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CNE - Resolución 4035 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4035 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 4035 DE 2022 (10 de agosto)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , identificado con NIT 901245743 -4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de

Bogotá D.C , por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artí culo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, con respecto al municipio de Villa del Rosario – Norte de Santander dentro del expediente Radicado No. 5966-20.” 1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:

No. Investigado Modo de notificación 1 Partido Colombia Justa Libres Notificación a tra vés de correo electrónico del 07 de marzo 2022 4 Ministerio Público Notificación a través de correo electrónico del 07 de marzo 2022Resolución N° 4035 de 2022 Página 2 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 22 de marzo de 2022, con radicado

numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 22 de marzo de 2022, con radicado interno CNE-E-DG-2022-008731, la doctora FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 ., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

La doctora FLOR ANGELICA RUEDA ROZO , en su calidad de representante legal del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, presentó recurso de reposición, en el que no aportó o solicitó pruebas, en particular manifestó: ¨(…) Es importante resaltar que la ley estatutaria 1909 de 2018, también conocida como “estatuto de la oposición” es un compendio normativo que persigue conceder una serie de prerrogativas y facultades a los opositores políticos del gobierno de turno, todo ello con el propósito de equiparar las fuerzas de las diversas organizaciones políticas que se encuentran en desacuerdo con las políticas y lineamientos programáticos desarrollados por el(los) partido(s) de gobierno.

Ahora bien, en la resolución impugnada, s e dedica una buena parte de las consideraciones al estudio y análisis de las categorías dogmáticas del comportamiento disciplinable, haciendo siempre un parangón de referencia con las figuras y categorías propias del derecho penal, pero haciendo siempre la salvedad, que al tratarse de la potestad sancionatoria, ésta se encuentra revestida de características especiales que no me permiten una aplicación estricta e indistinta de

figuras y categorías propias del derecho penal, pero haciendo siempre la salvedad, que al tratarse de la potestad sancionatoria, ésta se encuentra revestida de características especiales que no me permiten una aplicación estricta e indistinta de las figuras propias del ordenamiento jurídico -penal; no obstante, a pesar de sus diferencias lo cierto es que si deben respetarse unos límites mínimos que dotan de legitimidad y legalidad a las sanciones impuestas por el Estado, las cuales deben ser adjudicadas respetando las garantías fundamentales.

Ahora bien, en tratándose del dere cho disciplinario es muy importante tener en cuenta el concepto de “ilicitud sustancial”, para definirlo adecuadamente es pertinente acudir a lo establecido por el Consejo de Estado en la providencia del 27 de octubre de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernánd ez, radicación número: 1100103-25-000-2011-00368-00(138111)

“La ilicitud sustancial consiste precisamente en la afectación de los deberes funcionales sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectaci ón de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y proh ibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.”

A este respecto también se puede encontrar un pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-452 de 2016 magistrado ponente Luis Ernesto

incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.”

A este respecto también se puede encontrar un pronunciamiento de la honorable Corte Constitucional, en la sentencia C-452 de 2016 magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva, en los siguientes términos:Resolución N° 4035 de 2022 Página 3 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

“Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente,

relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado.”

Pues bien, de lo anterior se colige que no todo comportamiento que en principio aparezca como una infracción normativa merece una sanción disciplinaria; en otras palabras, no basta con la tipicidad de un comportamiento, sino que se debe acreditar la ilicitud sustancial (antijuridicidad disciplinaria) de la conducta en el caso concreto, la cual se materializa con la afectación injustificada de la función pública.

Ahora bien, en el caso concreto se le imputa al partido político el incumplimiento de la obligación normativa consagrada en el artículo 6 de la ley 1909 de 2018 que dice así:

“ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser s ancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de Gobierno.”

Pues bien, se encuentra acreditado en el plenario que, en efecto, el partido político Colombia Justa Libres no presentó la declaratoria de postura política frente al gobierno municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander de forma oportuna; sin embargo, el día 12 de abril se fijó la postura de OPOSICIÓN, e n relación con el

Colombia Justa Libres no presentó la declaratoria de postura política frente al gobierno municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander de forma oportuna; sin embargo, el día 12 de abril se fijó la postura de OPOSICIÓN, e n relación con el gobierno local, por parte del Consejo directivo Nacional, circunstancia que fue debidamente consignada en el acta del día.

En relación con la tipicidad de la conducta, es indiscutible que la no expedición de la declaración política se a decúa perfectamente con la infracción; no obstante, no se aprecia la ilicitud sustancial, toda vez que no se afectó el ejercicio de la función pública. El estatuto de la oposición es un régimen que persigue dotar de prerrogativas y facultades a los partidos o movimientos políticos que se encuentran en desacuerdo con el gobierno municipal, departamental o nacional que tenga ocasión en un determinado momento, tan es así, que el propósito del registro de la declaración política no es otro que hacer exigibles l os derechos que consagra la ley por encontrarse en pugna u oposición.

“ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Di strital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley.”

Por lo anterior, el incumplimiento de la obligación de emisión de declaración política frente al gobierno municipal de Villa del Rosario fue un descuido que afectó directa y

exigibles los derechos previstos en esta ley.”

Por lo anterior, el incumplimiento de la obligación de emisión de declaración política frente al gobierno municipal de Villa del Rosario fue un descuido que afectó directa y principalmente a la colectividad política que es objeto de la sanción recurrida, pues no haber cumplido representó el no haber podido ejercer sus derechos legítimos como opositor.Resolución N° 4035 de 2022 Página 4 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

Por todo lo anterior, es claro que imponer una sanción pecuniaria al partido por un incumplimiento que no afecta de manera sustancial el ejercicio de la función pública, sino que afectó principalmente al sancionado, aparece como desproporcionado e injustificado.

En síntesis, el incumplimiento del deber de emitir la declaración política en el municipio de Villa del Rosario es un comportamiento típico, pero no antijurídico (ilícito

injustificado.

En síntesis, el incumplimiento del deber de emitir la declaración política en el municipio de Villa del Rosario es un comportamiento típico, pero no antijurídico (ilícito sustancialmente), lo cual excluye la responsabilidad disciplinaria asignada en la resolución recurrida.

PETICIONES

Solicito a su despacho se reponga totalmente el ARTICULO PRIMERO de la resolución 1288 de 2022, medi ante la cual fue condenado el partido político COLOMBIA JUSTA LIBRES a la privación o suspensión de la financiación estatal por la suma correspondiente a $14.963.603 y en consecuencia se absuelva de responsabilidad disciplinaria con base en lo expuesto en la parte motiva del presente recurso. (…)¨

3. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artícu lo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requ iere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.Resolución N° 4035 de 2022 Página 5 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos e n los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en el acto administrativo definitivo, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le correspond e resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.

3.1. Examen de los requisitos de oportunidad de presentación del recurso

Como se ha mencionado en líneas anteriores, la doctora FLOR ANGELICA RUEDA ROZO , en su calidad de representante legal del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , presentó recurso reposición en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022.

Ahora bien, En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:

Ahora bien, En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:

Legitimación: Suscrito por la doctora FLOR ANGELICA RUEDA ROZO , en su calidad de representante legal del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, representación legal que fue registrada por esta Corporación mediante Resolución No. 4284 del 02 de septiembre de 2021.1

Oportunidad: Como se indicó en el acápite de los hechos, el acto administrativo recurrido fue notificado al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES , el 07 de marzo de 2022, es decir, que

1 ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNASE el registro como secretaria general y representante legal del partido político Colombia Justa Libres identificado con NIT 901245743 -4 a la señora FLOR ANGÉLICA RUEDA ROZO identificada con número de cédula 51920667, en el registro único de partidos y movimientos políticos.Resolución N° 4035 de 2022 Página 6 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10

conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

los términos para presentar el recurso comenzaron a correr desde el día 08 de marzo de la presente anualidad y como fecha límite para la presentación se tiene el 22 de marzo de 2022.

Es decir, teniendo que el recurso fue presentado el 22 de marzo hogaño, se entiende que dicho presupuesto de oportunidad se encuentra satisfecho.

De forma: Concurre sustentación de los motivos de inconformidad, sin aporte o solicitud de práctica de pruebas y se indican los datos del recurrente para efectos de identificación y notificaciones.

En tal sentido se califica cumplida la acreditación de manera oportuna y adecuada, por lo que se procede a analizar el texto del respectivo recurso de reposición.

Pues bien, los argumentos de disenso frente a la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022, esgrimidos por la doctora FLOR ANGELICA RUEDA ROZO , en su calidad de representante legal del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES se resumen de la siguiente forma:

 Alegó, que no existe ¨ilicitud sustancial¨ con respecto a la conducta desplegada por parte del partido al cual representa, puesto que la no presentación de declaratoria de oposición, independencia o gobierno, frente a cualquier gobierno solo afecta al partido que cae en la omisión de hacerla.

Sea lo primero señalar, que el Consejo Nacional Electoral es una entidad de derecho público que tiene como competencias la inspección, control y vigilancia 2, frente a todos los actores

que cae en la omisión de hacerla.

Sea lo primero señalar, que el Consejo Nacional Electoral es una entidad de derecho público que tiene como competencias la inspección, control y vigilancia 2, frente a todos los actores electorales y de todas las contiendas electorales.

