CNE - Resolución 4036 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4036 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4036 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA G ALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 se sancionó al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex
1.1. Mediante la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 se sancionó al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, y se archivó la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20
1.2. El mencionado acto administrativo fue notificado de la siguiente manera:
No. Investigado Modo de notificación 1 Juan Bautista Paiva Gómez Notificación a tra vés de correo electrónico del 07 de marzo 2022 2 Bibiana María Gallego López Notificación por conducta concluyente del 30 de marzo de 2022Resolución N° 4036 de 2022 Página 2 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
3 Partido Colombia Justa Libres Notificación a través de correo electrónico del 07 de marzo 2022 4 Ministerio Público Notificación a través de correo electrónico del 07 de marzo 2022
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 30 de marzo de 2022, con radicado interno CNE-E-DG-2022-009618, el doctor WILMAR OMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ, identificado cédula de c iudadanía No: 79.615.641 ., y tarjeta profesional No. 202.858 del C. S.J., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022.
identificado cédula de c iudadanía No: 79.615.641 ., y tarjeta profesional No. 202.858 del C. S.J., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022.
Con su escrito presentó poder amplio y suficiente para actuar, suscrito por los ciudadanos sancionados el 29 de marzo de 2022.
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El doctor WILMAR OMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ , en su calidad de apoderado de los ciudadanos sancionados , presentó recurso de reposición , en el que no aportó ni solicitó pruebas, en lo particular manifestó:
¨(…) SUSTENTO DEL RECURSO Resolvió el Consejo Nacional Electoral (CNE) con ponencia del magistrado Dr. Renato Rafael Contreras Ortega, sancionar a mis poderdantes con una multa equivalente a Catorce Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Tres Pesos ($14.963.603,00), por encontrarse inmersos en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto del manejo de los dineros de campaña en las cuentas dispuestas para tal fin, y en la presentación extemporánea de los informes de campaña.
En su ratio, el CNE, interpretó a su manera lo dispuesto por el legislador en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y a su sentir indicó (…)
“Dicho de otra manera, la obligación de abrir cuenta única para administrar los dineros en efectivo de la campaña electoral no está determinada por el monto de los recursos recaudados por la campaña ni por los gastos efectivamente erogados, sino
“Dicho de otra manera, la obligación de abrir cuenta única para administrar los dineros en efectivo de la campaña electoral no está determinada por el monto de los recursos recaudados por la campaña ni por los gastos efectivamente erogados, sino por la posibilidad de tener y gastar recursos superiores a 200 salarios mínimos mensuales. Es decir, por el monto de los recursos que las campañas puedan invertir, y no sobre los valores que efectivamente ingresen y se gasten” (…)
De acuerdo con esta interpretación, el CNE, crea una ficción jurídica no contenida en la Ley, según la cual presumen que cualquier dinero que ingrese a una campaña, no importa el monto, genera un tope mínimo, y obligación cuyo techo final son los Doscientos (200) S.M.L.V., situación hermenéutica contraria al espíritu de la norma en comento. Surge entonces un defecto material o sustantivo que afecta la presunción de legalidad del acto administrativo, y es que la resolución esta proferida con base a unaResolución N° 4036 de 2022 Página 3 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa
Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
falsa motivación, sustentada en la indebida interpretación que el funcionario hace del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, que no admite ficciones respecto de los presuntos valores que podrían ingresar o no, en esto la Ley es taxativa, y exige que los valores sean SUPERIORES a Doscientos (200) S.M.M.L.V., situación que en el caso de marras nunca ocurrió puesto que se demostró a lo largo del proceso sancionatorio que el total de los gastos de campaña no superaron este tope legal.
La campaña del candidato Juan Bautista Paiva, fue totalmente austera, y financiada por su propio peculio, razón por la cual se sabía de antemano que nunca superaría los topes establecidos, y por ende no existía deber legal de aperturar una cuenta de ahorros, como lo pretende el CNE, con su mala interpretación, al respecto se reitera que el artículo 25 ibídem señala de manera clara y taxativa que existe un deber legal de aperturar una cuenta para el manejo de los dineros de campaña, si y solo si, estos valores superen los 200 S.M.M.L.V., (…)
que el artículo 25 ibídem señala de manera clara y taxativa que existe un deber legal de aperturar una cuenta para el manejo de los dineros de campaña, si y solo si, estos valores superen los 200 S.M.M.L.V., (…)
Artículo 25 Ley 1475 de 2011. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos”. (…) subrayas y negrilla fuera de texto.
