CNE - Resolución 4023 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4023 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4023 DE 2020
(diciembre 09)
Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos formulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de l as elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y se ordena el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del a cto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito anónimo radicado en el aplicativo URIEL (Unidad de reacción inmediata electoral – Mininterior) bajo el número 25885 de l 28 de junio de 2019 y trasladado a la Subsecretaria de esta Corporación mediante ofi cio CNE-AIV-1617-2019 del 22 de julio de 2019, se comunicó la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, por actividades de publicidad anticipada en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), en los siguientes términos:
“(…) el movimiento si es posible, encabezado por el señor Wilmar Triana Gonzales,
propaganda electoral, por actividades de publicidad anticipada en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), en los siguientes términos:
“(…) el movimiento si es posible, encabezado por el señor Wilmar Triana Gonzales, candidato a la alcaldía de Chiquinquirá, está violando la norma que exige CNE, ya que solo pueden recolectar firmas e invitar a que firmen para poder aspirar a la alcaldía, pero este señor viene realizando perifoneo e invitaciones en redes sociales a reuniones a la comunidad en espacios públicos para supuestamente ayuden a conformar el plan de gobierno, también publican ya foto del candidato con la publicidad de alcalde 2020 – 2023, lo cual nos deja en desigualdad de condiciones a los demás candidatos, y por lo cual nos sentimos vulnerados en derecho a la igualdad. Por esta razón pido se tomen las medidas correctivas para que esto no siga sucediendo (…)”.
Con la queja s e aportaron ocho (8) registros fotograficos correspondientes a pantallazos de celular, en las cuales se observa publicaciones realizadas en la red social Facebook desde un perfil denominado: WILMAR TRIANA , alusivas a la aspiración política del ciudadano WILMAR ANCISAR TRIANA GONZALEZ , a la Alcaldía del municipio de Chiquinquirá (Boyacá), en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019 . De estas evidencias, se hará referencia en el acápite del acervo probatorio del presente acto administrativo.
1.2. Mediante acta de reparto No. 49 del 25 de julio de 2019, el presente asunto con radicado No. 13746 -19, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del H .
1.2. Mediante acta de reparto No. 49 del 25 de julio de 2019, el presente asunto con radicado No. 13746 -19, fue asignado para su trámite y estudio al despacho del H . magistrado Hernán Penagos Giraldo.Resolución No. 4023 de 2020 Página 2 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
1.3. Mediante oficio CNE-HPG-465-19 de fecha 2 de agosto d e 2019, publicado a través de la página oficial del Consejo Nacional Electoral, este despacho solicitó al quejoso anónimo, completar la queja interpuesta en el sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior), sin que se haya obtenido respuesta alguna a este requerimiento.
1.4. Según la información oficial que reposa en la Organización Electoral - Registraduría Nacional del Estado Civil, se pudo verificar el acto administrativo de inscripción (Formularios E-6 AL y E -8 AL) del señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.317.472, como candidato a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de
cédula de ciudadanía No. 7.317.472, como candidato a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá (Boyacá), para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019, avalado por la Coalición “SI ES POSIBLE”, conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Liberal Colombiano, Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, Partido Social de Unidad Nacional -Partido de la U y Partido Alianza Social Independiente – ASI.
1.5. Mediante Reso lución No. 0665 del 18 de febrero de 2020 , esta Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al publicar actividades de propaganda electoral en redes sociales, por fuera del término legal establecido para el desarrollo de la misma. En dicha resolución , se corrió traslado al investigado por el término de quince (15) días hábiles, para que presentara descargos a los cargos formulados. Así mismo, se ordenó incorporar, como pruebas dentro del expediente , aquellas allegadas con la queja y la información que reposa en la Organización Electoral, sobre la inscripción de candidatura del investigado y los informes electorales.
1.6. A través de l oficio No. CNE-SS-LCBC/05195/HPG/201900013746-00 del 02 de julio de 2020, se realizó por parte de la Subsecretaría de la Corpora ción, citación al investigado para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 0665 del 18 de fe brero de
2020, se realizó por parte de la Subsecretaría de la Corpora ción, citación al investigado para notificarse personalmente del contenido de la Resolución No. 0665 del 18 de fe brero de
2020. Obra en el expediente constancia de entrega, expedida por la empresa de mensajería, con fecha 03 de julio de 2020, guía No. 2073750131.
1.7. Mediante oficio No. CNE-SS-JCL/07485/HPG/201900013746-00 del 27 de julio de 2020, la Subsecretarí a de esta Corporación notificó por aviso la Resolución No. 0665 del 18 de febrero de 2020, al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ, en calidad de investigado. Se respalda el cumplimiento de la notificación, mediante constancia expedida por la empresa de mensajería, con fecha 28 de julio de 2020, guía No. 2081747395.
