CNE - Resolución 4060 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4060 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4060 DE 2022 (10 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante el o ficio CNE -AIV-9752-19 de 29 de noviembre de 2019, la A sesoría de Inspección y V igilancia del Consejo Nacional Electoral trasladó la queja que el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO radicó ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Antioqu ia, por la presunta utilización ind ebida del logo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por el ciudadano RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , candidato para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, de Antioquia.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 29 enero de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado 36105-19, según consta en acta de reparto.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 29 enero de 2020 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado 36105-19, según consta en acta de reparto.
2.2. Con Auto del 5 de mayo de 2020 se abrió indagación preliminar y se decretó la práctica de prueba s, solicitando a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, informar quienes fueron los propietarios y/o quienes solicitaron autorización para instalar la valla con publicidad del señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , ubicada en la Zona El Porvenir, Sector Coredi, frente al Parque Banderas del municipio de Rionegro.
2.3. Mediante Oficio del 01 de julio de 2020 bajo radicado No. 2020000005094-00, la Alcaldía de Rionegro en respuesta , mediante Auto de 5 de mayo de 20 20, informó que, dentro delResolución 4060 de 2022 Página 2 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
archivo de la Secretaría de Gobierno no se encontró solicitud para la instalación de la valla publicitaria ubicada en la Zona El Porvenir, Sector Coredi, frente al Parque Banderas del municipio de Rionegro.
36105-19.
archivo de la Secretaría de Gobierno no se encontró solicitud para la instalación de la valla publicitaria ubicada en la Zona El Porvenir, Sector Coredi, frente al Parque Banderas del municipio de Rionegro.
2.4. Mediante Auto del 03 de enero de 2022 se decretó la práctica de la siguiente prueba para un mejor proveer:
2.4.1. Se requirió al señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , alcalde de Rionegro, Antioquia, para que rindiera versión libre sobre la publicidad exterior visual alusiva a su candidatura a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, con el slogan “RETROCEDEMOS O AVANZAMOS RODRIGO HERNANDEZ ALCALDE” , acompañada del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, ubicada en la Zona El Porvenir, Sector Coredi, frente al Parque Banderas del municipio de Rionegro.
2.5. Mediante Oficio con radicado CNE-E-DG-2022-000130 de 4 de enero de 2020, la Alcaldía de Rionegro - Antioquia, solicitó copia digital del expediente con radicado No.36105-19.
2.6. Con el oficio No. CNE-PFGS-V015-2022 de 12 de enero de 2020, se dio traslado del expediente a la Alcaldía de Rionegro - Antioquia, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/3014/PFGS/201900036105-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría de esta Corporación.
expediente a la Alcaldía de Rionegro - Antioquia, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/3014/PFGS/201900036105-00 de la misma fecha , de la Subsecretaría de esta Corporación.
2.7. A través de oficio bajo radicado CNE-E-DG-2022-001305 del 19 de enero de 2022 , el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , en calidad de alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, rindió versión libre, en cumplimiento a lo requerido mediante auto del 03 de enero del 2022.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Queja trasladada por el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia electoral de Antioquia, sobre la presunta utilización indebida del logo símbolo d el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por parte del entonces candidato a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, Rodrigo Hernández Álzate, mediante vallas publicitarias.
3.2. Formulario E -6 y E -8 de inscripción de la candidatura de l ciudadano RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE por la Coalición UNIDOS POR RIONEGRO, conformada por el PartidoResolución 4060 de 2022 Página 3 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
Centro Democrático, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia -AICO-, Partido Alianza Social Independiente – ASIy Partido Conservador Colombiano, para la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, periodo 2020-2023.
3.3. Declaratoria de la elección del señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE como alcalde de Rionegro, Antioquia, de 1 de noviembre de 2019.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre el desarrollo de los procesos electorales, en condiciones de plenas garantías, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)
4.2. LEY 130 DE 1994
La mencionada norma regula los logos símbolos de las organizaciones políticas, así:
“ARTICULO 5. DENOMINACIÓN DE SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.
En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, lasResolución 4060 de 2022 Página 4 de 14
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COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.
Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas y las sedes correspondientes.”