La interpretación de la norma al caso concreto realizada por el funcionario del CNE, no se encuentra dentro de un margen razonable, y hace una aplicación inaceptable de la disposición, con lo cual no existe sustento jurídico que mantenga incólume la sanción recurrida.
De igual forma existe un grave defecto sustantivo porque se está aplicando una norma que no es aplicable, al respecto es importante señalar que la Ley 1475 de 2011, no contempla en su clausulado una sanción específica de multas o similares para las presuntas contravenciones a sus artículos, la interpreta ción la realiza el funcionario del CNE, quien trae a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, respecto de las funciones del Consejo Nacional Electoral, y en ella se observa que se le otorga la facultad de adelantar las investigaciones administrativas,
funcionario del CNE, quien trae a colación lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, respecto de las funciones del Consejo Nacional Electoral, y en ella se observa que se le otorga la facultad de adelantar las investigaciones administrativas, para el cumplimiento de la Ley 130 de 1994, así como para impartir sanciones por su infracción, pero no otorga la facultad para sancionar las normas relativas al funcionamiento de los partidos, contenidas en la Ley 1475 de 2011, y en cuyo artículo 10º, se observan las faltas que pueden ser castigadas, entre las cuales no se encuentra enlistada la no apertura de las cuentas de ahorro, o la vulneración de los términos para presentar los informes, con lo cual no existe sustento legal para mantener la sanción pecuniaria aquí recurrida, al respecto de las faltas señaladas (…)
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumpli r los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de la s campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan
fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de la s campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas deResolución N° 4036 de 2022 Página 4 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las denuncias del caso.
De la Atipicidad de la Conducta Investigada.
Cabe señalar y traer a colación lo que se mencionó en los alegatos presentados por el sancionado, en los cuales se agregó que por norma general en materia de responsabilidad disciplinaria una conducta desplegada se tipifica por la infracción del deber funcional o por la omisión o extralimitación en el cumplimiento del deber legal, en el caso de marras, no se encuentra tipificada la conducta endilgada, no existe en ningún apartado legal la disposición legal que tipifique la omisión de aperturar (sic) una cuenta de ahorros, máxime cuando no existe el deber legal como se indicó
en el caso de marras, no se encuentra tipificada la conducta endilgada, no existe en ningún apartado legal la disposición legal que tipifique la omisión de aperturar (sic) una cuenta de ahorros, máxime cuando no existe el deber legal como se indicó anteriormente, la investigación sancionatoria se desplegó por la supuesta omisión en el cumplimiento por parte del candidato a la gobernación del Vaupés y su directora de campaña a cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, pero el funcionario sancionador se ha limitado a interpretar la s normas que pudieran servirle como sustento jurídico para proferir una sanción, pero nunca menciona el artículo especifico que contenga la sanción y sus verbos rectores, esto es, porque no existen, y las posibles faltas contenidas en la Ley se encuentran señaladas en el artículo 10º ibídem, entre las cuales no aparece la que permita juzgar la atipicidad de la conducta o su antijuricidad.
Extrapolando la sanción disciplinaria al contexto punitivo penal, se observa que en este se castigan las conductas punibles que vulneren la normativa penal, y que los tipos penales se encuentran descritos en el código penal o ley 599 de 2000, con lo cual no existe delito cuando no se vulnere el tipo penal contenido en dicha norma, y se basa en un principios sancionadores extensivos a la normatividad en materia sancionatoria a saber: sentencia C297 de 2016 (…)
“La norma penal está constituida por dos eleme ntos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden
“La norma penal está constituida por dos eleme ntos: (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanción (sanctio legis). El primero de ellos, es entendido como “la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción”. El segundo, se refiere a “la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto”. El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene la descripción de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados así: “(i) un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y punible; (ii) un sujeto pasivo, que es el titular del bien jurídico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto activo; (iii) una conducta, que corresponde al comportamiento de acción o de omisión cuya realización se acomoda a la descripción del t ipo y que generalmente se identifica con un verbo rector; y (iii) el objeto de doble entidad; jurídica, en cuanto se refiere al interés que el Estado pretende proteger y que resulta vulnerado con laResolución N° 4036 de 2022 Página 5 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
acción u omisión del sujeto activo, y material, que hace relación a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se concreta la vulneración del interés jurídico tutelado y hacia el cual se orienta la conducta del agente” (…)
Revisados los antecedentes y los presupuestos procesales, en la presente sanción, no se cumplen con los fines del estado y su potestad sancionatoria, al no existir una infracción legal, sustentado en la no superación de los topes dinerarios invertidos, a la no existencia de una conducta típica, no le asiste la razón al CNE para proferir una sanción dentro de la presente indagación, al respecto en sentencia C -030 de 2012,
la no existencia de una conducta típica, no le asiste la razón al CNE para proferir una sanción dentro de la presente indagación, al respecto en sentencia C -030 de 2012, la Corte Constitucional indicó (…) “La potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de “otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16)”. En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior, tales como los artículos 1º, 2º, 6º, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Política”.