A su vez, recae so bre esta Corporación las competencias de inspección, control y vigilancia conductas desplegadas frente a las conductas de los partidos políticos, en el caso en particular sobre las conductas de que trata el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, la cual dispone:

“ARTÍCULO 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser

2 Constitución Política Art. 265.Resolución N° 4035 de 2022 Página 7 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. (…)¨

De otro lado, el literal a) del artículo 39 de Ley 130 de 1994 consagró dentro de las funciones asignadas al Consejo Nacional Electoral la potestad para adelantar investigaciones administrativas e imponer multas a los partidos, movimientos políticos , candidatos y terceros por el incumplimiento de las normas contenidas en la ley. Es preciso indicar que, el proceso administrativo sancionatorio que llevo a cabo esta Corporación, bajo el radicado 5966-20, se encuentra regulado por el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y por lo que ahí no se encuentra regulado, se debió aplicar lo dispuesto en el CPACA, por remisión expresa del art 47, de la misma Ley, al no existir un procedimiento especial para el mismo.

Dicho lo anterior, no es cierto que este proceso sancio natorio sea regulado por el código disciplinario único, tal como lo entiende la doctora RUEDA ROZO, trayendo a presupuestos típicos de dichos procesos disciplinarios.

Dicho lo anterior, no es cierto que este proceso sancio natorio sea regulado por el código disciplinario único, tal como lo entiende la doctora RUEDA ROZO, trayendo a presupuestos típicos de dichos procesos disciplinarios.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los partidos políticos no tienen sujeción directa con el, como si lo tienen con las normas que regulan los procesos electorales.

El mismo Código Disciplinario Único sostiene que: “ARTÍCULO 24. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de j ulio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional. ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código.”

A su vez el artículo 53 del mismo Código señala:Resolución N° 4035 de 2022 Página 8 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

“(…) ARTÍCULO 53. SUJETOS D ISCIPLINABLES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en lo s contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionador a del Estado; lo

acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionador a del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o dispon en el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos , salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. (…)”

Es decir, el ámbito de aplicación de esta norma gravita entre los funcionarios públicos en ejercicio e incluso los retirados del ejercicio y además aquellos ciudadanos que cumplan funciones transitorias de servidor público.

Por lo cual dichas disposiciones no aplicarían a ninguno de los actores de una contienda electoral, toda vez que no son funcionarios públicos, ni ejercen funciones públicas transitorias ni de otra índole.

Ahora bien, la sanción impuesta encuentra su sust ento en la misma lógica de imponer una consecuencia jurídica a una falta administrativa, que refuta típica, antijurídica y además culpable, tal como fue el querer del legislador, por lo tanto esta Corporación en armonía con los preceptos de Corte Constituc ional, encuentra que no es dable aceptar un escenario en

culpable, tal como fue el querer del legislador, por lo tanto esta Corporación en armonía con los preceptos de Corte Constituc ional, encuentra que no es dable aceptar un escenario en donde no se imponga una sanción alguna al incumplimiento del deber legal de realizar la declaración de oposición, neutra o de gobierno de un colectividad política.

Al respecto la corte Constitucional ha señalado:

¨(…) Por su parte, frente a la configuración de una falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 por el incumplimiento del deber de declaración dentro del mesResolución N° 4035 de 2022 Página 9 de 11

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1252 de 09 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES, identificado con NIT 901245743-4, representado legalmente por FLOR ANGELICA RUEDA ROZO, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.920.667 de Bogotá D.C, por la vulneración del deber de presentar las declaraciones políticas ante la Autoridad Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 6º y 9º – Estatuto de la Oposicióny, por ende, la vulneración del artículo 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente Radicado No. 5966-20.”

siguiente al inicio del Gobierno, sancion able por la Autoridad Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, “la definición de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuración legislativa, la cual está

siguiente al inicio del Gobierno, sancion able por la Autoridad Electoral, debe resaltarse que, como lo ha sostenido esta Corte, “la definición de las sanciones es un asunto sometido prima facie a la libertad de configuración legislativa, la cual está limitada por el contenido de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y lesividad”[263]. Lo anterior implica que, por un lado, la conducta sancionada tenga la posibilidad material de afectar fines estatales constitucionalmente relevantes, conllevando a algún grado verificable de lesividad y, por el otro, exista una relación proporcional entre el grado de afectación a la función estatal, la entidad del bien jurídico vulnerado y la sanción impuesta. Asimismo, requiere el cumplimiento del principio de legalidad, de modo que el legislad or determine, al menos en sus aspectos esenciales, las conductas susceptibles de sanción y el procedimiento aplicable[264]. 364. Sobre este punto, uno de los intervinientes solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral”, contenida en el primer inciso del artículo 6º del PLE Estatuto de la Oposición, al considerar que configuraba un “exceso en el ejercicio del poder sancionatorio del Estado”, por no cumplir con los requisitos de razona

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