1.8. A través de l oficio CNE-SS-LCBY/05196/HPG/201900013746-00 del 25 de juni o de 2020, se realizó notificación electrónica por parte de la Subsecretaría de la Corpora ción al Ministerio Público.
1.9. Mediante los oficios No. CNE-SS-LCBC/07512/HPG/201900013746-00 del 25 de junio de 2020 y CNE-SS-LCBC/07486/HPG/201900013746-00 del 22 de julio de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación, realizó la notificación de la Resolución No. 0665 del 18 de febrero de 2020, al quejoso anónimo.
Subsecretaría de esta Corporación, realizó la notificación de la Resolución No. 0665 del 18 de febrero de 2020, al quejoso anónimo.
1.10. Mediante AUTO-063-HPG-2020 del 05 de octubre de 2020, se corrió traslado por el término de diez (10) días hábiles, al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ , comoResolución No. 4023 de 2020 Página 3 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
investigado, para que presentara alegatos de conc lusión en la presente investigac ión electoral. D e igual manera , al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011. 1.11. A través de l oficio No. CNE-SS.JCL/11119/HPG/201900013746-00 del 08 de octubre de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación notificó por correo electrónico, el contenido del AUTO-063-HPG-2020 del 05 de octubre de 2020, al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ, de conformidad con la autorización otorgada el día 7 de octubre de 2020, para ser notificado por este medio.
GONZÁLEZ, de conformidad con la autorización otorgada el día 7 de octubre de 2020, para ser notificado por este medio.
1.12. A través de l oficio No. CNE-SS-JCL/11120/HPG/201900013746-00 del 08 de octubre de 2020, se notif icó al Ministerio Público, el AUTO-063-HPG-2020 del 05 de octubre de 2020.
1.13. Estando dentro del término legal establecido , mediante el correo electrónico de atención al usuario de esta Corporación, el investigado radicó escrito de alegatos de conclusión, bajo el radicado No. 202000011468-00 el día 22 de octubre de 2020.
Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo en el caso bajo examen.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA
"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Le gislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Resaltados propios. (…)
14. Las demás que le confiera la ley. (...)”
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 4023 de 2020 Página 4 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el in culpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2.2 LEY 1475 de 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público
ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos po líticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011 -PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SANCIONATORIO
“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar unResolución No. 4023 de 2020 Página 5 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares , si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.3. JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara
2.3. JURISPRUDENCIAL
Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras dispo siciones”.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre
propaganda electoral, señaló que:
“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus can didatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva impl ícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que resp onde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, co mo mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y
103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, co mo mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del equilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos . La norma que se examina establece una limitación al acceso a los med ios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que s e realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.Resolución No. 4023 de 2020 Página 6 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio inf ormativo entre los distintos partidos o
ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio inf ormativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.
En efecto, teniendo e n cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible co n el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.
Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espacio público, y menor (60 días) cuando se h ace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulación en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.
2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.
2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL
2.4.1. Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.
2.4.2. Resolución No. 0108 de 2020, Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2020.
III. ACERVO PROBATORIO
En el expediente radicado No. 13746 – 19, el cual se tramita por la presunta vul neración del artículo 35 de la L ey 1475 de 2011, por actividades de propaganda electoral anticipada en redes sociales, en el m unicipio de Chiquinquirá (Boyacá), obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Escrito de queja anónima radicado en el aplicativo URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral – Mininterior) con el número 25885 el 28 de juni o de 2019 y trasladado por la Asesora de Inspección y Vigilancia a la Subsecretaria de esta Corporación mediante oficio CNE-AIV-1617-2019.
3.2. Registros fotográficos aportadas con la queja, en total ocho (8), las cuales corresponden a pantallazos de publicaciones realizadas en la red social Facebook, desde un perfil
oficio CNE-AIV-1617-2019.