PETICIÓN De acuerdo con los argumentos señalados anteriormente, de manera atenta me permito solicitar lo siguiente:
1. Que se acepte y se le dé el trámite correspondiente al recurso de Reposición presentado en contra de la Resolución 1580 de 2022.
2. Que se revoquen las sanciones proferida por el CNE, contra mis poderdantes.
(…)¨
3. CONSIDERACIONES
presentado en contra de la Resolución 1580 de 2022.
2. Que se revoquen las sanciones proferida por el CNE, contra mis poderdantes.
(…)¨
3. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativo s, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la n otificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:Resolución N° 4036 de 2022 Página 6 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa
Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se in terpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los
numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en el acto administrativo definitivo, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolve r los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.
3.1. Examen de los requisitos de oportunidad de presentación del recurso
Como se ha mencionado en líneas anteriores, el doctor WILMAR OMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ, en su calidad de apoderado de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ y BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, presentó recurso reposición en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022.
Ahora bien, En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:
Legitimación: Suscrito por el doctor WILMAR OMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ en calidad de apoderado d e los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ y BIBIANA MARÍA
Legitimación: Suscrito por el doctor WILMAR OMAR VELÁSQUEZ GÓMEZ en calidad de apoderado d e los ciudadanos JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ y BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, según poder aportado y descrito en el acápite de los hechos.Resolución N° 4036 de 2022 Página 7 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
Oportunidad: Frente al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, se tiene que la notificación fue surtida el 07 de marzo de 2022, a través de correo electrónico tal como se puede observar en la
siguiente imagen:
Frente al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, se tiene que la notificación fue surtida el 07 de marzo de 2022, a través de correo electrónico tal como se puede observar en la siguiente imagen:
Ahora bien, conforme a lo señalado por el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “(…) Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos 1. Interponerse dentro del plazo legal por el interesado o su representante, o apoderado debidame nte constituido (…)”. Se evidencia que el recurso presentado por el ciudadano PAIVA GÓMEZ, a través de su apoderado y por correo electrónico del 30 de marzo del 2021, adolece del requisito de término u oportunidad al interponerse de manera extemporánea, habida cuenta que el plazo legal para promoverlo venció el 22 de marzo de la presente anualidad, toda vez que el acto administrativo recurrido, le fue notificado mediante correo electrónico al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 el 07 de marzo de 2022 , de suerte que los términosResolución N° 4036 de 2022 Página 8 de 13
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 1580 de 23 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.201.903, ex candidato a la gobernación de Vaupés, avalado por el Partido Colombia Justa
Libres, a su ex gerente de campaña BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.940.846 por la presunta vulneración de los incisos segundo y quinto del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y se archiva la investigación administrativa adelanta en contra del PARTIDO COLOMBIA JUSTA LIBRES por la presunta vulneración del artículo 8 y numeral 1, del artículo 10, de la Ley 1475 de 2011; en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente radicado bajo el No. 9778-20.”
para recurrir la decisión de esta Corporación iniciaron al día siguiente de su entrega en el lugar del destino, es decir a partir del 08 de marzo hogaño, como quedo señalado en las imágenes anteriormente reproducidas
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el plazo para presentar el respectivo re curso de reposición venció el 22 de marzo de 2022, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia a la Corporación le corresponde RECHAZAR DE PLANO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presenta do por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA GÓMEZ contra la Resolución No. 1580 del 23 de febrero de 2022, por las razones anteriormente expuestas.
Frente a la ciudadana BIBIANA MARÍA GALLEGO LÓPEZ , se debe entender notificada por conducta concluyente el día 30 de marzo de 2022, fecha en que se presentó el recurso de reposición, teniendo en cuenta que a pesar de haberle enviado
notificada por conducta concluyente el día 30 de marzo de 2022, fecha en que se presentó el recurso de reposición, teniendo en cuenta que a pesar de haberle env
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