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccion ar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.2.1. RESOLUCIÓN NO. 0696 DE 19 DE ENERO DE 2022.
practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccion ar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.2.1. RESOLUCIÓN NO. 0696 DE 19 DE ENERO DE 2022.
Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que: “(…) para el año 2022, …no serán inferiores a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.6 36.032) moneda legal colombiana.”
4.3. LEY 1475 DE 2011
Esta normatividad estatutaria regula la utilización de los símbolos registrados ante la Corporación por parte de las organizaciones políticas, del modo siguiente:
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán util izarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por losResolución 4060 de 2022 Página 5 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Negrita fuera de texto).
5. CONSIDERACIONES
El artículo 35 de la Ley 1475 dispone que, para la divulgación de la propaganda electoral “sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán reproducir los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán reproducir los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
Corresponde al Consejo Nacional Electoral registrar los nombres y símbolos de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, las coali ciones o comités de promotores, con el fin de identificarlos y garantizar que con ellos no se vaya a confundir al elector.
En aras de garantizar que los electores cuenten con información veraz respecto a las agrupaciones políticas, así como para asegurar la igualdad de condiciones entre las campañas electorales, sólo pueden utilizarse los símbolos, emblemas y logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.
Así lo manifestó la honorable Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011 , M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva:
“El inciso tercero del artículo 35 prescribe que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimiento s políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas
Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.
Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.Resolución 4060 de 2022 Página 6 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”1
Así pues, las agrupaciones políticas que cuenten con un logo símbolo previamente registrado
identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”1
Así pues, las agrupaciones políticas que cuenten con un logo símbolo previamente registrado ante el Consejo Nacional Electoral son propietarias de él y de su nombre. El artículo 5 de la Ley 130 de 1994 señala, con relación a las denominaciones que, “no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no…”.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, mediante fallo de cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), radicación No. 2010-00033, C.P. Susana Buitrago Valencia, señala:
“Así, el legislador reconoce a esas organizaciones la titularidad de su nombre y símbolo, y lo hace en la calidad de propietario, lo que si bien podría caracterizarse a la luz de lo prescrito en el artículo 669 del Código Civil, esto es con los atributos de uso, goce y disposición, debe precisarse que no pueden equipararse a una cosa, pues además de no estar en el comercio, son intangibles importantes de los partidos políticos que cumplen cometidos determinantes en la conformación del poder político, en la medida que se vuelven elementos de cohesión y concentración ideológica para quienes comparten unos mismos principios y proyectos políticos, de modo que sería impensable que se pudieran transferir esos emblemas, pues por ser intuitu personae o inherentes a la persona jurídica que los adopta, sólo perdurarán mientras la organización conserve su personería jurídica. (…) Como dicho ordenamiento contempla la posibil idad de que las organizaciones
o inherentes a la persona jurídica que los adopta, sólo perdurarán mientras la organización conserve su personería jurídica. (…) Como dicho ordenamiento contempla la posibil idad de que las organizaciones políticas hagan coaliciones (C.P. Arts. 107, 264, 303, 314 y 323; Ley 130/1994 Art. 13) o que realicen consultas interpartidistas (C.P. Art. 107 inc. 4), resulta conforme al mismo que los partidos y movimientos políticos permitan que otras fuerzas políticas usen sus emblemas en los procesos electorales, restringido desde luego, entre otras cosas, por el respeto al postulado constitucional según el cual “Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos,…” (C.P. Art. 263; mod. A.L. 01/09 Art. 11), que puede terminar inobservado si, por ejemplo, el partido que autoriza el uso de su logo para que otra organización política presente lista de candidatos, de igual modo inscribe lista de candidatos, evento que no se presenta en el sub lite ya que el PLC no inscribió lista de candidatos para la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. La prescripción de que esos emblemas “…no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no…” no puede interpretarse según la propuesta del actor, para quien tiene un carácter omnicomprensivo y por ello aplica tanto para su titular como para terceros.
