CNE - Resolución 4040 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4040 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4040 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619,
JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente No. 418119. 1.2. El mencionado acto a dministrativo fue notificado al ciudadano JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ a través de correo electrónico del 02 de febrero de 2022.
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 15 de febrero de 2022, el doctor MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, identificado con C.C. Nro. 71.171.704, y titular de la T.P. Nro. 77709 del C.S. de la J., apoderado especial del señor JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.786. 619 ., presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 0495 de 13 de enero de 2022.Resolución N° 4040 de 2022 Página 2 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El doctor MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, en su calidad de apoderado especial del señor JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , presentó recurso de reposición , en el que no aportó o solicitó pruebas, en particular manifestó:
¨(…) Antes de argumentar los motivos de inconformidad con ocasión de esta actuación administrativa sancionatoria, es preciso poner en evidencia que en todo el curso de este procedimiento se vulneró el derecho fundamental de defensa y contradicción de los investigados; incluso así lo señaló el Auto del 28 de julio de 2021 que pretendió subsanar el error en la notificación de los actos administrativos de trámite que daban traslado a la presentación de descargos y alegatos de conclusión, sin embargo no se dio cumplimiento a lo ordenado, pues la resolución que da traslado a alegatos de conclusión no se notificó a la dirección de correo electrónico correcta.
El Auto del 28 de julio de 2021 señala que el correo de notificación correcto es el de prensa@juandavidvalderrama.com y no valderramajuand@gmail.com como se
El Auto del 28 de julio de 2021 señala que el correo de notificación correcto es el de prensa@juandavidvalderrama.com y no valderramajuand@gmail.com como se notificaron todas las actuaciones del trámite administrativo sancionatorio y no solo las dos actuaciones que se ordenó volver a notificar. Es decir, el CNE debió anular todo lo actuado desde la etapa de indagación preliminar, con el fin de no avanzar en un trámite que estaba viciado desde su inicio. De la siguiente manera se deja consignado en el Auto el yerro cometido:
Equivocación que en la práctica vulnera el artículo 29 constitucional en lo que toca a la obligación de las autoridades en sede administrativa como es la corporación administrativa electoral frente a la que ejerzo repulsa y de igual modo se le amonesta en el sentido de que esa garantía superior es de aplicación inmediata y de realización permanente. Plexo constitucional que se concreta de la siguiente forma: ARTÍCULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. (Énfasis añadido con fines argumentativos)Resolución N° 4040 de 2022 Página 3 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ ,
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
Prueba de lo anterior es que el Auto del 1 de septiembre de 2021, “Por medio del cual corre traslado para alegar de conclusión” y que claramente fue posterior al Auto que intentó sanear la actuación administrativa sancionatoria del 28 de julio de 2021 antes citado, persiste en el yerro y ordena la notificación a un correo electrónico que no corresponde al señalado por el señor JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ
Dejo constancia de esta grave irregularidad que vulnera los derechos fundamentales de mi defendido, toda vez que ello daría lugar a que se deje sin efectos la Resolución que resolvió definitivamente este procedimiento.
Además, cabe anotar que el CNE prejuzgó desde el momento de marcar la carpeta del expediente al denominarla en su caratula como “PROPAGANDA”, aspecto
que resolvió definitivamente este procedimiento.
