CNE - Resolución 4053 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4053 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCION No 4053 de 2020 (9 de diciembre)
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES , representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término l egal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la carta modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, 12 de la Ley 1475 de 2011, 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en
2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, 12 de la Ley 1475 de 2011, 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta lo siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE FNFP -5989 del 10 de diciembre del 2018 el asesor responsable del Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones políticas, candidatos y/o listas que no presentaron los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, e ncontrándose las campañas de los candidatos inscritos por EL CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES en relación con la campaña electoral al Congreso de la República, para las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, como se relaciona a continuación: (folios 1-24)Resolución No. 4053 de 2020 Página 2 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No.
43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. No. CANDIDATO CONDUCTA 1 Vanessa Alexandra Mendoza Bustos No presentación de informe 2 Nathalie Yuri Murillo Ayala No presentación de informe 3 María Colombia Zúñiga Hinestroza No presentación de informe
1.2. Por reparto efectuado el 9 de enero de 2019, le fue asignado el conocimiento del asunto con número de radicado No. 136 35-18 al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS
ORTEGA.
1.3 Mediante la Resolución No. 1911 de 20 de mayo de 2019, se ordenó la apertura de investigación administrativa y se formularon cargos, en contra del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LIMONES , y sus excandidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, VANESSA ALEXANDRA
MENDOZA BUSTOS, NATHALIE YUIR MURILLO AYALA y MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA
Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente, VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, NATHALIE YUIR MURILLO AYALA y MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA y al señor JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA gerente de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de informes, de ingresos y gastos dentro del término legal para hacerlo con respecto a la campaña al Congreso de la República celebrada el 11 de marzo de 2018. 1.4. Mediante auto de mejor proveer del 28 de mayo de 2020, se ordenó la corrección de un error de la notificación de los investigados , toda vez que una vez revisado los actos de notificación de la Resolución No. 1911 de 20 de mayo de 2019, se evidenci ó que a la excandidata NATHALIE YURI MURILLO AYALA no se le notificó en debida forma, toda vez que las direcciones a la que fue enviada dicha notificación no era la consignada por ella en el formulario E-6 que reposa en el expediente. 1.5. En consecuencia la Resolución No. 191 1 de 20 de mayo de 2019, se notificó de la siguiente manera:
CALIDAD NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN NO. DE GUIA
AVALANTE CONSEJO COMUNITARIO DE LA
COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES CARTELERA 12/11/2019 2036368255
EXCANDIDATA VANESSA ALEXANDRA MENDOZA
BUSTOS
NOTIFICACIÓN
PERSONAL 17/06/2019 N/A
COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES CARTELERA 12/11/2019 2036368255
EXCANDIDATA VANESSA ALEXANDRA MENDOZA
BUSTOS
NOTIFICACIÓN
PERSONAL 17/06/2019 N/A
EXCANDIDATA MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA
HINESTROZA CUERO AVISO 06/07/2020 2036368255
EXCANDIDATA NATHALIE YURI MURILLO AYALA AVISO 14/07/2020 2073748533
EXGERENTE JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA NOTIFICACIÓN
PERSONAL 17/6/2020 N/A MINISTERIO PÚBLICO JOSÉ MARÍA SARMIENTO ORTIZ CORREO ELECTRÓNICO 13/06/2020 N/AResolución No. 4053 de 2020 Página 3 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes
por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. 1.6. Que dentro del término para presentar descargos de la Resolución No. 191 1 de 20 de mayo de 2019, los investigados y el Ministerio Público, no realizaron pronunciamiento alguno.
