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CNE - Resolución 4079 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4079 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 4079 DE 2023 (07 de junio)

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ , con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNEE-DG-2023-010708.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante escrito radicado ante esta Corporación , el ciudadano GABRIEL LÓPEZ presenta queja en los siguientes términos:

(…)

“Una situación que ha generado indignación entre los habitantes del municipio de El cerrito valle del cauca, es que se ha visto a la candidata a la alcaldía por firmas Lida Escobar realizando proselitismo político en una sede de una institución educativa pública, todo esto ignorando cosas como la ley 996 de 2005, y también el manejo responsable (sic) de las imágenes de menores de edad, ¿no pasa nada frente a estos excesos? ¿nadie hace control al desmedido gasto que esta haciendo en una campaña que se supone aun no inicia? ¿no se puede investigar de donde sale tanto recurso?” (…)

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010708 al Despacho del Magistrado CRISTIAN

RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010708 al Despacho del Magistrado CRISTIAN

RICARDO QUIROZ ROMERO.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 265. Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizandoResolución No. 4079 de 2023 Página 2 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (…)

2.2. LEY 130 DE 1994

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas” (…)

2.3. LEY 1475 DE 2011

“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) mese s anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio púb lico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”Resolución No. 4079 de 2023 Página 3 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

3. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

De la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, se tiene que lo que se busca con ello es poner en conocimiento de esta Corporación las presuntas irregularidades en que ha incurrido la ciudadana Lida Escobar quien , al parecer , aspira inscribirse a la Alcaldía del municipio de El Cerrito – Valle del Cauca a través de la recolección de apoyos ciudadanos, al realizar actividades de proselitismo político en una institución educativa pública, ignorando, de acuerdo al quejoso las disposiciones contenidas en la Ley 996 de 2005.

Así mismo cuestionar el presunto gasto desmedido que la ciudadana referida está realizando en una campaña que se supone aun no inicia y la procedencia de dichos recursos.

Con la queja se allegan las siguientes imágenes:Resolución No. 4079 de 2023 Página 4 de 8

en una campaña que se supone aun no inicia y la procedencia de dichos recursos.

Con la queja se allegan las siguientes imágenes:Resolución No. 4079 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

3.1. De la propaganda electoral

Para el efecto es necesario acudir a la definición de propaganda electoral contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, así: “(…) toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos po líticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.”Resolución No. 4079 de 2023 Página 5 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

A partir de la definición realizada por el legislador estatutario, se determina que los elementos estructurales de la propaganda son:

  1. Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e

estructurales de la propaganda son:

  1. Ingrediente objetivo: Toda forma de publicidad, ii) Ingrediente subjetivo: Realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos; e iii) Ingrediente normativo: A favor de una opción electoral, tales como partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, voto en blanco o una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

A su vez, el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, introdujo restricción temporal para la realización de propaganda electoral en el espacio público y en los medios de comunicación social: Tres meses y sesenta días antes de la fecha de la elección, respectivamente.

De manera que, es de la esencia de la propaganda electoral, la búsqueda de apoyo mediante el voto. Esto es, si la finalidad pretendida con los mensaj es es posicionarse en el colectivo imaginario y a través de este medio, propender por el favor del electorado, estamos en presencia de la propaganda electoral.

Al respecto, vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos en la sentencia C-490 de 2011, por la Corte Constitucional, al realizar el control previo de constitucionalidad a la actual Ley 1475 de 2011, en la que puntualizó:

(…)

“Considera la Corte que, es competencia del legislador estatutario precisar conceptos relevantes y de uso frecuente en el ejercicio de la actividad política y electoral, especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cu entas. Sobre el concepto de campaña electoral, la

especialmente cuando dichos conceptos tienen adscritas consecuencias jurídicas, como ocurre en el caso de las campañas políticas en lo que concierne a la financiación y rendición pública de cu entas. Sobre el concepto de campaña electoral, la jurisprudencia de esta Corte subrayó que su definición debe atender al significado usual de las palabras, pero también debe asegurar la realización tanto de la igualdad en la contienda electoral, como del principio democrático1.

De acuerdo con la disposición bajo examen la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la cam paña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma

1 Sentencia C-1153 de 2005. Corte Constitucional. Control constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 216/05 Senado, No. 235 - Cámara. Ref. Expediente PE -024. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Resolución No. 4079 de 2023 Página 6 de 8

No. 235 - Cámara. Ref. Expediente PE -024. Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2005. Magistrado Ponente. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Resolución No. 4079 de 2023 Página 6 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”2.

