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CNE - Resolución 4059 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4059 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4059 DE 2023 (07 de junio)

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024 -2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. El 09 de enero de 2023, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS mediante escrito radicado en la Corporación baj o el número CNE-E-DG-2023-00570, presentó queja respecto de la presunta propaganda electoral desplegada por parte del ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre 2023, en los siguientes términos:

“(…) Respetuosamente solicito lo siguiente: 1: se le abra investigación al señor concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo

29 de octubre 2023, en los siguientes términos:

“(…) Respetuosamente solicito lo siguiente: 1: se le abra investigación al señor concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo azul, por violar la ley y la norma electoral de publicidad política. 2: se me informe cuando inicia oficialmente la campaña política de cara a las elecciones territoriales que se llevaran a cabo este año el día 29 de octubre del presente año. 3: que se haga una indagatoria al señor concejal de Valledupar Jorge pana donde explique porque esta instalando vallas publicitarias en el departamento y la ciudad de Valledupar antes de la fecha prevista del inicio de campaña. 4: que los magistrados del concejo nacional electoral expidan una resolución y le hagan un llamado de atención a los diferentes candidatos a abstenerse de instalar publicidad política antes del inicio de campaña. 5: que el señor concejal Jorge pana explique de donde salen los recursos económicos con los cuales hoy esta instalando vallas publicitarias en el departamento y la ciudad de Valledupar. 6: que explique el concejal Jorge pana quienes lo financian en su campaña y si esta recibiendo financiación privada o de terceros.

Hechos: 1: Las 2 últimas semanas se ha visto en las redes sociales del señor concejal de Valledupar Jorge pana donde comparte imágenes y videos donde hace propaganda política a su favor instalando unas vallas publicitarias por todo el departamento del cesarResolución No. 4059 de 2023 Página 2 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta

vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

y en la ciudad de Valledupar. Pegando calcomanías en los carros y camionetas de logos políticos a su favor. 2: para información de los magistrados del concejo nacional electoral el señor Jorge pana actualmente concejal de Valledupar tendría la intención de aspirar a la Asamblea departamental del cesar en estas elecciones territoriales y por ende estaría promocionando su campaña en diferentes municipios del departamento violando la ley. (…)”. (sic).

1.1. Mediante Acta de reparto No. 4 del día 19 de enero de 2023, fue asignado el conocimiento del asunto a la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL, bajo el radicado CNE-E-DG2023-000570.

1.2. Mediante oficio radicado CNE-MMA-0009-2023, el despacho de la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL, dio respuesta al peticionario, requiriéndoles ampliar y aclarar la solicitud, de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023, el ciudadano HAGUI JOSÉ

solicitud, de acuerdo al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. Mediante correo electrónico de fecha 7 de febrero de 2023, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS, allegó ampliación de denuncia, en los siguientes términos:

“(…) Señora magistrada, de conformidad a la ley, formuló una ampliación de denuncia interpuesta el 13 de enero de 2023, presentando las pruebas y solicitando se abra la investigación contra el concejal de Valledupar Jorge pana por el equipo azul, y que en marco del debido proceso se me de respuesta a lo solicitado en el derecho de petición.

También señaló que Son los alcaldes y registradores municipales quienes deben regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utiliza ción de estos, medios, en armonía con el derecho de la comunidad y la ciudadanía a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. Tambien podrán con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Cuando todavía no se tiene una resolución donde se fije lo anterior, el señor concejal Jorge pana está violando claramente y cometiendo faltas gravísimas. Al instalar calcomanías, logos, pasacalles y vallas publicitarias.

Por lo tanto solicito que se le dé celeridad a la investigación y se expida el correspondiente acto administrativo con las decisiones tomadas por su señoría y que

calcomanías, logos, pasacalles y vallas publicitarias.

Por lo tanto solicito que se le dé celeridad a la investigación y se expida el correspondiente acto administrativo con las decisiones tomadas por su señoría y que usted considere estén al alcance.