1.7. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, el mencionado auto se comunicó de la siguiente forma:
CALIDAD NOMBRES Y APELLIDOS TIPO DE NOTIFICACIÓN FECHA DE
NOTIFICACIÓN
AVALANTE CONSEJO COMUNITARIO DE LA
COMUNIDAD NEGRA DE LOS LIMONES CORREO ELECTRÓNICO 21/10/2020
EXCANDIDATA VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS CARTELERA 30/10/2019
EXCANDIDATA MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA
CUERO
DIRECCIÓN DE CORRESPONDENCIA 02/10/2020
EXCANDIDATA NATHALIE YURI MURILLO AYALA DIRECCIÓN DE CORRESPONDENCIA 02/10/2020
EXGERENTE JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA DIRECCIÓN DE CORRESPONDENCIA 02/10/2020
MINISTERIO
CORRESPONDENCIA 02/10/2020
EXGERENTE JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA DIRECCIÓN DE CORRESPONDENCIA 02/10/2020
MINISTERIO
PÚBLICO JOSÉ MARÍA SARMIENTO ORTIZ CORREO ELECTRÓNICO 30/09/2020
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
2.1. DE LAS APORTADAS POR EL FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLÍTICA
2.1.1 Oficio con radicado CNE-FNFP-5989 del 10 de diciembre del 2018 y radicado interno número 201800013628-00, suscrito por el asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, doctor JULIO C ÉSAR GARCÍA LÓPEZ, donde se establece que los candidatos mencionados en el acápite de los hechos avalados por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES para la Cámara de Representantes, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña. (Folio 1-2)
2.1.2 Copia de los formularios E-6 y E-8 correspondientes a la lista de candidatos inscritos a la Cámara de Representante por el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES y sus respectivos anexos para la elección de Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. (Folios 3-7)
2.1.3 Resolución emanada del Ministerio del Interior número 210 del 10 de octubre del 2017,
el 11 de marzo de 2018. (Folios 3-7)
2.1.3 Resolución emanada del Ministerio del Interior número 210 del 10 de octubre del 2017, donde son reconocidos como “CONSEJO COMUNITAR IO DE LA COMUNIDAD DEResolución No. 4053 de 2020 Página 4 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. LIMONES’’ en donde se designa la señora CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, como representante legal del mencionado consejo comunitario. (Folios 8-12)
con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, como representante legal del mencionado consejo comunitario. (Folios 8-12)
3. NORMAS INFRINGIDAS
3.1. A la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294 , se le imputó la posible conducta establecida en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , de no presentación de informes de sus candidatos a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendientes.
3.2. A las ex candidat as VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS , identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MARÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, se les imputó la posible violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, al no haber presentado informes integral de ingresos de sus respectivas campañas.
Al respecto, el mencionado artículo señala:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN
DE INFORMES
no haber presentado informes integral de ingresos de sus respectivas campañas.
Al respecto, el mencionado artículo señala:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN
DE INFORMES
“(…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informe s, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informesResolución No. 4053 de 2020 Página 5 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No.
representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
4. DE LOS DESCARGOS
Es menester señalar que ninguno d e lo sujetos procesales se pronunció sobre los cargos
propios. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto original)
4. DE LOS DESCARGOS
Es menester señalar que ninguno d e lo sujetos procesales se pronunció sobre los cargos imputados.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se precisa, que ninguno de los sujetos procesales se pronunció en esta etapa.
6. CONSIDERACIONES
6.1. GENERALIDADES SOBRE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO
Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los mecanismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administrativa) pivotan sobre el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.
En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades
1LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65.Resolución No. 4053 de 2020 Página 6 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana c onvivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.
Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de
preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.
Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.
No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamentales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, q ue propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.
En esta línea argumentativa, la doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.
En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:
“[A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la
En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, magistrado ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:
“[A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el
2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open CourseWare. Universidad de Cádiz. https://ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución No. 4053 de 2020 Página 7 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No.
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. incumplimiento de los distintos mandatos que las normas ju rídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Resalto fuera de texto).
Quiere decir lo anterior que la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una instituci ón que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus
expresiones del “iuspuniendi” del Estado, es una instituci ón que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores ob jeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios y límites que la propia Constitución y la ley establecen.
6.2. COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o doc umentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).
En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigacio nes administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigacio nes administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.
6.3. DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan
6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814.Resolución No. 4053 de 2020 Página 8 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA
COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano JHON HEYLER MOSQUERA ASPRILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.593.091, en su calidad de ex gerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018. normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la Sentencia C-089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:
“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es
(literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.
Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino qu e se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación algunos de ellos8:
Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos est ablecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.
La no total aplicabilidad de las garantías d el derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad
La no total aplicabilidad de las garantías d el derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (negrilla fuera de texto).
Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis:
8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No. 4053 de 2020 Página 9 de 32
Por medio de la cual se SANCIONA la organización política CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD DE LIMONES, representado legalmente por la ciudadana CARLINA HINESTROZA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.248.294, las ex candidatas VANESSA ALEXANDRA MENDOZA BUSTOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.269.449, NATHALIE YURI MURILLO AYALA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.013.614.887 y MAR ÍA
COLOMBIA ZÚÑIGA HINESTROZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.602.589 a la Cámara de Representantes por la circunscripción afrodescendiente y al ciudadano J
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