Además, cabe anotar que el CNE prejuzgó desde el momento de marcar la carpeta del expediente al denominarla en su caratula como “PROPAGANDA”, aspecto crucial, toda vez que de plano daría lugar a que ni siquiera se debía haber iniciado un trámite administrativo sancionatorio, lo que le quita rigor a la función corporativa que tiene el CNE, en particular la establecida en el artículo 265 numeral 6 que es como sigue:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y go zará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: […]
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (Énfasis añadido)
Repárese que la presunta irregularidad cometida por el Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS JUNTOS”, que apenas comenzaba el trámite de recolección de apoyos, no era ni siquiera susceptible del inicio de un trámite administrativo sancionatorio por el organismo que tiene el encargo superior de imponer las condignas sanciones a quienes quiebran las normas de propaganda electoral (…)¨
Regulación de la propaganda electoral
sancionatorio por el organismo que tiene el encargo superior de imponer las condignas sanciones a quienes quiebran las normas de propaganda electoral (…)¨
Regulación de la propaganda electoral Aunque la Resolución No.0495 del 13 de enero notificada el 2 de febrero último resolvió: “SANCIONAR al ciudadano JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, ex candidato a la alcaldía de Medellín – Antioquia, con mul ta equivalente a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167.395), PESOS M/L., por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo.”, tal como se lee del ARTÍCULO PRIMERO en el resolutivo objeto de glosa en sede administrativa electoral, esa corporación echa de menos el contenido de las normas estatutarias yResolución N° 4040 de 2022 Página 4 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ ,
identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
que sirve n para aseverar sin equivoco alguno que el ciudadano JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ para la época de los hechos en estricto derecho no era candidato a la Alcaldía de Medellín, apenas estaba en trance de serlo mediante un proceso previo de recolección de apoyos fijado y respaldado por la ley. La normativa es del siguiente tenor: Ley 130 de 1994, “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (Énfasis añadido) Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” (Énfasis añadido) Ley Estatutaria 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por lo s partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.” (Énfasis añadido)
[…] “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” Téngase en cuenta que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, citada aposta como mecanismo de repulsa para enfatizarle al CNE y en particular al magistrado sustanciador sobre la vigencia en materia electoral del concepto de propaganda electoral en Colombia.
III. Motivos de inconformidad:
1. Desde ya anticipo que la Resolución de sanción aquí atacada está viciada de nulidad por falsa motivación, al afirmar temerariamente que las vallas publicitarias “exponían ideas de gobierno del entonces candidato”, desconociendo que está probado en el expediente la fecha de inscripción de JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ como candidato, la cual fue posterior al proceso de recolección de apoyos y
“exponían ideas de gobierno del entonces candidato”, desconociendo que está probado en el expediente la fecha de inscripción de JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ como candidato, la cual fue posterior al proceso de recolección de apoyos y que se cuestiona en la Resolución que impone la sanción y de la que discrepoResolución N° 4040 de 2022 Página 5 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
ostensiblemente por el procedimiento, y obviamente por la inadecuada tipificación de la presunta conducta objeto de investigación, completamente ajena a lo dicho por la ley que viola el bloque de legalidad o principio de juridicidad de la administración, generosamente desarrollado en tópicos como este por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pr incipio que en su actuación de control desdeñó el CNE. La inadecuada tipificación de la presunta falta la recoge el CNE en el siguiente
generosamente desarrollado en tópicos como este por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pr incipio que en su actuación de control desdeñó el CNE. La inadecuada tipificación de la presunta falta la recoge el CNE en el siguiente párrafo clave de la página 44 de la Resolución No.0495 de 2022 notificada el 2 de febrero último:
2.Olvida el Consejo Nacional Electoral que la publicidad objeto de este procedimiento sancionatorio proviene a su vez de un proceso democrático, que buscó dentro de los plazos de ley la recolección de apoyos a las ideas políticas de un Grupo Significativo de Ciudadanos. La publicidad para la recolección de firmas que realicen estos Grupos Significativos de Ciudadanos no está regulada en la Ley, así lo ha manifestado esa Corporación Administrativa Electoral señalando que:
"(...) para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar, de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de las firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la específica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción. (...)". (CNE Radicado No. 2162 de 2013)
Además, en esa etapa de consecución de apoyos del Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS JUNTOS”, era imposible hablar aún de plan de gobierno, apenas se estaba a la expectativa que se recogieran los apoyos necesarios y solo después de eso, cuando jurídicamente el Grupo Significativo de Ciudadanos agotara
Ciudadanos “TODOS JUNTOS”, era imposible hablar aún de plan de gobierno, apenas se estaba a la expectativa que se recogieran los apoyos necesarios y solo después de eso, cuando jurídicamente el Grupo Significativo de Ciudadanos agotara esa labor y tuviera candidato inscrito ante la Registraduría podría hablarse válidamente que los elementos avisantes fuesen plan de gobierno.
