CNE - Resolución 4082 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4082 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 4082 DE 2023 (7 de junio)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 3° de la Ley 1475 de 2011, y 74, 76, 77, 78 y 79 de la Ley 1437 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de reconocimiento de personería al grupo promotor del voto en blanco
MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA.
1.2. El 9 de diciembre de 2022 m ediante radicados No. CNE-E-DG-2022-026172 y CNE -EDG-2022-026206, el señor JOSÉ WILLIAM PACHÓ N VANEGAS, apoderado del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra la Resolución 5105 del 10 de noviembre de 2022.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Mediante Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de reconocimiento de personería al grupo promotor del voto en blanco
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Mediante Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de reconocimiento de personería al grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA.Resolución 4082 del 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. 2.2. La resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 se notificó así:
- Al señor GERARDO ANTONIO ZULETA NAVARRO , que se presentó en el proceso como representante legal del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS
POR COLOMBIA, se le comunicó por correo certificado a la carrera 26 P3 No. 87 -38 Marroquín 1 en Cali, Valle del Cauca , mediante oficio No. CNE -E-SSJFM/58742/AHPA/20220001088-00, que debía comparecer para la notificación personal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, lo que en efecto ocurrió el 24 de noviembre del 2022.
- Al señor JOSE WILLIAM PACHÓN VANEGAS , en calidad de apoderado del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, al correo electrónico autorizado willtunebo@hotmail.com el 18 de noviembre de 2022.
- Al señor JOSE WILLIAM PACHÓN VANEGAS , en calidad de apoderado del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, al correo electrónico autorizado willtunebo@hotmail.com el 18 de noviembre de 2022.
1.5. El 9 de di ciembre de 2022 mediante radicados No. CNE -E-DG-2022-026172 y CNE -EDG-2022-026206, el señor JOSÉ WILLIAM PACHÓ N VANEGAS , apoderado del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra la Resolución 5105 del 10 de noviembre de 2022.
3. RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. El 9 de diciembre de 2022 mediante radicados No. CNE -E-DG-2022-026172 y CNE -EDG-2022-026206, el señor JOSE WILLIAM PACHON VANEGAS , apoderado del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, presentó recurso de reposición contra la Resolución 5105 del 10 de noviembre de 2022, así:
“(…) Vale la pena señalarle que la petición impetrada tanto por el interesado ZULETA NAVARRO en causa propia y ahora en el escrito ci tado, se efectúa por medio del suscrito apoderado del PETENTE. Estas solicitudes comprenden las elecciones que se llevaron a cabo en el año 2.018 y en las anteriores cuando se inició la promoción del voto en blanco y a través de grupo significativo de ciud adanos. “todos por Colombia”.
Igualmente, teniendo en cuenta que los gastos de una campaña promoviendo el voto
del voto en blanco y a través de grupo significativo de ciud adanos. “todos por Colombia”.
Igualmente, teniendo en cuenta que los gastos de una campaña promoviendo el voto en blanco como manera de expresarse la ciudadanía, generan gastos administrativosResolución 4082 del 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. y generales, se solicito (sic) una vez su decisión de fondo, o rientación para obtener la reposición por voto establecida por la ley. Nótese como de acuerdo con nuestro sistema electoral y su ordenamiento jurídico, el voto en blanco es un voto valido y requiere no solo la garantía política sino la económica y estatalmente establecida por nuestra legislación actualmente vigente y de orden público.
(…)
Como se ha dejado expresamente, en la parte fáctica del presente escrito, el grupo significativo de ciudadanos, liderados por GERARDO ANTONIO ZULETA NAVARRO, Ha venido elevando las solicitudes respetuosas ante el C.N.E, acorde con la Constitución Nacional. (preámbulo-orgánica).
Así mismo, la solicitud de reconocimiento de PERSONERIA JURIDICA como pretensión principal y obviamente los beneficios accesorios, como la reposición se ha hecho con fundamento en la ley electoral 1475/11.
Mi representado y el grupo significativo de ciudadanos del Movimiento” todos por Colombia”, se encuentra amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la honorable corte Constitucional de Colombia.
Mi representado y el grupo significativo de ciudadanos del Movimiento” todos por Colombia”, se encuentra amparado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la honorable corte Constitucional de Colombia.
