CNE - Resolución 4051 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4051 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4051 DE 2020 09 de diciembre
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN, y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO, al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-3018 radicado con el No. 201800009311-00 de 24 de julio de
con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-3018 radicado con el No. 201800009311-00 de 24 de julio de 2018 (folio 1), el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de la Corporación el oficio CNE -FNFP-2938 del 09 de junio de 2018 (folio 2 y 3), por el cual el contador del mismo Fondo reportó que algunos candidatos de la lista a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral de Amazonas avalados por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, como el señor RAÚL PAIMA RENGIFO y HELIODORO PÉREZ FLÓREZ no dieron apertura a la cuenta única bancaría, en incluso PAIMA no designó gerente de campaña, adicional se reportó que la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN no manejó la totalidad de recursos de su campaña a través de la cuenta única bancaria . El reporte está basado, a su vez, en el alcance al dictamen de la auditora interna del partido.
1.2. Por reparto correspondió al ex magistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, conocer delResolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 2 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO
General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
presente asunto, a través del Acta No. 015 del 27 de julio de 2018.
1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2018, la subsecretaría de la Corporación, entregó al despacho del magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, algunos asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, dentro de los que se encuentra el Rad. 9311-18. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por el
PÉREZ CASAS, algunos asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado ARMANDO NOVOA GARCÍA, dentro de los que se encuentra el Rad. 9311-18. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por el Magistrado PÉREZ CASAS, desde la fe cha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.
1.4. Mediante Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 esta Corporación resolvió “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el PARTIDO POLO DE MOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN, y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO, al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del d eber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
1.5. La Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 fue notificada en debida forma a los sujetos procesales, así:
Candidatos Investigados Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de
sujetos procesales, así:
Candidatos Investigados Notificación Venció término para presentar recurso Fecha de presentación de recurso
RAUL PAIMA RENGIFO 08-10-20 23-10-20 No
HELIODORO PÉREZ FLÓREZ No YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN 08-10-20 23-10-20 23-10-20
POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 08-10-20 23-10-20 NoResolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 3 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de
PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
Gerentes Investigados Notificación Venció término Fecha de presentación de descargos
JHON FREDY VALENCIA DO
SANTOS 08-10-20 23-10-20 No Descargos CÉSAR MORENO RAMÍREZ No Descargos
El Ministerio Público fue notificado el 08 de octubre de 2020 y presentó recurso el 14 de octubre de 2020.
1.6. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Mediante Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente Rad. 9311-18, esta Corporación, conforme a sus competencias dio por terminada la actuación administrativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONÓ a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuent a única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN, y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO, al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente d e campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto
gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO, al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente d e campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.
En la ponencia luego de evaluar la información allegada por el Partido Polo Democrático, se determinó que cumplió con su deber de diligencia, al haber desplegado múltiples acciones tendientes a informar a sus candidatos d e las obligaciones legales y constitucionales que acarreaba dicha calidad, allegó soporte de envío de correos electrónicos informativos e invitación a capacitación virtual, lo que demostró su diligencia, por lo que la Corporación optó por terminarle investigación administrativa.
Frente al candidato RAÚL PAIMA RENGIFO, se le adjudicaba el incumplimiento del deber de nombrar gerente y dar apertura a cuenta única bancaria, sin embargo, el investigado noResolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 4 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción
medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
presentó intervención alguna a lo largo del proceso, por lo que la irregularidad reportada por el Fondo Nacional de Financiación Política, se encontró plenamente acreditada.
En cuando a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN y su exgerente de campaña, se le adjudicó manejo parcial de recursos a través de la cuenta única, frente a lo cual en el marco del proceso reportó que ello se dio dado que los bancos hacían exigencias complejas que llevó a que la cuenta de su campaña no s e abriera de manera tardía, por lo que la campaña incurrió en gastos antes de dicha apertura y a ello se debió su no reporte en la cuenta. Frente a dichas alegaciones el Despacho ponente consideró que, si bien la
que la campaña incurrió en gastos antes de dicha apertura y a ello se debió su no reporte en la cuenta. Frente a dichas alegaciones el Despacho ponente consideró que, si bien la excandidata probó en el marco del proceso s u debida diligencia para el cumplimiento de las obligaciones, no encontró soporte que identificara los gastos que se dieron con antelación a la apertura de la cuenta única y ante la falta de soporte documental decidió proceder a la sanción de los investigados referidos.