4. El contenido de las vallas solo refería a problemáticas ciudadanas metropolitanas y notorias y no de propuestas concretas para su solución, se itera era un esfuerzo que buscaba completar las firmas de la ciudadanía y no su voto, pues aún no tenían inscrito ningún candidato, y tampoco contaban con personería jurídica para postular alguno; precisamente la finalidad de las vallas publicitarias era la de recolección de los apoyos para inscribir válidamente un candidato. Explicado esto, la conducta desplegada por el investigado no cumple con los presupuestos normativos para afirmar que se trató de propaganda electoralResolución N° 4040 de 2022 Página 6 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de
ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
5. Si es pretensión del Concejo Nacional Electoral investigar y sancionar a los Grupos Significativos de Ciudadanos por el tipo de publicidad que usan para obtener los apoyos necesarios para inscribir candidatos, deberá propiciar que mediante una Ley Estatutaria se regule esta actividad de publicidad, sin que se limiten los derechos políticos por un concepto o interpretación analógica in malam partem de la ley, que obviamente desfavorece en este caso los intereses del implicado y rompe c omo ya se dijo el principio de juridicidad de la administración y el bloque de legalidad; sobre todo, cuando la actividad electoral en Colombia está fundada en leyes estatutarias como la Ley 1475 de 2011 que según el CNE fue quebrantada por el ciudadano
VALDERRAMA LÓPEZ.
6. No puede olvidar el CNE que conforme al artículo 152 de la norma normarum, las leyes estatutarias en la práctica tienen el linaje de norma constitucional, repárese si
no el contenido de la preceptiva superior citada:
ARTÍCULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen
regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana. e. Estados de excepción. f. La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. (Énfasis añadido)
7. En un caso similar resuelto por el Consejo Nacional Electoral, respecto a un proceso electoral surtido para las elecciones territoriales de 2019, por Resolución No. 7651 de 2019 con ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos y que implicó los intereses de la señora CAROLINA BUSTAMANTE ZULUGAGA perteneciente al Grupo Significativo de Ciudadanos “PEREIRA NOS UNE” se decidió lo siguiente: “… Al examinar la denuncia, se observa que dicha publicidad está dirigida a recolectar las firmas para promocionar un nombre con ocasión de las elecciones del próximo 27 de octubre, a través de un Grupo Significativo de Ciudadanos “PEREIRA NOS UNE”, registrado en el Consejo Nacional Electoral, con Resolución No. 0310 del 5 de febrero de 2019, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Casas, en
tal virtud y teniendo en cuenta las normas vigentes, no es posible establecer la configuración e publicidad electoral, toda vez que el registro fotográfico aportado de la valla publicitaria no se deduce una invitación al ciud adano, ni se evidencia la intención de obtener un voto a favor de un partido o movimiento político, lista o
configuración e publicidad electoral, toda vez que el registro fotográfico aportado de la valla publicitaria no se deduce una invitación al ciud adano, ni se evidencia la intención de obtener un voto a favor de un partido o movimiento político, lista o candidato a cargos de corporaciones públicas de elección popular, al contrario, ésta publicidad es dirigida a reunir firmas para promocionar un nomb re de un Grupo Significativo de Ciudadanos tal como se evidencia en el lema “por una Pereira unida firmemos por” (…) En conclusión, esta Corporación considera que no se encuentran satisfechos los presupuestos mínimos para agotar el procedimiento administr ativo, investigativo y sancionatorio, en virtud de que se carece de elementos materiales probatorios que configuren la presunta violación a las normas que regulan la figura de la propaganda electoral.