Espero respuesta en los términos fijos que señala la ley al correo que aparece al pie de abajo.(…)”. (sic).

1.4. Con el correo electrónico señalado en el numeral anterior, el ciudadano HAGUI JOSÉ ALTAMAR CONTRERAS, allegó cuatro (4) imágenes que se relacionan a continuación:Resolución No. 4059 de 2023 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

1.5. La ponencia presentada por la Magistrada MARTIZA MARTINEZ ARISTIZABAL fue derrotada en sala el 23 de marzo de 2023, por lo que le correspondió conocer del presente asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el radicado CNE-E-DG-2023-000570.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES el radicado CNE-E-DG-2023-000570.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

2.1. COMPETENCIA.

2.1.1. Constitución Política.

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución No. 4059 de 2023 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de

propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.

2.2.1. Ley 130 de 19941.

“(…) ARTÍCULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbo lo registrado y las sedes correspondientes.

(…)

ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección

correspondientes.

(…)

ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podr á realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

(…)

ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a)2 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil treinta y dos pesos ($149.636 .032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposició n de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comi siones de garantías o vigilancia, ordenar y

responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comi siones de garantías o vigilancia, ordenar y

1 “Por la cual se dicta el es tatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 Cuantías actualizadas mediante la Resolución 0001 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 4059 de 2023 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2.2. Ley 1475 de 20113.

“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.2.3. LEY 1437 DE 20114

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento

2.2.3. LEY 1437 DE 20114

“(…) ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. (…)”. (Negrilla fuera de texto)

2.3. PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES.

2.3.1. Corte Constitucional - Sentencia C-490 de 2011 – Sobre Propaganda Electoral.

“(...) El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas d e elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 4059 de 2023 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta

vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrol lan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).

El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).

(…)

121. El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales , mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. (…)”5.

2.3.2. Consejo de Estado - Sentencia de Unificación, Expediente No. 0701 de 4 de agosto de 2016 – Debido Proceso.

“(…) d.- Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido

de 2016 – Debido Proceso.

“(…) d.- Ahora bien, la Sala debe precisar que aunque en algunos casos el legislador ha ratificado expresamente la procedencia de los principios y garantías del debido proceso en actuaciones administrativas sancionatorias reconocidos por la Constitución Política (por ejemplo en los regímenes aduanero y disciplinario ), el hecho de que en otras materias no exista esa consagración expresa no significa que los distintos elementos que informan el debido proceso no sean aplicables en otros asuntos, pues, como antes se dijo, éste es un imperativo constitucional exigible en todas las actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de los particulares. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

2.4. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y LA FUNCIÓN DE POLICIA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

5 Corte Constitucional – Sala Plena, Sentencia C-490 de 2011 – M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 4059 de 2023 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de

octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

2.4.1. Consejo de Estado Sala de l o Contencioso Administrativo Sección QuintaConsejera P onente: Susana Buitrago Valencia, radicación número: 11001 -03-28000-2013-00030-00.

“(…) 6. Funciones del CNE en torno a las campañas electorales

El ordenamiento constitucional le otorga importantes funciones al CNE en cuanto a la actividad política de los partidos y movimientos políticos. Por ejemplo, en el artículo 108, que fue modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, se establece que esa entidad de la Organización Electoral es la competente para reconocer personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Igualmente le atribuye la facultad para revocar la inscripción de los candidatos frente a los cuales se demuestre cabalmente que están incursos en alguna causal de inhabilidad. Conforme al artículo 109 Constitucional, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2009, el CNE es el competente para autorizar el pago de la financiación que el Estado debe entregar a las campañas electorales.

El texto original del artículo 265 Superior, que fija las funciones inherentes al CNE, tan solo señalaba en su encabezado: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:”. Sin embargo, con la reforma que le introdujo el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, el nuevo texto expresa: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la

introdujo el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, el nuevo texto expresa: “El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendr á las siguientes atribuciones especiales:” (Negrillas de la Sala).

