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CNE - Resolución 4045 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4045 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4045 de 2020 (09 de diciembre)

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Que, mediante dos (2) correos electrónicos, el día 3 de septiembre de 2020 con Rad. 8526 y 8527-20, el representante legal del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, radicó ante esta Corporación solicitud de registro de la reforma del artículo 28 de sus ESTATUTOS, decisión aprobada por los delegados (a s) el día 2 9 de agosto de 2020, en el Congreso Extraordinario.

1.2. Que, mediante escrito N. 8801-00, radicado ante esta Corporación el día 3 de septiembre de 2020, el representante legal del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, radicó ante esta Corporación solicitud de registro de la reforma del artículo 28 de sus ESTATUTOS, decisión aprobada por los delegados (a) el día 29 de agosto de 2020, en el Congreso Extraordinario.

1.3. Por reparto efectuado el día 11 de septiembre de 2020, le correspondió al Despacho de la

decisión aprobada por los delegados (a) el día 29 de agosto de 2020, en el Congreso Extraordinario.

1.3. Por reparto efectuado el día 11 de septiembre de 2020, le correspondió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos , actuar como ponente del presente asunto, con radicado No 8526-20, 8527-20 y 8801-20.

1.4. Mediante auto de mejor proveer de fec ha 16 de septiembre de 2020, la Magistrada Sustanciadora requirió al PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, para que allegara la resolución por medio de la cual se convocó el Congreso Extraordinario en mención, esto con el fin de constatar que, el evento se haya convocado con base a lo establecido en los estatutos de la misma Colectividad, en los siguientes términos:Página 2 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

“ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR al PARTIDO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del acto administrativo, remita con destino al presente expediente, la Resolución por medio de la cual se convocó al Congreso Extraordinario.

Parágrafo: Una vez vencido el término establecido en el presente artículo, sin que se haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del

de la cual se convocó al Congreso Extraordinario.

Parágrafo: Una vez vencido el término establecido en el presente artículo, sin que se haya cumplido el requerimiento, se decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la re spectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales, en virtud del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo primero de la Ley 1755 de 2015”. 1.5. El día 22 de septiembre de 2020, la Subsecretaría de esta Corporación le comunicó vía correo electrónico, el contenido del Auto del 16 de septiembre de 2020, mediante oficio con numero de radicado CNE-SS-JTT/C-5968/DRMC/20200008526-8527-8801-00, al representante legal del Partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

1.6. En respuesta al auto de fecha 16 de septiembre de 2020, el partido POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO por intermedio de su representante legal, allegó mediante correo electrónico el día 29 de septiembre de 2020 la siguiente documentación:

 Copia de la RESOLUCIÓN No. 074 DE 2020 “Por medio de la cual se convoca a congreso extraordinario del Polo Democrático Alternativo para el 29 de agosto de 2020”.

 Copia de la RESOLUCIÓN No. 0910 del 04 de mayo de 2017 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de la reforma de los

ESTATUTOS de PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

 Copia de la RESOLUCIÓN No. 0910 del 04 de mayo de 2017 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de la reforma de los

ESTATUTOS de PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

 Copia de la RESOLUCIÓN No. 0815 del 06 de marzo de 2019 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de algunas normas de la reforma de los ESTATUTOS de PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO.

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechosPágina 3 de 34

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Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.

ARTÍCULO 107 <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.(…)

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democrá ticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas político.”

(…)

2.2. LEY 130 DE 1994

“ARTICULO 7º—OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los

“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…) ARTÍCULO 4o. CONTENIDO D E LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…)

11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los estatutos. (…) PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.” 2.4. LEY 1909 DE 2018Página 4 de 34

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Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO

competencia para reformarlos.” 2.4. LEY 1909 DE 2018Página 4 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

“Artículo 6. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del 1I Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en oposición.