En desarrollo de las actividades ordenadas por el magistrado. ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, se han tenido en cuenta, exclusivamente, las practicadas por la oficina asesora de inspección y vigilancia y las de la subsecretaria del Consejo Nacional electoral. Para nada y en ningún momento procesal administrativo se han requerido y mucho menos analizadas (sic), las pruebas que reposan en los archivos de la organización de grupo significativo de ciudadanos y las que se encuentran a disposición de la autoridad electoral que las requiera. Los informes de estas dependencias del C.N.E, al parecer no corresponden con la realidad y el respeto de las garantías constitucionales que deben prevalecer para beneficio de sus ciudadanos humildes y respetuos os de la constitución nacional. las instituciones y sus autoridades. Con la actuación administrativa incompleta por parte del C.N.E, se conculcan derechos fundamentales y patrimoniales de los ciudadanos que requieren igualdad ante la ley”.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. Ley 1475 de 2011
En virtud de esta Ley, el Consejo Nacional Electoral es competente para conocer sobre la solicitud de registro de la designación y remoción de directivos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, así:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán a nte dicho órgano las actas deResolución 4082 del 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacio nal Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Na cional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral
será presentada ante el Consejo Na cional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcion amiento” (subrayado fuera del texto).
4.2. Ley 1437 de 2011
4.2.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de
constitucionales autónomos. (…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro de l plazo legal, por el interesado o su representante oResolución 4082 del 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el
se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. De las solicitudes de registro de los grupos significativos de ciudadanos como movimientos o partidos políticos
La Constitución Política en el numeral 6 del artículo 265 le asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los Partidos y Movimientos Políticos.
De conformidad el artículo 3 º de la Ley 1475 de 2011, corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los partidos y movimientos políticos. En lo que se refiere a grupos significativos de ciudadanos, al tenor del parágrafo único de la norma en comento, aquellos que por sus candidatos hayan obtenido la votación necesaria para que se les reconozca la personería jurídica, pueden pedirlo por medio de quien funja como representante legal:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de
POLÍTICOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación delResolución 4082 del 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARÁGRAFO. Los grupos si gnificativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacion al Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir
como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamie nto” (subrayado fuera del texto).
Respecto del cuerpo de directivo de los partidos y movimientos políticos, es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 9º a cuyo tenor son directivos de los partidos y movimientos políticos quienes de acuerdo con los estatutos fueren designados para ostentar tal dignidad:
“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Conse jo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él” (subrayado fuera del texto).
movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él” (subrayado fuera del texto).
En desarrollo de lo anterior , mediante la Resolución No. 2599 de 19 de junio de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se reglamentaron los efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único d e Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas; y sus notificaciones, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO PRIMERO. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos y documentos de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas sujetos a inscripción, se entenderán notificados el día que seResolución 4082 del 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO. EFECTOS DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el
REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.
ARTICULO TERCERO. IMPUGNACIÓN. Los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnados en los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro.
ARTICULO CUAR TO. Todo acto de inscripción, deberá ser COMUNICADO a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, a efectos de realizar la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y la publicación en la página web de la entidad”.
De las normas transcritas puede concluirse que, el acto de registro de un movimiento o partido político requiere de un conjunto de actuaciones por parte de la colectividad que deben ser puestas en conocimiento de la autoridad competen te para que se le reconozca personería previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Dicho reconocimiento constituye un acto administrativo, cuyo objeto es dar a conocer la ocurrencia de un hecho o toma r una decisión, que sea oponible a terceros.
5.2. De los recursos contra los actos administrativos.
Los recursos son el instrumento legal, mediante el cual el interesado, su representante o
decisión, que sea oponible a terceros.
5.2. De los recursos contra los actos administrativos.
Los recursos son el instrumento legal, mediante el cual el interesado, su representante o apoderado, puede controvertir las decisiones de la administración, ya sea ante el mismo funcionario que las profirió, o ante el superior de quien las adoptó, a fin de que se aclare, modifique o reponga.
Debe tenerse en consideración de que es deber de la administración decidir en derecho la decisión impugnada, siempre y cuando se haya formulado en oportunidad el cuestionamiento. Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:Resolución 4082 del 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. “Artículo 76. Oportunidad y presentación. - Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso…”
La norma determina la oportunidad en la que pueden cuestionarse las decision es de la administración, esto es, dentro de los diez días siguientes a la notificación del acto administrativo, so pena de rechazo. En el asunto en cuestión , la última notificación de la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022, se surtió personalmente el 24 de noviembre del 2022, es decir que el recurso fue presentado en tiempo.
Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022, se surtió personalmente el 24 de noviembre del 2022, es decir que el recurso fue presentado en tiempo.
5.3. CASO CONCRETO
Señala el recurrente que “ el grupo significativo de ciudadanos, liderados por GERARDO ANTONIO ZULETA NAVARRO, Ha venido elevando las solicitudes respetuosas ante el C.N.E, acorde con la Constitución Nacional ” para que se reconozca la personería jurídica del grupo significativo de ciudadanos MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA “como pretensión principal y obviamente los beneficios accesorios, como la reposición se ha hecho con fundamento en la ley electoral 1475/11”.