3.2. Registros fotográficos aportadas con la queja, en total ocho (8), las cuales corresponden a pantallazos de publicaciones realizadas en la red social Facebook, desde un perfil denominado “Wilmar Triana”, la cuales se describen a continuación:Resolución No. 4023 de 2020 Página 7 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
En el primer registro fotográfico se observa, al parecer, la publicación de un video, al pie del mismo se lee: “El Movimiento Ciudadano “Si es posible” que apoya la aspiración de Wilmar Triana…” sin que pueda detallarse más información; así:
En el segundo registro fotográfico se observa l a publicación de un video el cual contiene el siguiente encabezado: “El Movimiento Ciudadano “Si es posible” que apoya la aspiración de Wilmar Triana a la Alcaldía de Chiquinquirá, inició la construcción de su Plan de Gobierno con la participación de un gr an número de líderes rurales, urbanos, comerciantes y ciudadanos de Chiquinquirá, quienes han manifestado la necesidad de construir una ciudad organizada, incluye…” así:
El tercer registro fotográfico corresponde a una publicación realizada en la red social
manifestado la necesidad de construir una ciudad organizada, incluye…” así:
El tercer registro fotográfico corresponde a una publicación realizada en la red social Facebook, desde un perfil que no alcanza a identificarse, en la cual se aprecia una imagen al parecer del señor Wilmar Triana junto a una mujer, en la parte inferior se lee “Alcalde 2020/2023”, así:Resolución No. 4023 de 2020 Página 8 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
El cuarto registro fotográfico corresponde a l a publicación de un texto, en el cual se lee: “rurales, urbanos, comerciantes y ciudadanos de Chiquinquirá, quienes han manifestado la necesidad de construir una ciudad organizada, incluyente, sostenible, emprendedora, competitiva e integrada a la región, al país y al mundo.
La invitación es para que hoy, jueves 20 de junio, a las 6 de la tarde, en la bahía, entrada al barrio El Bosque, Cra 9 # 3B – 12, para todos los habitantes de los barrios del sur de Chiquinquirá: Sauces, Reina, Pinos, Olivos, Polo, Bo sque, Apayares, Luis Carlos Galán, Nueva Colombia y la Esperanza, para que nos acompañen con sus propuestas y
Chiquinquirá: Sauces, Reina, Pinos, Olivos, Polo, Bo sque, Apayares, Luis Carlos Galán, Nueva Colombia y la Esperanza, para que nos acompañen con sus propuestas y planteamientos que deseen promover un gobierno efectivo y transparente.” así:
Igualmente, el quinto registro fotográfico contiene la continuación del texto descrito en la anterior imagen; en esta se lee: “todos los habitantes de los barrios del sur de Chiquinquirá: Sauces, Reina, Pinos, Olivos, Polo, Bosque, Apayares, Luis Carlos Galán, Nueva Colombia y la Esperanza, para que nos acompañen con su s propuestas y planteamientos que deseen promover un gobierno efectivo y transparente.
Recuerden hoy jueves 20 de junio, a las 6 de la tarde, en la en la(sic) bahía, entrada al barrio El Bosque, Cra 9 # 3B – 12.
Contamos con sus propuestas e ideas.Resolución No. 4023 de 2020 Página 9 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
Estamos construyendo la ruta del verdadero cambio para Chiquinquirá. #UnaChiquinquiráParaTodos #SiEsPosible” así:
En los registros fotográficos No. 6 y 7, se observa la publicación de los textos anteriormente descritos, así:
#UnaChiquinquiráParaTodos #SiEsPosible” así:
En los registros fotográficos No. 6 y 7, se observa la publicación de los textos anteriormente descritos, así:
El último registro fotográfico es igual a la fotografía No. 3, anteriormente descrita.
3.3. Formularios E-6 AL y E -8 AL , correspondientes a la inscripción de la candidatura del señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.317.472, a la Alcaldía Muni cipal de Chiquinquirá (Boyacá) , para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019, avalado por la Coalición denominada “SI ES POSIBLE” , conformada por el Partido Cambio Radical, Partido Liberal Colombiano, Movimiento Alt ernativo Indígena y Social – MAIS, Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U y Partido Alianza Social Independiente – ASI, los cuales fueron incorporados en debida forma, en la Resolución No. 0665 del 18 de febrero de 2020, mediante la cual se abrió investigación y se formuló cargos, dentro del presente asunto.
IV. DESCARGOS
Mediante Resolución No. 0665 del 18 de febrero de 2020, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), y le otrgó un plazo de 15 días hábiles para presentar
TRIANA GONZÁLEZ, por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá), y le otrgó un plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, no obstante, pese a ser notificado en debida fo rma, por aviso, el día 28 de julio de 2020, tal como consta en la guía No. 2081747395 expedida por la empresa de mensajería certificada, el investigado no presentó escrito de descargos en esta etapa procesal.Resolución No. 4023 de 2020 Página 10 de 26
“Por la cual se ABSUELVE al señor WILMAR ANCISAR TRIANA GONZÁLEZ de los cargos f ormulados, dentro de la actuación administrativa por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones de autoridades locales, realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Chiquinquirá (Boyacá ) y se orden a el ARCHIVO del expediente radicado No. 13746-19”
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. Mediante AUTO -063-HPG-2020 del 05 de octubre de 2020, el magistrado ponente decidió correr traslado para que el investigado y el ministerio público presentaran alegatos de conclusión dentro de la actuación administrativa . Vencido el término otorgado, únicamente se recib ió
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