2. Declararse independiente.

3. Declararse organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se le reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley. (…) Artículo 7°. Niveles territoriales de oposición política . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán declararse en oposición, en cualquiera de los niveles de gobierno de que trata el artículo 2° de esta ley. Artículo 8°. Competencia para efectuar la declaración política . En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo esta blecido en sus estatutos.” (…)

partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo esta blecido en sus estatutos.” (…) ARTÍCULO 9°. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, qui enes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el 3 1 1 1 registro único de partidos y movimientos políticos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. la Autoridad Electoral p ublicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones. 2.5. Resolución N. 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral “ARTICULO 3. De la creación del registro de la declaración en oposición, independencia o afinidad del gobierno. Se creará un registro especial de oposición de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a cargo de la oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, con el propósito de registrar las Organizaciones Políticas que se declaren en oposición, independencia u organizaciones de gobierno”. 2.6. Resolución N. 2711 de 2019 del Consejo Nacional Electoral ARTICULO PRIMERO: Registro Provisional: El Consejo Nacional Electoral ordenara el registro provisional de la declaración de las organizaciones políticas con personería jurídica realicen de conformidad con el art. 6 de la ley 1909 de 2018.

Parágrafo: las organizaciones políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos

el registro provisional de la declaración de las organizaciones políticas con personería jurídica realicen de conformidad con el art. 6 de la ley 1909 de 2018.

Parágrafo: las organizaciones políticas que a la fecha no han modificado sus estatutos en los términos e xigidos por la 1909 de 2018 tendrán un plazo no superior al 29 de marzo de 2019, para hacer las modificaciones pertinentes y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política.Página 5 de 34

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Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran en el presente expediente los siguientes documentos:

A. Allegadas por el Partido Político Democrático Alternativo

3.1. Copia acta de aprobación Orden del día

3.2. Constatación del Quorum

3.3. Instalación del Congreso Extraordinario

3.4. Votación

3.5. a la reforma estatutaria

3.6. Copia de la RESOLUCIÓN No. 0910 del 04 de mayo de 2017 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de la reforma de los ESTATUTOS de

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

3.7. Copia de la RESOLUCIÓN No. 0815 del 06 de marzo de 2019 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de algunas normas de la reforma de los

PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

3.7. Copia de la RESOLUCIÓN No. 0815 del 06 de marzo de 2019 " por medio del cual se decide la solicitud de REGISTRO de algunas normas de la reforma de los

ESTATUTOS de PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO.

B. Decretadas por el Despacho Sustanciador

3.8. Copia de la Resolución No. 074 DE 2020 “Por medio de la cual se Convoca a Congreso Extraordinario del Polo Democrático Alternativo para el 29 de agosto de 2020”

4. CONSIDERACIONES

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de llevar el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, a su vez, corresponde a las organizaciones políticas el deber registrar i) las actas de fundación, ii) los estatutos y sus reformas, iii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica y programática iv) la designc:1ción y remoción de sus directivos y v) sus afiliados, registro que tendrá previa verificación “de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”; de igual manera, el artículo 4º de la ley estatutaria contempla que el contenido de los estatutos deberá tener asuntos como denominación y símbolos, régimen de pertenencia al partido o movimiento político, estructura orgánica, convocatoria a reuniones, mecanismos de impugnación, Código

asuntos como denominación y símbolos, régimen de pertenencia al partido o movimiento político, estructura orgánica, convocatoria a reuniones, mecanismos de impugnación, Código de Ética "en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, yPágina 6 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

en el que se fijen, además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos entre otros”.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, realizo el correspondiente control de Constitucionalidad a la Ley 1475 de 2011, por lo que respecta al registro de los Estatutos y sus reformas determino que:

(…)

“Articulo 3. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos

Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad. De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad

encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos. En desarrollo de esa previsión general, la misma normativa prevé que el CNE tiene la competencia para (i) velar p or el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos; (ii) distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales; (iii) reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado; (v) colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de s us candidatos; y (vi) decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.

