haber nacido o habitado en él al menos tres años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO 1°. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran víctimas aquellas personas que individual -y únicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidado colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La condición de víctima individual o colectiva se acreditará según certificación expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

PARÁGRAFO 2º. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica, o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año.

hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año.

PARÁGRAFO 3°. Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últimos veinte años, no podrá n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.

ARTÍCULO TRANSITORIO 6°. Forma de elección. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegirá un Representante a la Cámara. Las listas tend rán voto preferente y estarán integradas por dos candidatos que deberán acreditar su condición de víctimas del conflicto. La Lista tendrá un candidato de cada género.

Para efectos del proceso de elección, la curul se adjudicará al-Candidato más votado dentro de la lista que obtenga el mayor número de votos dentro de la respectiva circunscripción. La votación de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se hará en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Representantes. Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podrán realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas paraResolución No. 4022 de 2022 Página 6 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

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las circunscripciones ordinarias para la Cámara de Repres entantes. La violación de esta norma generará la pérdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripción transitoria especial de Paz.” (…) (negrillas y subrayado fuera de texto)

3.4 SOBRE LA FIGURA DE CARENCIA DE OBJETO Con respecto a la carencia de objeto, la Corte Constitucional se manifiesta en la

Sentencia T-358/14, así:

“(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. (…)”

Ahora bien, la Corte Constitucional en la misma sentencia se refiere a la carencia de objeto por hecho superado, así:

“(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda

objeto por hecho superado, así:

“(...) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. (…)”1

Por último, la Sentencia T-423/2017, menciona al respecto:

“Se está ante un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, en tanto el derecho ya no se encuentra en riesgo.”2

4. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad.

Es de indicar que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en vir tud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos

1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No. 4022 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la

1 Sentencia T-358/2019 2 Sentencia T-423/2017Resolución No. 4022 de 2022 Página 7 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

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políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.

Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial, no obstante, las actuaciones que se adelantan por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.

de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III de la Ley 1437 de 2011.

JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATOS.

Ahora bien, para dar trámite a las solicitudes de particulares y reportes oficiales que informan sobre causales constitucionales y legales de inhabilidad de candidatos para las elecciones del 13 de marzo de 2022, esta Corporación acude al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un procedimiento especial. Se debe señalar que la Constitución Política de Colombia hace hincapié en aplicar a la actividad electoral y a la participación política de los ciudadanos los principios rectores de transparencia y moralidad en esa línea, son varias las disposiciones constitucionales que d e forma expresa reprochan la inscripción de candidatos incursos en causales de inhabilidad y advierten sobre medidas correctivas y sancionatorias por parte del Consejo Nacional Electoral, es así como a partir de la reforma política de 2009 se introdujo en nuestro ordenamiento un control previo de la legalidad de las candidaturas, las que podrán ser objeto de revocatoria en su inscripción por parte de este organismo, tal y como quedó sentado con anterioridad, lo que permite excluir con antelación a la fecha de las elecciones a aquellos candidatos que por sus circunstancias personales anteriores a la elección se encuentren en condición de inelegibilidad y que al haber sido inscrito defraudan la confianza ciudadana.

Es así como a partir de tal reforma constitucional, ya no es necesario esperar a la declaración

circunstancias personales anteriores a la elección se encuentren en condición de inelegibilidad y que al haber sido inscrito defraudan la confianza ciudadana.

Es así como a partir de tal reforma constitucional, ya no es necesario esperar a la declaración de los resultados electorales para que se demande la nulidad de la elección del elegido de estaResolución No. 4022 de 2022 Página 8 de 12

Por medio de la cual se DECLARA la carencia de objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción contra de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz No. 16, inscrita por la organización social de denominada “ FUNDACIÓN DIOCESANA COMPARTIR”, en el marco de elecciones del Congreso de la República a celebrar el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente de radicado

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manera, ahora es posible por esta vía excluirlo de la contienda y con ello precaver que personas que no cumplen con los presupuestos legales sean elegidos.

La Corte Constitucional destaca el propósito moralizador del régimen de inhabilidades para ingresar a la función pública:

“(…) la expedición de un régimen de inhabilidades se convierte en un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño. Entre esas cualidades se encuentran la idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta

idoneidad, moralidad y probidad de las personas para cumplir con determinadas responsabilidades. Por lo tanto, el propósito moralizador del Estado que persigue alcanzar un régimen de inhabilidades y cuyo sustento radica en la misma Carta Política, según se ha analizado en numer osa jurisprudencia esta Corporación, logra hacerse efectivo, precisamente, a través del desempeño de la funciones públicas en esos términos de idoneidad, moralidad y probidad, pues de esta manera se asegura el cumplimiento del interés general para el cual dicho cargo o función fueron establecidos, por encima del interés particular que dicha persona pueda tener en ese ejercicio”3.

Significa lo anterior, que las inhabilidades constituyen restricciones razonables al ejercicio del derecho fundamental a la part icipación política, en la medida en que salvaguardan la prevalencia del interés general sobre el particular, asegurando servidores públicos que brinden garantías de tener las cualidades necesarias para desempeñar el cargo y evitando que obtengan ventajas o utilicen a su favor las influencias inherentes a su función. En ese sentido, señala el Consejo de Estado que:

“(…) el desarrollo indigno del poder, la influencia negativa de la posición, el privilegio indebido con olvido del interés público, de la legal idad, de la buena administración, del patrimonio público y de la probidad en las actuaciones, constituyen, sin duda, razones para establecer restricciones a la libertad y a los derechos de los sujetos en el ámbito del derecho público, tendientes a evitar l a vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”4.

vinculación a la función pública o el ejercicio de ésta en las diferentes ramas del Poder Público, de personas cuya conducta o situación pueda ser lesiva a esos intereses, principios y valores”4.

Así mismo, las inhabilidades que establezcan la Constituc ión y la ley deben ser coherentes con los fines que persiguen 5 y por lo tanto, las consecuencias de incurrir en ellas se deben aplicar bajo una interpretación restrictiva, que pondere los derechos en juego y atienda a las pruebas que acrediten debidamente la causal que se atribuye al candidato.

Es de precisar, además, que las limitaciones contenidas en este tipo de inhabilidades se ajustan también a lo previsto en la Convención America na sobre Derechos Humanos, la que entiende que el derecho a la particip ación no es absoluto y que admite limitaciones por parte de los estrados, tal y como lo ha previsto su artículo 23, cuando señala que:

3 Corte Constitucional, sentencia C-952 de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 2007-00581(PI). 5 Corte Constitucional, sentencia C-1412 de 2000.Resolución No. 4022 de 2022 Página 9 de 12

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