CNE - Resolución 4080 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4080 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4080 de 2020 (16 de diciembre)
Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 , y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus facultades constitucionales y legales, las atribuciones especiales otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1909 de 2018 y con base en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Correo electrónico con radicado SIICNE No. 202000013109-00, radicado ante la Corporación el día 30 de noviembre de 2020, el ciudadano ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN, en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, para el periodo 2020 - 2023, instaura acción de protección de los derechos de la Oposición Política, conforme al artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, en los siguientes términos:
“(…)
El artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, determino que antes de finalizar cada año del periodo constitucional, el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes distritales y municipales, presentaran a la respectiva corporación pública de elección popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión, en el informe deberá especificarse el cumplimientos (sic) de
distritales y municipales, presentaran a la respectiva corporación pública de elección popular, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión, en el informe deberá especificarse el cumplimientos (sic) de metas sobre el Plan de Desarrollo y el monto total de la inversión que se realizó en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, la distribución sectorial de la inversión, los programas que se implementaron en cada sector y la entidad competente de su ejecución, el informe deberá ponerse a disposición de la ciudadanía en la página web y demás canales digitales que para tal efecto disponga cada entidad. Con el propósito de garantizar el ejercicio y la protección especial del derecho de oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independiente, el informe debe ser debatido en plenaria dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicació n, con el propósito de que las organizaciones políticas declaradas en oposición y en independencia puedan exponer sus posturas y argumentos frente a dicho informe, sesión en la cual es obligatoria la presencia del gobierno.
El tercer periodo de sesiones ordinarias de la corporación Concejo Municipal de Girón va desde el 01 de octubre al 30 de noviembre de 2020, por lo que el día 18 de noviembre de 2020 se suscribió por parte tres concejales del Municipio de Girón pertenecientes a organizaciones políticas declaradas en independencia, oficio dirigido al Señor Alcalde del Municipio de Girón Carlos Alberto Román Ochoa, donde sePágina 2 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor
Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
solicitaba la presentación del informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión de la vigencia 2020, con el propósito de que se garanticen los derechos establecidos en la Ley 1909 de 2018 a las organizaciones políticas declaradas en independencia, a dos días de que se clausure el tercer periodo de sesiones ordinarias de la corporación Concejo Municipal de Girón no se ha radicado informe alguno en la Secretaria de la corporación.
Motivo por el cual, como concejal del Municipio de Girón perteneciente a una organización política declarada en independencia, acudo a ustedes como autoridad electoral, para que, de conformidad con lo de su competencia, se tome las medidas pertinentes para evitar que se vulneren los derechos establecidos por la Ley 1909 de 2018 a los miembros de las organizaciones políticas declaradas en independencia en la corporación Concejo Municipal de Girón.
Anexo copia del oficio radicado bajo el No 2010011332 el día 18 de noviembre de 2020.
(…)”.
1.2. Por reparto realizado en la Corporación del día 1 de diciembre de 2020, el presente asunto fue asignado al despacho de la Mag istrada Doris Ruth Méndez Cubillos correspondiéndole el
2020.
(…)”.
1.2. Por reparto realizado en la Corporación del día 1 de diciembre de 2020, el presente asunto fue asignado al despacho de la Mag istrada Doris Ruth Méndez Cubillos correspondiéndole el radicado número 13109-2020.
1.3. Que el día 2 de diciembre del presente año, la Magistrada Sustanciadora Doris Ruth Méndez Cubillos, profirió Auto mediante el cual se avocaba conocimiento de la actuación, se decretaba la recolección y práctica de pruebas en el marco de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN incoada por el ciudadano ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN, Concejal del municipio de Girón - Santander, para el periodo 2020 – 2023, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018.
Como pruebas en el mencionado Auto se decretaron las siguientes:
“(…)
a. Requerir al presidente del Concejo Municipal de Girón - Santander, que de conformidad con el literal e) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, en el término de 48 horas hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva presentar ant e este Despacho su posición respecto de los hechos de la presente acción de protección, y para mejor proveer, allegar lo siguiente:
- Copia del informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo del periodo 2020 radicado por la Alcaldía del municipio de Girón – Santander.