La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas, permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registr o analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar

mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registr o analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia. Esta conclusión fue, a su vez, reafirmada por la jurisprudencia constitucional al indicar, en la sentencia C-089/94, que “[e]l segundo inciso del artículo 7 del proyecto, regula la inscripción ante el Consejo Nacional Electoral de los nombres de las autoridades y dignatarios que los partidos y movimientos designen o elijan. El sistema de registro que la norma instituye garantiza la seguridad jurídica y la publicidad acerca de los actos de designación así como de las personas que ocupan posiciones administrativas y directivas en los partidos y movimientos políticos. No cabe duda de que la norma es indispensable para el debido funcionamiento y organización de los partidos y movimientos y, de otra parte, describe una tarea que la ley puede atribuir al Consejo Nacional Electoral (CP art. 265-12)”.

Artículo 4. Contenido de los estatutos.

29. El artículo 4º del Proyecto de Ley determina que los partidos y movimientos políticos deberán contar con estatutos, los cuales contarán con los principios señalados en la Constitución y la ley. A partir de esta premisa, determina los contenidos mínimos que deben prever los estatutos.

La Corte encuentra en la formulación de la norma citada dos aspectos particulares que dilucidan su constituci onalidad. En primer lugar y como se explicará a continuación,Página 7 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

La Corte encuentra en la formulación de la norma citada dos aspectos particulares que dilucidan su constituci onalidad. En primer lugar y como se explicará a continuación,Página 7 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

buena parte de los asuntos que regula el precepto son reiteraciones de cláusulas concretas previstas en el capítulo 2 del título IV de la Constitución. En segundo término, la técnica legislativa utilizada por la disposición es esencialmente indicativa, puesto que en la mayoría de casos se limita a prever las materias que deben ser reguladas por los estatutos, más no hacen referencias específicas y particulares acerca de las mismas, lo que salvagu arda prima facie el grado de autonomía que la Constitución reconoce a partidos y movimientos. Sobre el particular debe reiterarse que bajo el actual régimen constitucional, la cláusula de libertad organizativa de las agrupaciones políticas ha sido remplaza da por la definición, por parte de la Carta Política, de previsiones particulares sobre la organización, estructura y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de cara a la necesidad de asegurar su fortalecimiento y representatividad democrática.

29.1. El inciso primero del artículo 107 C.P. prevé la garantía de todos los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, al igual que la

y representatividad democrática.

29.1. El inciso primero del artículo 107 C.P. prevé la garantía de todos los ciudadanos de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, al igual que la libertad de afiliarse a ellos y a retirarse. Esto justifica que el legislado r estatutario determine que los estatutos deban contener previsiones sobre (i) la identificación del partido y movimiento, a fin de hacerlo identificable y diferenciable, aspectos cuya constitucionalidad ha sido avalada en decisiones anteriores de la Corte [94]; (ii) las reglas sobre pertenencia, afiliación y retiro, así como los derechos y deberes de los miembros. A este respecto y en consideración a lo expresado por uno de los intervinientes, es evidente que estas reglas deban estar supeditadas a la libertad del ciudadano de pertenecer o no a las agrupaciones políticas, de modo que la regulación de esa materia no puede compelir a la pertenencia o retiro de las mismas; (iii) reglas que desarrollen los deberes a cargo de los partidos y movimientos políticos; (iv) reglas sobre disolución, fusión con otros partidos o movimientos. Por lo tanto, los numerales 1, 2, 17 y 18 del artículo 2º del Proyecto de Ley se avienen a la Constitución.

29.2. El artículo 107 C.P. fija distintas disposiciones que prescriben la obligación de partidos y movimientos de contar con herramientas para la democratización interna y la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus

la disciplina de sus miembros e integrantes. Así, se determina que (i) los partidos se organizarán democráticamente y bajo los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, al igual que el deber de presentar y divulgar sus programas políticos; (ii) la posibilidad de que las agrupaciones políticas hagan uso de las consultas populares, internas o interpartidistas, a fin de adoptar decisiones sobre sí o para la escogencia de candidatos; y (iii) el deber de los directivos de los partidos y movimientos de propiciar procesos de democratiza ción interna y de fortalecimiento del régimen de bancadas.