Adicionó que “en desarrollo de las actividades ordenadas por el magistrado. ALVARO HERNAN PRADA ARTUNDUAGA, se han tenido en cuenta, exclusivamente, las [pruebas] practicadas por la oficina asesora de inspección y vigilancia y las de la subsecretaria del Consejo Nacional electoral. Para nada y en ningún momento procesal administrativo se han requerido y mucho menos analizado , las pruebas que reposan en lo s archivos de la organización de grupo significativo de ciudadanos y las que se encuentran a disposición de la autoridad electoral que las requiera”.
Al respecto, cabe recordar que el parágrafo único del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 es enfático en a dvertir que los grupos significativos de ciudadanos que “ postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería ” podrán, a través de quien sea designado como representante legal conforme a los estatutos, elevar la solicitud de reconocimiento de
Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería ” podrán, a través de quien sea designado como representante legal conforme a los estatutos, elevar la solicitud de reconocimiento de personería ante el Consejo Nacional Electoral y deberán acompañarla “del acta de fundación,Resolución 4082 del 2023 Página 9 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos”.
Así las cosas, no es cierto que la solicitud originaria del proceso que ocupa la atención de la Corporación haya sido presentada conforme a las disposiciones legales que regulan la materia. En relación con la primera parte del parágrafo, el grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA no postuló candidatos al Senado ni a la Cámara de Representantes. Co mo la misma solicitud lo indica y lo insiste el recurso , MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA es un grupo promotor del voto e n blanco y ese orden, el primer supuesto fáctico de la norma no se cumple.
Ahora, si en gracia de discusión pudiera afirmarse que el grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA tiene la misma categoría de un gr upo significativo de ciudadanos que avala un grupo de candidatos al Congreso de la República, la solicitud carece de todo el sustento probatorio exigido en la segunda parte de la norma comentada, a
MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA tiene la misma categoría de un gr upo significativo de ciudadanos que avala un grupo de candidatos al Congreso de la República, la solicitud carece de todo el sustento probatorio exigido en la segunda parte de la norma comentada, a saber: no obra en el expediente el acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos.
De manera que , para esta Corporación, además de que no se cumple lo descrito en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011, tampoco es claro ni siquiera la calidad de representante legal de quien dice ostentarla, dado que no aporta prueba del otorgamiento de la dignidad. Por lo anterior el argumento relacionado con el cumplimiento de las normas constitucionales y legales no es de recibo.
Por otro lado, no es pertinente afirmar que un grupo promotor del voto en blanco tiene la misma categoría de un grupo significativo de ciudadanos si se considera que, como bien lo indica el recurrente, el voto en blanco es un mecanismo de participación válido y además constituido independientemente del movimiento, es decir, que en todo caso dicha opción aparecerá en el tarjetón y en ese orden no existe una relación necesaria entre los votos en blanco y el apoyo al grupo promotor del mismo MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA.Resolución 4082 del 2023 Página 10 de 11
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077.
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Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077. Por otra parte, en lo que concierne a las pruebas tenidas en cuenta para decidir el fondo del asunto no es de recibo el argumento si se considera que, por un lado, la información obtenida por la Corporación es la que reposa en los archivos de las autoridades facultadas por la Constitución y la Ley para dar fe de todo lo relacionado con los partidos y movimiento políticos, y que en todo caso, por su naturaleza, como se dijo antes, es oponible a terceros; lo qu e no ocurre con la que supuestamente reposa en los archivos del movimiento.
Ahora, si en los archivos del grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA existían evidencias que habrían incidido en la decisión de manera que hubiera sido otra, el grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA, era quién tenía el deber de presentarlas, no correspondía a la autoridad administrativa conocer la existencia de las mismas.
En conclusión, la afirmación en virtud de la cual se cue stionan las actuaciones de esta Corporación y se las tacha de incompletas, será rechazada pues es claro que la actuación incompleta fue la del solicitante de la personería jurídica quien únicamente adjuntó a la solicitud una copia de la cédula del señor JOSÉ WILLIAM PACHÓN VANEGAS y una copia de la tarjeta profesional de abogado del mismo ciudadano, quien actúa como apoderado del movimiento.
Bajo las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Consejo
tarjeta profesional de abogado del mismo ciudadano, quien actúa como apoderado del movimiento.
Bajo las consideraciones expuestas, se confirmará la decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 por la cual el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica del grupo promotor del voto en blanco
MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 por la cual el Consejo Nacional Electoral negó la personería jurídica al grupo promotor del voto en blanco MOVIMIENTO TODOS POR COLOMBIA.Resolución 4082 del 2023 Página 11 de
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Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5105 del 10 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-018077.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del presente proveído, a quien se relaciona a continuación:
- Al señor GERARDO ANTONIO ZULETA NAVARRO , a la carrera 26 P3 No. 87 -38
Marroquín 1 en Cali, Valle del Cauca.
• Al señor JOSE WILLIAM PACH
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