1 Corte Constitucional en sentencia C-490 de 23 de junio de 2011.Resolución 4060 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor
1 Corte Constitucional en sentencia C-490 de 23 de junio de 2011.Resolución 4060 de 2022 Página 7 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
Como se trata de una norma que, además de enlazarse con aquella que reconoce que los partidos y movimientos políticos son propietarios del nombre y el logo, y que de alguna forma desarrolla el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Art. 40), su interpretación no puede ser amplia porque contrariaría la garantía constitucional de efectividad de los derechos allí consagrados (Art. 2 ib.), sino que debe ser estricta, como quiera que permitir su uso conforme a derecho puede ayudar a que su titular acceda al poder político por la vía democrática”.
Con fundamento en estas consideraciones, se analizará el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer en el caso en concreto, si existen elementos que permitan concluir si hubo una irregular utilización del logo símbolo de la organización política PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO.
5.1. CASO CONCRETO
En la queja radicada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia electoral de Antioquia, trasladada por la A sesoría de Inspección y
5.1. CASO CONCRETO
En la queja radicada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO ante el Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia electoral de Antioquia, trasladada por la A sesoría de Inspección y Vigilancia, se señala la presunta indebida utilización del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO por el ciudadano RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , candidato para las elecciones de 27 de octubre de 2019, a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, así:
“El Directorio del Partido Liberal del Municipio de Rionegro, legitimado como máxima autoridad liberal del Municipio, bajo la Resolución No. 4036 de agosto del 2017. Denunciamos el uso indebido del logo símbolo de nuestro partido liberal en varias vallas publicitarias de la campaña política del señor Rodrigo Hernández candidato a la alcaldía de este municipio por el Centro Democrático, ubicadas en varios sectores de Rionegro como en el porvenir (Afuera de Coredi, Frente al parque Banderas) entre otros. Dado que las directrices del directorio liberal municipal avalo como candidato único y oficial al señor Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda a la alcaldía de Rionegro Antioquia periodo 2020-2023, así como a la lista de aspirantes al concejo Por todo lo anterior el DIRECTORIO LIBERAL DE RIONEGRO, solicita a este Comité de Garantías Electorales y demás entidades de control pertinentes, tomar las medidas del caso para que se haga n las debidas investigaciones y la recopilación de las evidencias fotográficas, las cuales adjuntamos. Es de aclarar qué por parte de las directivas del Directorio Liberal Municipal, no se ha
del caso para que se haga n las debidas investigaciones y la recopilación de las evidencias fotográficas, las cuales adjuntamos. Es de aclarar qué por parte de las directivas del Directorio Liberal Municipal, no se ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica para utilizar o hacer uso del logo símbolo en campañas diferentes a la del doctor Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda”
Con la queja se adjuntaron las siguientes fotografías:Resolución 4060 de 2022 Página 8 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
- En la primera imagen se observa una valla contentiva de tres recuadros que enuncian el siguiente texto : “ Hospital Gilberto Mejía – El Porvenir; 2018-2019 Se salva el hospital de la quiebra y del cierre def initivo. 2020-2023 Funcionamiento pleno con 7 especialidades; Internist a, Pediatría, De rmatología, Ortopedia, Ginecología , Psiquiatra y Cirugía, ¡Esto si es pensar en la gente!”.
En la parte inferior izquierda de la valla se observa la frase “¿RETROCEDEMOS O AVANZAMOS+?” acompañada de los logos símbolos de las agrupaciones políticas: Partido Conservador , Partido Centro Democrático, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia -AICO-, Partido Alianza Social Independiente -ASI-, Partido
AVANZAMOS+?” acompañada de los logos símbolos de las agrupaciones políticas: Partido Conservador , Partido Centro Democrático, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia -AICO-, Partido Alianza Social Independiente -ASI-, Partido Colombia Justas Libres, Partido Mira y Partido Liberal Colombiano , junto al nombre del candidato a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, el señor Rodrigo Hernández Álzate.
- En la segunda imagen se observa otra valla con el lema “NO SE DEJE ENGAÑAR, rebajar la VALORIZACIÓN es beneficiar a los más pudientes y castigar a los estratos más necesitados 1,2,3,4. ¡Esto es NO pensar en la gente!Resolución 4060 de 2022 Página 9 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
En la parte inferior de la valla se observa la frase “¿REDROCEDEMOS O AVANZAMOS+?”, acompañada de los logos símbolos de las agrupaciones políticas Partido Conservador, Partido Centro Democrático, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia -AICO-, Partido Alianza Social Independiente -ASI-, Partido Colombia Justas Libres, Partido Mira y Partido Liberal Colombiano junto al nombre del candidato a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, el señor Rodrigo Hernández Álzate.