Estas disposiciones justifican, en criterio de la Corte, lo previsto en los numerales 7, 10, y 11, que refieren a la necesidad de que los estatutos de partidos y movimientos contengan normas sobr e la regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones públicas, la postulación de candidatos mediante mecanismos democráticos y con el deber de garantizar la igualdad de género, y reglas sobre consultas para la selección de candidatos y la t oma de decisiones sobre su organización o la reforma de sus estatutos. Ello en el entendido que está plenamente justificado que el legislador estatutario prescriba dentro de los contenidos mínimos de los estatutos de partidos y movimientos políticos, asuntos que la Constitución incorpora en el ámbito de competencia de regulación de esas agrupaciones.

29.3. La norma superior en comento, como consecuencia de la reformas incorporadas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace referencia expresa al régimen de responsabilidad y sanciones de los partidos y movimientos políticos, al igual que de

29.3. La norma superior en comento, como consecuencia de la reformas incorporadas por el Acto Legislativo 1 de 2009, hace referencia expresa al régimen de responsabilidad y sanciones de los partidos y movimientos políticos, al igual que de sus directivos. Señala, en ese sentido, que (i) estas agrupaciones deben responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por avalar a candidatos que hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo, por los delitos indicados en el precepto constitucional; (ii) los partidos y movimientos también responderán por avalar candidatos no elegidos, cuando estos hubieren sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, por los delitos previstos en dicha normativa; y (iii) los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos yPágina 8 de 34 Resolución No. 4045 de 2020

Por medio de la cual se REGISTRA la reforma al artículo 28 de los ESTATUTOS del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO presentada por el representante legal de dicha colectividad, con ocasión a las decisiones adoptadas en el Congreso Extraordinario celebrado el día 29 de agosto de 2020.

obligaciones que les confiere personería jurídica, también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.

Adicionalmente, el artículo 108 C.P. difiere a los estatutos internos de partidos y movimientos la regulación de su régimen disciplinario interno, junto con la definición

sanciones que determine la ley.

Adicionalmente, el artículo 108 C.P. difiere a los estatutos internos de partidos y movimientos la regulación de su régimen disciplinario interno, junto con la definición de los asuntos de conciencia respeto de los cuales no se aplicará ese régimen. En este caso, la prescripción constitucional señala que los estatutos pueden imponer sanciones frente a la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, la cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del elegido, durante el periodo de su mandato. A esta regla se suma la previsión que determina como causal de pérdida de personería jurídica de partidos y movimientos políticos, el omitir “celebrar al menos cada dos años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de la decisiones más importantes de la organización política”.

A partir de ese régimen de responsabilidad, de naturaleza constitucional, resulta admisible que el legislador estatutario determine que los estatutos de los partidos y movimientos contengan estipulaciones sobre la titularida d y el procedimiento para la imposición de sanciones por el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del partido o movimiento, bien que hayan sido definidas por la Constitución o la ley, como aquellas que contengan tales reglamentaciones intern as, en este último caso a condición que no se contrapongan al régimen constitucional y legal, o sean de competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proy ecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los

competencia de otras autoridades judiciales o electorales. En ese orden de ideas, son exequibles las disposiciones contenidas en el artículo 4º del Proy ecto de Ley que disponen como contenidos mínimos de dichos estatutos, de acuerdo con los numerales 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 12, que regulan (i) la definición de las autoridades, órganos de dirección, gobierno, y administración, y reglas para su designación y remoción; (ii) las reglas de convocatoria para las convenciones del partido o movimiento; (iii) la determinación y reglas de nombramiento y remoción de los órganos de control de la agrupación política, entre ellas del Consejo de Control Ético y el Veedor; (iv) los deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas; (v) los mecanismos para la impugnación de la decisiones de los órganos de dirección, gobierno, administración y c ontrol; (vi) el Código de Ética del partido o movimiento, desarrollado conforme con los principios de moralidad y debido proceso, y destinado a fijar los procedimientos aplicables por su infracción; y (vii) el régimen disciplinario interno, que adopte mecanismos para sancionar la doble militancia y la separación del cargo de los directivos que no desempeñen sus funciones de acuerdo con la Constitución, la ley y los estatutos.

29.4. Por último, la Corte considera pertinente precisar que la exequibilidad de normas como las planteadas, que obligan a los partidos y movimientos políticos a prever reglamentaciones internas que impong

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