Finalmente, en lo que refiere al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su exgerente de campaña, a quienes también se les adjudicó manejo parcial de recursos de campaña a través de cuenta única, frente a lo cual los investigados adujeron que dada una confusión el candidato desconocía su deber de nombrar gerente y abrir cuenta única, pero que tan pronto clarificó que era su obligación procedió a cumplir con lo que le ordenaba la ley. Frente a ello la Corporación consideró que, pese a los argume ntos depuestos en el proceso, no se allegó sustento probatorio que justificara el manejo parcial de recursos, por lo que se procedió a sancionarles.
1.7. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
1.7.1. Recurso del Ministerio Público
El recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 23 85 del 19 de agosto de 2020, Por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, fue sustentado en los siguientes términos:
“Varios son los argumentos para solicitar a la honorable corpor ación electoral que se revoque la sanción impuesta a los candidatos y gerentes de campaña
sustentado en los siguientes términos:
“Varios son los argumentos para solicitar a la honorable corpor ación electoral que se revoque la sanción impuesta a los candidatos y gerentes de campaña que por el departamento del Amazonas participaron en las elecciones de 2018 para la Cámara de representantes.Resolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 5 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
En primer lugar, las sanciones impuestas consistentes en multas tasadas en virtud del artículo 39 de la Ley 130/94, vulnera el principio de legalidad, pues su
En primer lugar, las sanciones impuestas consistentes en multas tasadas en virtud del artículo 39 de la Ley 130/94, vulnera el principio de legalidad, pues su imposición solamente se reserva para conductas vigentes para la vigencia de tal regulación, como quiera que dicha preceptiva no contempla presuntos comportamientos que la adicionen y modifiquen, así como, que las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475/11 carecen de remisión a ninguna norma anterior que disponga sanciones por hechos o circunstancias semejan tes a los cargos formulados dentro de la investigación del caso recurrido.
De manera tal, que aplicar la penalidad descrita en la Resolución 2385 de 2020, por un hecho en vigencia de norma posterior, carece de legitimidad normativa dentro del ordenamiento nacional y por consiguiente violatorio del artículo 29 de la Constitución Política, como quiera nadie podrá ser juzgado administrativamente sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y conforme a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Si bien es cierto, se realizaron acusaciones administrativas y consecuentemente se sancionan por separado a los entonces candidatos y gerentes por la falta de abrir cuenta bancaria y manejar de manera integral los recursos de la financiación política, o por estos mismos hechos y omitir nombrar gerente de campaña, también lo es, que los hechos y circunstancias no se equiparan en ninguno de los casos con motivaciones concretas individuales, sino que por el contario se limita el auto recurrido a definir conceptos legales y jurisprudenciales sobre los elementos de la responsabilidad , como en efecto se manifiesta sobre
ninguno de los casos con motivaciones concretas individuales, sino que por el contario se limita el auto recurrido a definir conceptos legales y jurisprudenciales sobre los elementos de la responsabilidad , como en efecto se manifiesta sobre la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
Como se ha reiterado en diferentes oportunidades, para esta agencia fiscal, es improcedente realizar una configuración normativa no autorizada o prevista por el legislador, como se pretende aplicar en el caso del acto motivo de impugnación, pues aplicar sa nciones inexistentes en norma posterior sin estar autorizada legalmente se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.