- Copia del Informe de inversión realizado por la Alcaldía en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, su distribución sectorial, programas implementados y entidad competente para su ejecución.
- Copia del Informe de inversión realizado por la Alcaldía en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, su distribución sectorial, programas implementados y entidad competente para su ejecución.
- Copia del Acta d e la sesión en la que se debatió sobre las metas del Plan de Desarrollo para el periodo 2020.Página 3 de 40
Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
- Copia del Acta de la sesión en la que se debatió el Informe de Inversión presentado por la Alcaldía.
b. Solicitar al Alcalde Municipal de Girón – Santander, CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA o quien haga sus veces, que de conformidad con el literal e) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, en el término de 48 horas hábiles contado a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva presentar ante este Despacho su po sición respecto de los hechos de la presente acción de protección, y para mejor proveer, aportar en concreto lo siguiente:
- Copia del informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo del periodo 2020 radicado ante Concejo Municipal de Girón.
- Copia del Informe de inversión realizado, en el municipio, en los corregimientos,
- Copia del informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo del periodo 2020 radicado ante Concejo Municipal de Girón.
- Copia del Informe de inversión realizado, en el municipio, en los corregimientos, comunas o localidades, su distribución sectorial, programas implementados y entidad competente para su ejecución, radicado ante el Concejo municipal de Girón.
c. Requerir a la As esoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, para que en el término de un (1) día hábil contados a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva aportar a la presente Acción de Protección, y para mejor proveer, lo siguiente:
- Copia de la declaración política o el rechazo de la solicitud de inscripción por el Grupo Significativo de Ciudadanos Todos Por Girón o quien haga sus veces, del municipio Girón – Santander.
- Certificar si el Partido de Reivindicación Étnica Pre, actualmen te cuenta con
Personería Jurídica.
(…)”
1.4. Que mediante oficio CNE -SS-JTT-/C-12551/DRMC/202000013109-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto en el Auto del 2 de diciembre de 2020, al señor FRANCISCO LEONARDO BECERRA SÚAREZ, Presidente del Concejo del municipio de Girón - Santander. Al correo electrónico autorizado concejogiron123@gmail.com, el día 3 de diciembre de 2020.
1.5. Que mediante oficio CNE -SS-JTT-/C-12552/DRMC/202000010733-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto
1.5. Que mediante oficio CNE -SS-JTT-/C-12552/DRMC/202000010733-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto en el Auto del 2 de diciembre de 2020, al señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN, Concejal para el periodo 2020 – 2023 del municipio de Girón - Santander. Al correo electrónico autorizado oscaralbertoleon18@hotmail.com, el día 3 de diciembre de 2020.
1.6. Que mediante oficio CNE -SS-JTT-/C-12553/DRMC/202000013109-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto en el Auto del 2 de diciembre de 2020, al señor CARLOS ALBERTO ROMÁN OCHOA, Alcalde del Municipio de Girón – Santander. A los correos electrónico autorizadosPágina 4 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
notificacionjudicial@gironsantander.gov.co y juridica@giron-santander.gov.co, los días 3 y 7 de diciembre de 2020, respectivamente.
No.13109-20.”.
notificacionjudicial@gironsantander.gov.co y juridica@giron-santander.gov.co, los días 3 y 7 de diciembre de 2020, respectivamente.
1.7. Que mediante oficio CNE -SS-JTT-/C-12554/DRMC/202000013109-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto en el Auto del 2 de diciembre de 202 0, al señor JOSÉ ANTONIO VARGAS YUCONSA, en calidad de Asesor de la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral , radicado el día 7 de diciembre de 2020, al correo autorizado inspeccionyvigilancia@cne.gov.co.