La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3 (…)

correcta de conducir la acción gubernamental hacia unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia.”3 (…)

Así pues, la propaganda electoral se inscribe como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, en ese orden de ideas, se entiende como propaganda electoral, toda aquell a actividad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de un partido, movimiento político o a un determinado candidato a cargo público de elección popular, es decir por medio de vallas, volantes, pasacalles, calcomanías, pulseras, entre otros, como se dijo anteriormente, que tenga como fin obtener el apoyo mediante el voto de la ciudadanía en general para un determinado candidato o movimiento político. Establece como requisito el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, un tiempo determinado donde l os candidatos pueden realizar propaganda, a través de los medios de comunicación social y del espacio público, esto es, sesenta (60) días anteriores al día de la respectiva votación, y utilizando el espacio público, tres (3) meses anteriores al día de la respectiva votación.

3.2. Caso concreto

Ahora bien, de la queja impetrada y del análisis de las imágenes es posible destacar que la ciudadana no se encuentra realizando actividad alguna que permita inferir que se trate de propaganda electoral, lo anterior dado que ésta se encuentra en un espacio privado, al parecer en una celebración con niños, situación de la cual se desconocen elementos de tiempo y lugar.

ciudadana no se encuentra realizando actividad alguna que permita inferir que se trate de propaganda electoral, lo anterior dado que ésta se encuentra en un espacio privado, al parecer en una celebración con niños, situación de la cual se desconocen elementos de tiempo y lugar.

Además, dicha circunstancia no cumple con los elementos estructurales (Ingrediente objetivo, subjetivo y normativo) citados en párrafos anteriores, que indiquen se está frente a una propaganda electoral; de igual manera, no se evidencia divulgación alguna en espacio público o a través de medios de comunicación social. De lo anterior se tiene que no hay elementos suficientes que activen la competencia administrativa sancionatoria por parte de esta Corporación.

2 Ibídem. 3 Ibídem.Resolución No. 4079 de 2023 Página 7 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

Se resalta que, en efecto, el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “AL SERVICIO DE EL CERRITO ”, el cual pretende inscribir la candidatura de la ciudadana LIDA BEATRIZ ESCOBAR LEAL a través de la recolección de apoyos, cuenta con registro de logosímbolo por parte de ésta Corporación, el cual fue aprobado mediante la Resolución No . 5603 del 15 de diciembre de 2022, por lo que, en razón de ello, le está permitido adelantar las actividades necesarias para efectuar la recolección respectiva, actividades que deben circunscribirse única

de diciembre de 2022, por lo que, en razón de ello, le está permitido adelantar las actividades necesarias para efectuar la recolección respectiva, actividades que deben circunscribirse única y exclusivamente a la búsqueda de apoyos para la inscripción de la can didatura, estándole vedado el efectuar propaganda con la finalidad de obtener el voto del electorado en los comicios a celebrarse el 29 de octubre de 2023, en cuyo caso podría ser objeto de procedimiento administrativo sancionatorio para el cual se encuent ra facultada e sta Corporación.

Así mismo se precisa que, respecto del cuestionamiento del quejoso en cuanto a los gastos desmedidos en que ha incurrido la ciudadana en cuestión y la procedencia de dichos recursos durante las actividades de recolección de apoyos, afirmaciones que se sostienen sin que se presente siquiera prueba sumaria de tales irregularidades, es deber de las campañas de recolección de apoyos que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos dar cumplimiento cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 5289 del 21 de noviembre de 2022 4, caso en el cual , de encontrar se inconsistencias o incumplimiento a lo allí ordenad o, esta Corporación actuará de conformidad a sus competencias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, conforme a las consideraciones de la presente decisión, que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-010708.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la

surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-010708.

ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al ciudadano GABRIEL LÓPEZ en los términos establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, a través del correo electrónico gabriellop1987@hotmail.com

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notifiaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con

4 Por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de Autoridades Locales a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023.Resolución No. 4079 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE la queja impetrada por el ciudadano GABRIEL LÓPEZ, con relación a la presunta realización de proselitismo político en el municipio de El cerrito – Valle del Cauca, dentro del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-010708.

lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, de conformidad a lo consagrado en el artículo 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobada en Sala Plena del 07 de junio de 2023.

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez – Asesor de Despacho

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto

Proyectó: Paola Andrea Ramírez Cudris

Radicado: CNE-E-DG-2023-010708

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