A la luz de los principios y normas que rigen los procesos electorales en materia de financiación de campañas, no resulta ni típica ni antijurídica las conductas por las cuales se sanciona a los investigados que participaron en las campañas políticas que individualmente promovieron candidaturas a la Cámara de Representantes por el Departamento del Amazonas, so pretexto de no ha ber contado con la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos financieros o de omitir el nombramiento de gerente de campaña. Tampoco resulta evidente atribuir responsabilidad por culpa o dolo como señala el operador ante la supuesta inobservancia de los dos primeros incisos del artículo 25 de la Ley 1475/11, para lo cual no se contempla sanción alguna, por tano no pueden resultar responsables y por consiguiente sancionados pecuniariamente en virtud del artículo 39 de la Ley 130/94, que tampoco est ablece los requerimientos de nombrar gerente y manejar cuentas bancarias.
Se entiende que la Honorable Corte Constitucional al revisar el entonces
del artículo 39 de la Ley 130/94, que tampoco est ablece los requerimientos de nombrar gerente y manejar cuentas bancarias.
Se entiende que la Honorable Corte Constitucional al revisar el entonces proyecto estatutario de la hoy Ley 1475/11, concluyó que la corporación electoral era competente para adela ntar juicios de reproche, cuando se vulneraran por parte de los actores electorales (candidatos y gerentes de campaña) los deberes relacionados con la presentación de los informes que habla el artículo 25, por la comprobación de irregularidades sustanciale s que atente contra los principios que regulan la actividad electoral (Punto 83.4 de la C -0490/11); pronunciamiento que a juicio de esta visita fiscal, hace referencia a irregularidades relacionadasResolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 6 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO
administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
con la financiación y gastos por encima de los autorizado s o provenientes de fuentes prohibidas.
Es de advertir, que el nombramiento de gerente de campaña por parte del candidato a cargos de corporaciones públicas de elección popular no conlleva ínsitamente una obligación per se que comprometa la conducta alguna, situación semejante por la omisión de abrir cuenta bancaria para el manejo de los recursos financieros de campaña, como quiera que su eventual responsabilidad solamente se predica por la omisión solidaria de rendir los informes sobre ingresos y gastos de financiación política.
Recurriendo a los dos primeros incisos del artículo 25 de la ley 1475/11 se tiene que, en primer lugar, que los recursos de las campañas electorales superiores a 200 salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por gerentes de campaña designados por los candidatos. En segundo término, contempla la norma que los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de la cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada. Sin embargo,
candidatos. En segundo término, contempla la norma que los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de la cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada. Sin embargo, esta disposición ni ninguna otra de carácter legal establece sanciones por el incumplimiento de nombrar gerente de campaña o por la omisión de este de manejar los recursos en cuenta bancaria.
Por consiguiente, dejar de nombrar gerente de ca mpaña o de este, de abrir cuenta bancaria para el manejo de los recursos financieros es un imperativo descrito la Ley 1475/11, que no conlleva a las sanciones a las que se refiere el artículo 39 de la Ley 130/94, por no estar descrito expresamente en la norma.
Para desvirtuar la tesis de la complementariedad o integración normativa que postula el Consejo Nacional Electoral en referencia a la aplicación de las sanciones del artículo 39 de la Ley 130/94, por la omisión de nombrar gerente y/o por la falta de abrir y manejar recursos en cuenta única bancaria previstas en la Ley 1475/11, resulta respetable pero no aplicable en virtud de los establecido en los artículos 14 del Código Civil Colombiano y 58 del Código de Régimen Político y Municipal, cuyos textos son del siguiente tenor literal. El artículo 14 del Código Civil enseña que, “Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas a estas”. Asimismo, el artículo 58 del Código de Régimen Político y Municipal, reitera e l precepto al decir, “Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos” (se resalta).
de Régimen Político y Municipal, reitera e l precepto al decir, “Cuando una ley se limite a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para todos sus efectos” (se resalta).
Quiere decir lo anterior, que para considerar compatibles las dos normas, requeriría que la Ley 130/11 hu biese contemplado que las sanciones del artículo 39 ibídem, se aplicarían a conductas incorporadas a leyes que la adicionaran o modificaran, o, por el contrario, que la Ley 1475/11 dijera que las omisiones de los incisos primero y segundo del artículo 25, serían sancionadas conforme al artículo 39 de la Ley 130/94.