1.8. Que mediante oficio CNE-SS-JTT-/C-12555/DRMC/202000013109-00 del 3 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de la Corporación procedió a comunicar el contenido de lo dispuesto en el Auto del 2 de diciembre de 2020, al ciudadano WILSON RENTERÍA RIASCOS en calidad de representante legal del PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE. Al correo electrónico autorizado cocobellavista21@hotmail.com, el día 3 de diciembre de 2020.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
2.1.1. Constitución Política.
El artículo 265, numeral 6º de nuestra Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
2.1.1. Constitución Política.
El artículo 265, numeral 6º de nuestra Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos signific ativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
Por su parte el artículo 108 constitucional establece los eventos en los cuales obtiene y pierde la personería jurídica un partido, movimiento político y los grupos significativos de ciudadanos, de la siguiente manera:Página 5 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente
ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
“ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perder án si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido represen tación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decis iones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representan te legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
mismos efectos por el respectivo representan te legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial d e minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
2.1.2. Ley 1909 de 2018. Estatuto de la Oposición. Acción de protección.
Con la entrada en vigor del Estatuto de la Oposición, el legislador otorgó a los partidos y
2.1.2. Ley 1909 de 2018. Estatuto de la Oposición. Acción de protección.
Con la entrada en vigor del Estatuto de la Oposición, el legislador otorgó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica la oportunidad de declararse en oposición al Gobierno y en concordancia permitir a estas organizaciones políticas acce der a una figura denominada ACCIÓN DE PROTECCIÓN. A través de esta acción se les permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, instaurar la acción en mención teniendo en cuenta el principio de inmediatez, con la finalidad de que se protejan los derechos que puedan ser vulnerados.Página 6 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
La solicitud para poder acceder a la acción de protección deberá ser instaurada por el representante del respectivo partido político o por quien conforme a los estatutos se encuentre facultado para iniciarla por legitimación activa, quién deberá indicar en su solicitud, contra quién se dirige, los hechos y fundamentos de derechos y las pruebas que pueda aportar, así como las que considere pertinente para amparar su derecho constitucional. La misma ley estatutaria facultó al Consejo Nacional Electoral a que la solicitud presentada deberá ser sometida a
se dirige, los hechos y fundamentos de derechos y las pruebas que pueda aportar, así como las que considere pertinente para amparar su derecho constitucional. La misma ley estatutaria facultó al Consejo Nacional Electoral a que la solicitud presentada deberá ser sometida a reparto dentro de las (24) horas siguientes a su recibo y se deberá comunicar a las partes dentro de un término prudencial el inicio de las actuaciones a que haya lugar.
Una vez recibida la solicitud, se deberá convocar a las partes a audiencia para garantizar el derecho de contradicción y adoptar una decisión a la mayor brevedad, la notificación de la decisión será notificada en estrados contra la que procede recurso que deberá interponerse y sustentarse en la misma audiencia. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
Cuando el Magistrado Ponente decida no hacer uso de la audiencia pública, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. Sin embargo, cuando el derecho que se pretende amparar sea el de réplica, la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las (72) horas siguientes al reparto de la solicitud y la decisión que se profiera deberá ser notificada en estrados.
El Consejo Nacional Electoral y conforme a lo estipulado en la Ley 1909 de 2018, está facultado para adelantar todas las medidas necesarias para amparar el derech o constitucional que se pretenda. Dentro de las facultades otorgadas se encuentran las medidas cautelares, las cuales deberán ser de obligatorio cumplimiento dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado,
deberán ser de obligatorio cumplimiento dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación de la decisión, además gozará de atribuciones sancionatorias si no se cumpliese lo ordenado, emitiendo multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a las personas naturales, jurídicas o entidades públicas que incumplan lo ordenado por la Autoridad Electoral.
Es así como el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 Estatuto de la Oposición, le otorga facultades al Consejo Nacional Electoral para que adelante las acciones que considere necesarias con el fin de garantizar el derecho constitucional a los partidos políticos que se declaren en oposición a acceder a este mecanismo cuando consideren que exista una vulneración a este derecho. El artículo en mención reza así:
“ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN.
Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizacionesPágina 7 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de
No.13109-20.”.
políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características:
a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.
b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.
c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes.
d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.
e) En caso en que no se convoque a dicha a udiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación.
f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para
dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados.
g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares.
h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
- La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La Autoridad Electoral y conforme al artículo 2 de la citada norma hace referencia al Consejo Nacional Electoral o a quien haga sus veces, así:
“ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal.
