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CNE - Resolución 4060 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4060 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4060 DE 2020 (09 de diciembre)

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral , en el municipio de Quinchía-Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico de 10 d e junio de 2019, l a ciudadana Diana Patricia Pineda presentó queja por la presunta divulgación de publicidad extemporánea en el Municipio de Quinchía – Risaralda, del ciudadano Absalón Trejos Arias.

1.2. Mediante oficio de la Asesoría de Inspección y Vigilancia, radicado el 21 de junio de 2019 bajo el consecutivo No 201900011199-19, se dio traslado de la queja, esta vez radicada ante la Unidad de Reacción Inmediata Electoral -URIELdel Ministerio del Interior.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. El 10 de julio de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente radicado con el número 11199-19, según consta en acta de reparto.

2.2. El 29 de julio de 2020 se abrió indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, en el municipio de Quinchía-Risaralda, y se ordenó la inspección de

2.2. El 29 de julio de 2020 se abrió indagación preliminar por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral, en el municipio de Quinchía-Risaralda, y se ordenó la inspección de las redes sociales del señor ABSALÓN TREJOS ARIASResolución 4060 de 2020 Página 2 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente dos (2) archivos de imagen captados de la red social Facebook.

3.2. Formularios E-6 y E-8 de inscripción de la candidatura del ciudadano Absalón Trejos Arias para la Alcaldía de Quinchía-Risaralda, por el Partido Cambio Radical.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. COMPETENCIA

4.1.1 Constitución Política

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políti cos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

4.2. Ley 130 de 1994

La mencionad a norma en los artículos 24, 29 y 39 regula lo relacionado con propaganda electoral, así:

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚ BLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda

armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.Resolución 4060 de 2020 Página 3 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representan tes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y

Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e in speccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

4.2.1. Resolución No. 0108 de 21 de enero de 2020 del Consejo Nacional Electoral.

En la actualización del valor de las sanciones pecuniarias fijadas por la ley 130 de 1994, cada año el Consejo Nacional Electoral expide un acto administrativo señalándola las cuantías, para lo cual, mediante la resolución 0108 del año en curso se determinó que : “(…) no serán inferiores a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO

CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO

TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO

CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

4.3. Ley 1475 de 2011

En el artículo 35 se define la propaganda electoral de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 4060 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

4.4. Ley 140 de 1994

Esta regulación estatutaria define la publicidad exterior visual, así:

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella informació n temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016

se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

4.5. Ley 1801 de 2016 Esta normatividad regula lo referente al espacio público, así: “ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse (…)

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.Resolución 4060 de 2020 Página 5 de 13

vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.Resolución 4060 de 2020 Página 5 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19.

5. CONSIDERACIONES

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 define la propaganda electoral como:

“(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

Atendiendo esta definición, las características de la propaganda electoral son:

  1. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: ii) Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii) Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. iv) Solo puede divulgarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social. v) Solo puede divulgarse dentro de los tres (3) meses anterior es a la fecha de la respectiva votación, en lo que respecta a la propaganda que se da a conocer empleando el espacio público.

Es claro que para que se configure la divulgación irregular de propaganda electoral se requiere de una actividad masiva y pública, capaz de generar un impacto en el público que la recibe.

Así las cosas, en materia electoral la propaganda es aquella clase de publicidad que busca dar a conocer por cualquier medio una campaña electoral, fundamentalmente para cargos de elección popula r o mecanismo s de participación ciudadana, con la finalidad de obtener el apoyo ciudadano en las urnas.

La propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes directos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también puede haber aq uella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores busque el mismo propósito, lograr en las urnas el favor popular.Resolución 4060 de 2020 Página 6 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19. 5.1 En lo que atañe al carácter instrumental de la segunda característica , la Corte Constitucional1 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión

5.1 En lo que atañe al carácter instrumental de la segunda característica , la Corte Constitucional1 ha reconocido al internet, las redes sociales, revistas virtuales, televisión satelital, entre otros, como medios de comunicación masivos e indeterminados la potencialidad para divulgar propaganda electoral, así:

“ (…) la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabili dad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, (…)”.

En el escenario electoral, dichas innovaciones tecnológicas sirven de instrumento al cometido teleológico del inciso 2 del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido que los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporacio nes públicas de elección popular, pueden valerse de aquellos para divulgar propaganda electoral.

Ahora, si bien esta Corporación apoyada en la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los medios de comunicación tecnológicos tienen la potencialidad de generar y difundir mensajes masivos e indeterminados para obtener el apoyo popular en las urnas, ello no se presume.

En otras palabras, los mensajes divulgados a través de medios de comunicación, como las redes sociales, no siempre son masivos e indet erminados. En muchos casos, no obstante tener un contenido político, tienen como propósito alcanzar una persona o un grupo particular,

En otras palabras, los mensajes divulgados a través de medios de comunicación, como las redes sociales, no siempre son masivos e indet erminados. En muchos casos, no obstante tener un contenido político, tienen como propósito alcanzar una persona o un grupo particular, lo cual lo excluye del contexto de la propaganda electoral.