De la Tipicidad. Con el apoyo de la jurisprudencia constitucional (C -181/16), referida en la Resolución que se impugna, es absolutamente claro al señalar que “La tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una expresión de la irrigación de los contenidos de la Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del principio de legalidad, lo que genera una relación amplia y dinámica con el derecho fundamental al debido proceso”, y que por tanto “ la conducta sancionable debe estar descrita de manera específica y precisa, bien porque está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; ii) debe existirResolución No. 4051 de noviembre de 2020 Página 7 de 28
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por
Por la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 2385 del 19 de agosto de 2020 “Por medio de la cual esta Corporación DA POR TERMINADA la actuación admini strativa contra el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO y SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción de Amazonas RAÚL PAIMA RENGIFO por el incumplimiento del deber de apertura de cuenta única bancaria para la administración de los recursos de campaña y nombramiento de gerente de campaña, a la excandidata YOHANA ALEXANDRA PANTEVIS GIRÓN , y su ex gerente JHON FREDY VALENCIA DO SANTO , al excandidato HELIODORO PÉREZ FLÓREZ y su ex gerente de campaña CÉSAR MORENO RAMÍREZ por el presunto incumplimiento del deber de administración de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria, previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, bajo rad. 9311-18.”
una sanción cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la sanción (Se resalta).
Con soporte en el principio de legalidad del artículo 29 constitucional agrega la Honorable Corte Constitucio nal que “Para esta Corporación, las disposiciones contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones ; iii) definir las autoridades
contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas; ii) señalar anticipadamente las respectivas sanciones ; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso”. (Se resalta)
Ampliamente discurre la Honorable Corte Constitucional, al hace r referencia al aforismo latino del Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que se traduce como ningún delito, ninguna pena sin ley previa, o que lo mismo es que para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de la conducta.
Transportándonos al derecho administrativo sancionatorio, el aforismo referido en precedencia, es aplicable mutantis mutandi, al caso recurrido, como quiera que se trata de una situación que ampara el artícul o 29 de la Constitución Política en todos aquellos casos judiciales o administrativos, donde prevalece el reconocimiento del principio de legalidad, y que por la falta de sanción previsto en la Ley 1475/11 por el incumplimiento de los deberes contenidos en los dos primeros incisos de su artículo 25, resultan atípicas las conducta por la que ahora se pretende condenar a los candidatos del Partido Polo Democrático.
De la antijuricidad. Tanto en la resolución de cargos como en la de la sanción que se impugn a se habla de manera genérica de la antijuricidad que compromete a los investigados, al conectarla con los principios de proporcionalidad y racionalidad que desarrolla
Tanto en la resolución de cargos como en la de la sanción que se impugn a se habla de manera genérica de la antijuricidad que compromete a los investigados, al conectarla con los principios de proporcionalidad y racionalidad que desarrolla la jurisprudencia constitucional en su sentencia C -181/16, la cual reconoce que los particulares en materia penal, requiere del de la verificación del daño efectivo de los bienes jurídicos y no la simple valoración de una intensión que se juzga lesiva y que solo esta última justifica la restricción de los derechos y libertades que igualmente garantiza la protección constitucional.
No obstante, el Consejo Nacional Electoral, previa trascripción del aparte jurisprudencial, pero sin establecer cuál es el daño jurídico vulnerado que debió endilgar a cada uno de los investigados, concluye diciend o que “Quiere decir lo anterior que para que haya antijuridicidad, se requiere un hecho típico que constituya un desvalor para el ordenamiento jurídico, es decir que resulte contrario a derecho, y que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”. (Se resalta).
A nuestro entender, contrario a lo que dice la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C -181/16 transcrita en la parte pertinente en la Resolución sancionatoria (f. 16/33), la cor poración electoral resultó haciendo una simple valoración de una intensión que se juzga lesiva que justifica la violación a los derechos y libertades que gozan los investigados.
De la Culpabilidad. El operador disciplinario, al igual que con los principios de la tipicidad y
valoración de una intensión que se juzga lesiva que justifica la violación a los derechos y libertades que gozan los investigados.
De la Culpabilidad. El operador disciplinario, al igual que con los principios de la t
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