8. Considero que conforme al principio de buena fe y c onfianza legitima en las instituciones públicas, y además con el fin de garantizar el derecho fundamental a la igualdad, esta corporación administrativa debe resolver el presente procedimiento sancionatorio en el mismo sentido del caso atrás reseñado y dec idir definitivamente que la conducta desplegada por el Grupo Significativo de Ciudadanos “TODOS JUNTOS” es publicidad de carácter político, que no constituye propaganda electoral, en virtud de que no busca influir en la aquiescencia popular, en el sentido de que los ciudadanos tienen derecho a conocer a quienes aspiran a dirigir su futuro político.Resolución N° 4040 de 2022 Página 7 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
Para efectos probatorios encaminados a pedir igualdad de trato, a este escrito de repulsa incorporo la Resolución referida.
9. Si lo anterior no fuera suficiente, también como prueba arrimaré a este expediente sancionatorio el contenido del concepto emitido por el CNE
Radicado con el número 2088 de 2015, sustanciado por el Magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRI con ocasión de una consulta elevada por OCTAVIO DAVID YEPES en su condición de Secretario de Transportes y Transito del Municipio de Bello Antioquia, servidor público que indagaba sobre qué publicidad política tenía el alcance de propaganda electoral.
10. Palabras más palabras menos, al absolver su consulta el CNE se atiene al concepto radicado con el número 2162 de 2013, e indicó que:
“De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que de ninguna manera se violan
10. Palabras más palabras menos, al absolver su consulta el CNE se atiene al concepto radicado con el número 2162 de 2013, e indicó que:
“De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que de ninguna manera se violan los postulados que gobiernan el instituto jurídico de la propaganda electoral, ni genera desigualdad alguna con los demás candidatos cuando el fundamento de la publicidad radica única y exclusivamente en la promoción y consecución de los apoyos ciudadanos necesarios para la inscripción de una candidatura por parte del grupo significativo de ciudadanos.”
¨(…) VI. Solicitudes Como lo indiqué en renglones precedentes pido que el CNE a través del Magistrado de conocimiento:
1. REVOQUE la Resolución No.0495 de 2022 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619 (…)” y en consecuencia ordene el ARCHIVO de la actuación administrativa.
3. De manera subsidiaria, solicito se ANULE TODO LO ACTUADO desde el inicio de la actuación administrativa sancionatoria y se vincule debidamente al investigado notificando en adelante todas las actuaciones al suscrito apoderado. (…)¨
3. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación , se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
encuentra, el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación , se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.Resolución N° 4040 de 2022 Página 8 de 18
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de Enero de 2022 “ Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786. 619, JHEYSON LEANDRO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 98.773.733, CAMILO MONROY GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 1.128.416.154 y a la señora ADRIANA VALDERRAMA LÓPEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 43.583.532, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, y se ordena el archivo del expediente No. 4181-19.”
Por otra parte , el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por
Por otra parte , el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral como autoridad que expidió la decisión contenida en el acto administrativo definitivo, al tenor del numeral 1 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde resolver los recursos de reposición que se interpongan, a efectos de aclarar, modificar, adicionar o revocar el fallo, previa verificación de los requisitos de procedibilidad y con base en el sustento argumentativo y probatorio invocado por el recurrente.
3.1. Examen de los requisitos de oportunidad de presentación del recurso
Como se ha mencionado en líneas anteriores, el doctor MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA, en su calidad de apoderado especial del señor JUAN DAVID VALDERRAMA LÓPEZ, presentó recurso reposición en contra de la Resolución No. 0495 de 13 de enero de 2022.
Ahora bien, En relación con los requisitos que debe reunir el escrito de reposición conforme a lo previsto en el artículo 77 del CPACA, se evidencia que fue presentado así:
Legitimación: Suscrito por el doctor MARTÍN EMILIO CARDONA MENDOZA , identificado con C.C. Nro. 71.171.704, y titular de la T.P. Nro. 77709 del C.S. de la J., apoderado especialResolución N° 4040 de 2022 Página 9 de 18
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