Colombia Justas Libres, Partido Mira y Partido Liberal Colombiano junto al nombre del candidato a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, el señor Rodrigo Hernández Álzate.
5.1.1. INDAGACIÓN PRELIMINAR
El formulario E-6 de inscripción de la candidatura del ciudadano Rodrigo Hernández Álzate a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, señala que fue inscrito por la Coalición denominada “UNIDOS POR RIONEGRO”, conformada por el Partido Centro Democrático, Movimiento Autoridades indígenas de Colombia -AICO-, Partido Alianza Social Independiente – ASIy Partido Conservador Colombiano.
Mediante Auto de 5 de mayo de 2020 se abrió indagación preliminar y se decretó la práctica de prueba, requiriendo a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia, a fin de que informara quienes fueron los propietarios y/o quienes solicitaron autorización para instalar la valla ubicada en la zona El Porvenir, al exterior de Coredi, frente al Parque Banderas.
Al respecto, la Alcaldía Municipal de Rionegro, Antioquia, mediante el oficio de 21 de julio de 2020 bajo radicado No. 2020000005094-00, señaló:
“(…) De la manera más atenta y respetuosa, por medio del presente instrumento me permito informarle que revisados cuidadosamente los documentos que conforman el archivo de la Secretaria de Gobierno, no se halló solicitud alguna para la instalación de una val la ubicada en la zona El Porvenir al exterior de Coredi , frente al parque Banderas. Consecuencialmente, desconocemos quienes son los propietarios de la publicidad visual en el comento. “
de una val la ubicada en la zona El Porvenir al exterior de Coredi , frente al parque Banderas. Consecuencialmente, desconocemos quienes son los propietarios de la publicidad visual en el comento. “
Mediante Auto de 03 de enero de 2022 se ordenó la práctica de pruebas para un mejor proveer, requiriendo al señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE , alcalde del municipio de Rionegro, Antioquia, para que mediante escrito rindiera versión libre sobre la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO.
En respuesta , el señor RODRIGO HERNÁNDEZ , con oficio de 19 de enero de 2022 y radicación CNE-E-DG-2022-001305, rindió versión libre, así:Resolución 4060 de 2022 Página 10 de 14
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa iniciada contra el señor RODRIGO HERNÁNDEZ ÁLZATE, por la presunta utilización indebida del logo símbolo del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones de 27 de octubre de 2019 a la Alcaldía de Rionegro, Antioquia. Expediente con radicado 36105-19.
“La conducta del suscrito alcalde en su actuación como candidato a la Alcaldía de Rionegro Antioquia en las votaciones celebradas el 27 de octubre 2021 no solo vigiló el cumplimiento de la normativa que se señala como presuntamente infringida, sino que también comportó criterios de respeto y lealtad frente a los partidos, candidatos y electores, utilizando en lo pertinente y de manera exclusiva los logo - símbolos de
el cumplimiento de la normativa que se señala como presuntamente infringida, sino que también comportó criterios de respeto y lealtad frente a los partidos, candidatos y electores, utilizando en lo pertinente y de manera exclusiva los logo - símbolos de los partidos políticos que respaldaron mi candidatura. En la queja formulada se me acusa de manera enmarañada de la indebida utilización del logo -símbolo del partido liberal , sin embargo , las pruebas que obran en el expediente que se traslada no respaldan tales manifestaciones. Por lo anterior, no se puede establecer la existencia de méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio: las certezas que requiere el CNE para dar apertura a una investigación, o para la formulación de cargos por estos hechos, no existen, siendo forzosa la terminación del proceso y el archivo de las actuaciones. La comisión de la infracción que señala la queja no se respalda en medios de convicción, por lo que no se podrá concluir sin lugar a dudas que la campaña liderada por Rodrigo Hernández Álzate en los comicios que concluyeron el 27 de o
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