Por Autoridad Electoral se entiende al Consejo Nacional Electoral o la entidad que haga sus veces.
Por réplica se entiende el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición a responder y controvertir declaraciones que sean susceptibles de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.” (Negrilla fuera del texto original)Página 8 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
de afectarlas por tergiversaciones graves y evidentes en los términos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.” (Negrilla fuera del texto original)Página 8 de 40 Resolución No. 4080 de diciembre 2020
“Por medio de la cual se DECIDE sobre la acción de protección de los derechos de la oposición política, instaurada por el señor ÓSCAR ALBERTO LEÓN CHACÓN en calidad de Concejal del municipio de Girón - Santander, en contra de la Alcaldía del mencionado municipio, por la presunta vulneración del artículo 22 de la Ley 1909 de 2018, y se ordena el archivo del expediente No.13109-20.”.
Concomitante a lo anterior, la Corte Constitucional en su marco de su competencia y acudiendo al control constitucional que debe ejercer sobre l a normatividad expedida por el l egislador, mediante Sentencia C-018 de 2018 manifiesta que la competencia para conocer sobre la Acción de Protección de que trata el artículo en mención está en cabeza del Co nsejo Nacional Electoral, ya que el constituyente le otorgó atribuciones especiales a esta Autoridad Electoral, por lo que debe recaer sobre ella el deber de conocer, tramitar y velar por el cumplimiento de las normas sobre los partidos políticos incluidos los estipulados en el Estatuto de la Oposición, al respecto mencionó lo siguiente:
“(…)
Uno de los intervinientes plantea que este mecanismo de protección no debe dejarse en manos de la Autoridad Electoral, en primer lugar, por ser ésta una autoridad administrativa y no judicial, y, en segundo lugar, por la forma en que este órgano se conforma, puesto que, aducen, se verían privilegiados los partidos o movimientos
en manos de la Autoridad Electoral, en primer lugar, por ser ésta una autoridad administrativa y no judicial, y, en segundo lugar, por la forma en que este órgano se conforma, puesto que, aducen, se verían privilegiados los partidos o movimientos políticos mayoritarios que son quienes conforman dicho Consejo. En este sentido, debe ponerse de presente que el constituyente previó en el artículo 265 Superior, como una de las “atribuciones especiales” de la Autoridad Electoral el “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. En efecto, se enmarca dentro del amplio margen del legislador estatutario 1 el d esarrollo de este artículo, con el fin de prever los mecanismos de protección para la oposición y las minorías políticas.
A su vez, en relación con la conformación del Consejo Nacional Electoral, debe recordarse que fue el constituyente, el que previó la forma en que éste debía conformarse, y las funciones que le fueron asignadas, de modo que no le corresponde a esta Corte, como órgano constituido, entrar a hacer valoraciones en torno a la conveniencia o inconveniencia sobre su diseño institucional. Sin embargo, debe llamar la atención la Corte, y reiterar su jurisprudencia, en la necesidad en que este mecanismo previsto en el PLEEO sea puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda la protección de un elemento fundamental de l sistema democrático como lo es la oposición. De la estricta observancia en su trámite
mecanismo previsto en el PLEEO sea puesto en marcha por el Consejo Nacional Electoral con la seriedad que demanda la protección de un elemento fundamental de l sistema democrático como lo es la oposición. De la estricta observancia en su trámite de la neutralidad, de la imparcialidad, y la celeridad depende una garantía vital para la legitimidad del sistema democrático como lo es el ejercicio de la oposición. T al como sucede en una democracia constitucional, las mayorías políticas deben observar el máximo respeto por los opositores, por los grupos minoritarios y divergentes, como consecuencia del hecho de que ser mayoría en un sistema democrático es apenas
1 En este sentido señaló esta Corte en la sentencia C -875 de 2011 “ El legislador tiene una amplia discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C -204 de 2003, sobre este punto se indicó: “… esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una vía, forma o actuación proc esal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundante
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