CNE - Resolución 4051 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4051 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 4051 del 2021 (26 de agosto)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ , identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio radicado con No. 07823 del 16 de mayo de 2019, la doctora LANNY JULIETH TORRES ROJAS, secretaria de gobierno y general del municipio de Espinal, departamento Tolima, hizo traslado de la denuncia impuesta a su despacho por la ciudadana NIYIRETH CARDOZO MILLAN, en los siguientes términos: (folio 1) "(...) Comedidamente me permito dar traslado a la queja interpuesta por la ciudadana y promotora del comité directivo ESPINAL HUMANA, donde relata la presunta utilización de publicidad anticipada en l marco de la ley 1475 de 2011 artículo 37, el cual reza así:
"El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones
utilización de publicidad anticipada en l marco de la ley 1475 de 2011 artículo 37, el cual reza así:
"El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones estrictas y de vallas, que pueden tener en cuenta cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos". De otro lado, es importante resaltar por parte de este despacho, que desconoce el alcance o reglamentación de publicidad política exterior cuando pre candidatos de distintos partidos y/o movimientos políticos deciden usar mecanismos de democracia interna como es la encuesta para escoger sus candidatos; por lo que solicitamos, se nos amplíe el alcance de la normatividad actual toda vez que esResolución No.4051 de 2021 Página 2 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. incierto para las entidades territoriales proceder a tomar una decisión en los comités de seguimiento y garantías electorales y así evitar trasgresiones de la ley (…)” 1.2. La denuncia en mención con radicado N°5733 del 2 de abril de 2019, presentada por la ciudadana referenciada en el primer hecho, indica la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14 75 de 2011 en concordancia con lo
por la ciudadana referenciada en el primer hecho, indica la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14 75 de 2011 en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 130 de1994, por parte de los ciudadanos MILTON RESTREPO RUIZ, CARLOS ALFONSO SUAREZ REYES, LUIS CARLOS OLAYA SOTO Y ESTEBAN DUARTE MESA, en los siguientes términos: (Folio 2). “(…) Respetuosamente me dirijo a Ud. Con el fin de denunciar ante su Secretaría como ciudadana y como miembro del comité inscriptor del Movimiento Significativo de ciudadanos Espinal Humana, tres vallas políticas publicitarias ubicadas en el municipio durante época NO apta para este tipo de propaganda política, según lo manifiesta el oficio 04016 del 12 Marzo del año en curso. Así mismo solicito se aplique la sanción correspondiente como lo ordena la ley 1801 de 2016 para quienes están contaminando con "publ icidad electoral anticipada en contravía al calendario electoral" Las vallas de las cuales hablo son las siguientes:
1. Pre candidato a la gobernación del Tolima
Milton Restrepo. Partido Centro Democrático
Ubicación: Carrera 11 con calle 10 Esquina Anexo foto de la publicidad. Anexo 1.
2. Pre-Candidato a la alcaldía del Espinal
Carlos Alfonso Suarez Reyes. Partido Cambio Radical
Ubicación: Calle 11 carrera séptima Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del sr Carlos Suarez con el eslogan Espinal Sostenible y Competitiva que invitaba a un evento para el 29 de Marzo y por lo tanto ya no se encuentra ya expuesta, pero que debería ser sancionado igualmente.
sr Carlos Suarez con el eslogan Espinal Sostenible y Competitiva que invitaba a un evento para el 29 de Marzo y por lo tanto ya no se encuentra ya expuesta, pero que debería ser sancionado igualmente. Anexo foto de la publicidad. Anexo 2
3. Pre-candidato a la Alcaldía del Espinal
Luis Carlos 0/aya Soto. Partido Conservador
Ubicación: Calle 11 Carrera Sexta Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del Sr Luis Carlos con el eslogan Innovación y Progreso que invitaba a un evento para el 29 de marzo y por lo tanto no se encuentra ya expuesto, pero que debería ser sancionado igualmente.