Si bien las redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter pueden tener un alto impacto social, en lo que atañe a la publicidad para lograr el beneplácito popular en las urnas, ella debe de ser compartida de manera masiva e indeterminada a quienes tiene n la potencialidad de participar en el debate electoral, pues de lo contrario la divulgación resulta inocua.

Debe precisarse que la existencia de publicidad electoral en cualquier tiempo no es irregular. Lo que constituye la falta es la divulgación masiva e indeterminada por fuera de la oportunidad permitida. Este es el supuesto que debe considerarse a efectos de establecer una eventual responsabilidad y, para ello, debe examinarse la oportunidad, quién realizó la conducta o la ordenó y si el mensaje fue masivo e indeterminado respecto del potencial electorado.

1 Corte Constitucional. C-592 de julio 25 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio.Resolución 4060 de 2020 Página 7 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19.

Luego, el hecho de que el mensaje electoral este divulgado en medios de comunicación social y/o redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter por si solo no constituye una conducta irregular, lo será cuando se comparta de manera masiva e indeterminada con quienes tengan la condición de ser potenciales electores.

y/o redes sociales como Facebook, Instagram o Twitter por si solo no constituye una conducta irregular, lo será cuando se comparta de manera masiva e indeterminada con quienes tengan la condición de ser potenciales electores. 5.2. Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.

Varios son los criterios que la administración en los procesos administrativo sancionatorios, debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso: la responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.

Así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:

“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA

SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA

25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8] , lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión [9] , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsa bilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad

[10] .

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los

administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad [10] .

26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….

En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.

27. ….

En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufre el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14] , desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.

28….

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que laResolución 4060 de 2020 Página 8 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda

29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que laResolución 4060 de 2020 Página 8 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19. sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria [22] …

E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD

SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIA

30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias [27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28] , sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión [29] . La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley

[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] . La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la

[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31] . La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). .. [34] . 31.

32. ..

33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…

39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios [57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria [58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado…” (negrillas fuera de texto).

La honorable Corte Constitucional, en resumen, plantea los siguientes aspectos con relación a los procesos administrativos de carácter sancionatorio:

1. Que la responsabilidad es personal en materia sancionatoria, es decir, que no puede recaer en persona distinta de la que cometió el acto reprochado.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

2. Que la carga de la prueba es de la administración.

3. La solidaridad tiene cabida en la legislación civil, pero no en los procesos sancionatorios administrativos.

4. Se debe respetar la presunción de inocencia.

5. Debe aplicarse la sanción teniendo en cuenta el elemento culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la responsabilidad objetiva.

La honorable Corte Constitucional también había planteado esos mismos criterios, en especial con relación a la responsabilidad objetiva. Señaló que quien no realiza la conducta irregular no puede ser sancionado, en este caso el propietario de un vehículo , con el que un tercero violó normas de tránsito al superar la velocidad máxima permitida.Resolución 4060 de 2020 Página 9 de 13

Por medio de la cual se abstiene de iniciar actuación administrativa por la presunta divulgación irregular de propaganda electoral en el municipio de Quinchía Risaralda, y se ordena el archivo del expediente, radicado No. 11199-19. Así lo manifestó en la Sentencia C-530 de 2003:

“El Tribunal Constitucional concluyó que no era posible atribuir al dueño del vehículo ningún tipo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra excluida por los principios y derechos sentados por la Constitución de 1991, sin que el dueño del vehículo hubiera realizado la actuación infractora, y que la finalidad de la notificación era permitirle al dueño del vehículo intervenir dentro del proceso administrativo y ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que resulta necesario el

ejercer su legítimo derecho de defensa”.

Es decir, señala la autoridad jurisdicci onal con relación a los procesos administrativos sancionatorios, que en ellos no cabe la responsabilidad objetiva , que resulta necesario el estudio de la culpabilidad de la conducta irregular de quien la cometió.

Otro criterio a tener en cuenta es el de legalidad de las faltas y sanciones. Con relación a él, el honorable Consejo de Estado, mediante Consulta No. 2159 de 2013, señaló:

“De estos principios resalta la Sala el principio de legalidad el cual co nstituye la columna vertebral de la actuación administrativa sancionatoria, y comprende para los administrados una doble garantía. La primera de carácter “material”, conforme a la cual no puede haber infracción ni sanción administrativa sin que la ley las determine previamente (lex previa), por lo tanto, no es posible que faltas y sanciones se creen ex post facto, ad hoc o ad persona m. Implica también esta máxima que debe haber certeza (lex certa) sobre la sanción que se impone en la medida en que así esté contemplado como falta en una norma preexistente al hecho que se imputa, esto descarta la imposición de sanciones por simple analogía36.”

En lo que atañe a la responsabilidad solidaria, cuando el legislador quiere que en los procesos administrativos sancionatorios pueda generarse la ley lo señala, tal como ocurre con la presentación de informes de campañas electorales para la presidencia de la República.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:

“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente

Al respecto, el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, dispone:

“ARTÍCULO 19. RESPONSABLES DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS. El gerente de campaña será el responsable de la rendición pública de informes de cuentas de las campañas en las que participen. El candidato presidencial, el gerente, el tesorero y el auditor de las campañas, responderán solidariamente por la oportuna presentaci

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