La Sala observa que con la Reforma Política adoptada en el año 2009 se ampliaron considerablemente las funciones del CNE, ya que expresamente se determinó que cuenta con facultades de regl amentación, inspección, vigilancia y control sobre la actividad de las organizaciones políticas.

En cuanto a la facultad reglamentaria no debe confundírsele con la potestad reglamentaria que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución radica exclusivamente en el Presidente de la República, quien para ello puede expedir los decretos, resoluciones y d emás actos administrativos necesarios para desarrollar y hacer efectivas las leyes de la República, que por su grado de abstracción en todos los casos no cuentan con los detalles suficientes para que se cumplan.

La facultad reglamentaria del CNE es, cont rario sensu, una habilitación que le entregó el constituyente a esa entidad de la Organización Electoral con el fin de que pueda expedir los reglamentos necesarios para hacer efectivas las atribuciones 94 Consejo de Estado Rendición de Cuentas 2015 “Asunto s Electorales” Susana Buitrago Valencia constitucionalmente asignadas, para lo cual debe cuidarse de no abarcar terrenos que

Estado Rendición de Cuentas 2015 “Asunto s Electorales” Susana Buitrago Valencia constitucionalmente asignadas, para lo cual debe cuidarse de no abarcar terrenos que tengan reserva de ley –ordinaria o estatutaria– y que por ello sean del resorte exclusivo del legislador, o de asuntos que correspo nda desarrollar al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria.

En cuanto a la facultad reglamentaria del CNE la Corte Constitucional expresó:

“[E]n materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en l a autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y,Resolución No. 4059 de 2023 Página 8 de 17

Por medio de la cual se DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS y SE ABRE INDAGACIÓN PRELIMINAR por la presunta vulneración a las normas contenidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la propaganda electoral extemporánea presuntamente desplegada por el ciudadano JORGE ANDRÉS PANA RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

con cédula de ciudadanía No 1.065.642.668 , con ocasión de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, período constitucional 2024-2027, dentro del expediente CNE-E-DG-2022-000570.

formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta p erspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al Presidente de la República”

Así, la facultad reglamentaria con que el constituyente inviste al CNE está prevista con la finalidad de proveer sobre “la reglamentación de aspectos técnicos y de mero detalle”, vinculados con las funciones que debe cumplir.

Y, en cuanto a la función de control que el artículo 265 Superior le asigna a dicha entidad, la Sala considera que ella alude al deber que le incumbe en torno a hacer que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las

los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como los movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y comités promotores, entre otros actores políticos, respeten las normas constitucionales y legales relativas al ejercicio de las actividades que ellos cumplen en el escenario democrático.

Al efecto es preciso tomar en cuenta conceptos como el poder de policía, la función de policía y la actividad de policía, consustanciales a las autoridades administrativas. Sobre los mismos ha precisado la doctrina constitucional:

“2.1.4 El poder de policía se caracteriza entonces por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulación de actos de carácter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en ámbitos ordinarios, y dentro de los términos de salubridad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta función se encuentra adscrita al Congreso de la República, órgano que debe ejercerla dentro de los límites de la Constitución. (…)

2.1.5 La función de Policía , por su parte, s e encuentra sujeta al poder de policía, implica el ejercicio de una función administrativa que concreta dicho poder y bajo el marco legal impuesto por este . Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la República tal como lo establece el artículo 189-4 de la Constitución. En las entidades territoriales compete a los gobernadores (art. 330 C. P.) y a los alcaldes (art. 315-2 C. P.), quienes ejercen la función de policía dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta función comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Al

legal y reglamentario. Esta función comporta la adopción de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben supeditarse a la Constitución y a la ley. Al respecto ha dicho la Corte:

“La concreción propia de esta función no solamente se presenta en aquellos eventos en los cuale

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