Anexo foto de la publicidad. Anexo 3.
4. Pre-candidato a la Alcaldía del Espinal Esteban Duarte Mesa. Partido sin definir
Ubicación: Calle 9 carrera séptima Esquina. Arriba de pastelería Nutibara. Con su eslogan Pensando en Grande está haciendo publicidad clara a su campaña política con la que piensa hacerse elegir como "alcalde" Anexo pantallazos de su perfil de Facebook en época No apta. Anexo 4. (…)”Resolución No.4051 de 2021 Página 3 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19.
35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. 1.3. Igualmente, en la denuncia, la ciudadana NIYIRETH CARDOZO MILLAN adjuntó en los anexos la siguiente pieza probatoria: Fotografía ilegible de una valla publicitaria ubicada según la denunciante en "Carrera 11 con calle 10 Esquina" (no se refleja con claridad la imagen del rostro de la persona de la publicidad aportada por la denunciante).
1.4. Que el 17 de junio de 2019 se profirió auto por medio del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar administrativa en contra de l ciudadano MILTON RESTREPO RUIZ, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de Espinal - Tolima y se ordenó lo siguiente:
“(…) TERCERO: ORDÉNESE la práctica de las siguientes pruebas: REALÍCESE inspección ocular en la carrera 11 con Calle 10 Esquina, en el municipio de Espinal — Tolima, y en otros lugares del mismo Municipio de ser necesario. REALÍCESE el levantamiento de acta de diligencia de la inspección ocular, para lo cual podrán recabar elementos probatorios, solicitar copias de documentos y demás que se consideren pertinentes y conducentes. (…)”Resolución No.4051 de 2021 Página 4 de 19
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demás que se consideren pertinentes y conducentes. (…)”Resolución No.4051 de 2021 Página 4 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. 1.5. Que el 26 de junio de 2019, los entonces funcionarios LEANDRO DE JESUS VILLARREAL ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.387.464 y HERNAN DAVID RIVERA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.920.829, realizaron la inspección ocular en el lugar referenciado por la denunciante NIYIRETH CARDOZO MILLAN , en el municipio de Espinal, departamento de Tolima; sin embargo, como se refleja en el acta de la diligencia, en el lugar no se evidenci ó publicidad respecto de l candidato MILTON RESTREPO RUIZ, sino de otra persona, por tanto, se anex ó fotografía del acta y del lugar inspeccionado:
1.5.1. Se anexa extracto del acta de diligencia:
1.5.2. Fotografía de la valla ubicada en el lugar de la denuncia el día de la inspección:Resolución No.4051 de 2021 Página 5 de 19
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inspección:Resolución No.4051 de 2021 Página 5 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el d esarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el d esarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". “(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución No.4051 de 2021 Página 6 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000 .000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas
pesos moneda legal colombiana ($20.000 .000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, re visar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas. (…)”
2.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos qu e lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.Resolución No.4051 de 2021 Página 7 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las nor mas especiales sobre la materia. (…)”
de radicado 7648-19. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las nor mas especiales sobre la materia. (…)”
2.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.3.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
2.3.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a
opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”
2.3.3. RESOLUCIÓN 14778 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2018 – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Loca les (Gobernadores, Alcaldes, Diputados,Resolución No.4051 de 2021 Página 8 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se
35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019”. “(…) ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividades que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así: (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Oficio radicado con No. 07823 del 16 de mayo de 2019 donde la doctora LANNY JULIETH TORRES ROJAS, secretaria de gobierno del municipio de Espinal, departamento Tolima, hizo traslado de la denuncia interpuesta en su despacho por la ciudadana NIYIRETH CARDOZO MILLAN, en la cual se menciona lo siguiente: “(…) Respetuosamente me dirijo a Ud. Con el fin de denunciar ante su Secretaría como ciudadana y como miembro del comité inscriptor del Movimiento Significativo de ciudadanos Espinal Humana, tres vallas políticas publicitarias ubicadas en el municipio durante época NO apta para este tipo de propaganda política, según lo manifiesta el oficio 04016 del 12 Marzo del año en curso.
Así mismo solicito se aplique la sanción correspondiente como lo ordena la ley 1801 de 2016 para quienes están contaminando con "publicidad electoral anticipada en contravía al calendario electoral" Las vallas de las cuales hablo son las siguientes:
Así mismo solicito se aplique la sanción correspondiente como lo ordena la ley 1801 de 2016 para quienes están contaminando con "publicidad electoral anticipada en contravía al calendario electoral" Las vallas de las cuales hablo son las siguientes:
5. Pre candidato a la gobernación del Tolima Milton Restrepo. Partido Centro
Democrático
Ubicación: Carrera 11 con calle 10 Esquina Anexo foto de la publicidad. Anexo 1.
6. Pre-Candidato a la alcaldía del Espinal
Carlos Alfonso Suarez Reyes. Partido Cambio Radical
Ubicación: Calle 11 carrera séptima Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del sr Carlos Suarez con el eslogan Espinal Sostenible y Competitiva que invitaba a un evento para el 29 de Marzo y por lo tanto ya no se encuentra ya expuesta, pero que debería ser sancionado igualmente.
Anexo foto de la publicidad. Anexo 2
7. Pre-candidato a la Alcaldía del Espinal
Luis Carlos 0/aya Soto. Partido Conservador
Ubicación: Calle 11 Carrera SextaResolución No.4051 de 2021 Página 9 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del
35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. Es una invitación al Festival Vallenato, pero hace clara alusión a la campaña del Sr Luis Carlos con el eslogan Innovación y Progreso que invitaba a un evento para el 29 de marzo y por lo tanto no se encuentra ya expuesto, pero que debería ser sancionado igualmente. Anexo foto de la publicidad. Anexo 3.
8. Pre-candidato a la Alcaldía del Espinal Esteban Duarte Mesa. Partido sin definir
Ubicación: Calle 9 carrera séptima Esquina. Arriba de pastelería Nutibara. Con su eslogan Pensando en Grande está haciendo publicidad clara a su campaña políticacon la que piensa hacerse elegir como "alcalde" Anexo pantallazos de su perfil de Facebook en época No apta. Anexo 4.
(…)”
3.2. Igualmente, en la denuncia, la ciudadana NIYIRETH CARDOZO MILLAN adjuntó en los anexos la siguiente pieza probato ria: f otografía ilegible de una v alla publicitaria ubicada según la denunciante en "Carrera 11 con calle 10 Esquina" (no se refleja con claridad la imagen del rostro de la persona de la publicidad aportada por la denunciante).
3.3. Inspección ocular realizada el 26 de junio de 2019 por los entonces funcionarios LEANDRO DE JESÚ S VILLARREAL ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.387.464 y HERNÁN DAVID RIVERA RINCÓN identificado con
LEANDRO DE JESÚ S VILLARREAL ARANGO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.387.464 y HERNÁN DAVID RIVERA RINCÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.920.829 en el lugar referenciado por la denunciante NIYIRETH CARDOZO MILLAN, en el municipio de Espinal, departamento de Tolima.
3.3.1. Extracto del acta de diligencia:Resolución No.4051 de 2021 Página 10 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19.
3.3.2. Fotografía de la valla ubicada en el lugar de la denuncia el día de la inspección:
4. CONSIDERACIONES
4.1 LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir
públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En esteResolución No.4051 de 2021 Página 11 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una h erramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jur ídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones1. (…)”
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. Respecto de la propaganda electoral, las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C -616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No.4051 de 2021 Página 12 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor MILTON RESTREPO RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía 93.408.564, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 dentro del expediente con número de radicado 7648-19. espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3 . RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 201 1). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado con anterioridad que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
En relación con el contenido de la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, que puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los ca ndidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen.
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No.4051 de 2021 Página 13 de 19
Por medio de la cual se DA POR TERM
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