🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 4087 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 4087 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4087 DE 2020 (16 de diciembre) Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Púbico contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MARIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas elector ales a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar al ex candidato, PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex

1.1 Mediante la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral, resolvió sancionar al ex candidato, PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) como consecuencia de l incumplimiento al deber legal de la utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander , con ocasión de las elecciones ce lebradas el 11 de marzo de 2018. A unado a ello la Corporación se abstuvo de sancionar a los demás sujetos procesales de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa del acto administrativo en comento. 1.2 La Resolución citada preliminarmente, fue notificada por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, como a continuación se indica:  El 23 de septiembre de 2020, se comunicó el contenido del acto administrativo al Fondo Nacional de Financiación Política.

 El 24 de septiembre de 2020, se notificó el contenido del acto administrativo al Ministerio Público de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 4087 de 2020 Página 2 de 12

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”.  El 24 de septiembre de 2020, se notificó a través del correo electrónico autorizado el contenido del acto administrativo a la ciudadana Laura María Jaimes Muñoz.

 El 25 de septiembre de 2020, se comunicó el contenido del acto administrativo a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 El 08 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo a la ciudadana Martha Eugenia Montero Ojeda.

 El 08 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo a la ciudadana Marta Andrea Hernández Montero.

ciudadana Martha Eugenia Montero Ojeda.

 El 08 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo a la ciudadana Marta Andrea Hernández Montero.

 El 08 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo al ciudadano Juan De Dios Muñoz González.

 El 15 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo al Partido Opción Ciudadana.

 El 20 de octubre de 2020 se notificó por aviso el contenido del acto administrativo al señor Jonng Miller Vera Amador.

 El 22 de octubre de 2020, se notificó por aviso el contenido del acto administrativo al señor Pedro José Figueroa Velaides 1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 30 de septiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 2020000010465-00 del 02 de octubre de la presente anualidad, el Ministerio Público presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Resolución No. 4087 de 2020 Página 3 de 12

Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de

y administrativas.Resolución No. 4087 de 2020 Página 3 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 2.2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.2.1. Ley 1437 de 20111 “Artículo 74. Recursos contra los Actos Administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)” “Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipa l, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (…)”

presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipa l, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. (…)” “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 4087 de 2020 Página 4 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a

deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.” “Artículo 79. Trámite de los Recursos y Pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante correo electrónico del 30 de septiembre de 2020, el cual se codificó bajo el radicado SIICNE No. 2020000010465-00 del 02 de octubre de la presente anualidad, la Procuraduría General de la Nación, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, señalando dentro sus argumentos: “(…) De acuerdo con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución N°2714 de 2020 impone a los señores Pedro José Figueroa Velaides, excandidato y Jonng Miller Vera Amador, exgerente de campaña, sanción administrativa por el no manejo de los recursos la campaña electoral a la Cámara de Representantes en las elecciones de 11 de marzo de 2018, en la cuenta única bancaria abierta con dicho

Jonng Miller Vera Amador, exgerente de campaña, sanción administrativa por el no manejo de los recursos la campaña electoral a la Cámara de Representantes en las elecciones de 11 de marzo de 2018, en la cuenta única bancaria abierta con dicho propósito, según informe de la contadora del Fondo Nacional de Financiación Política, doctora Martha Emilia Gil Téllez. Con respecto al tema del deber de la apertura de cuenta única bancaria y posterior manejo de los recursos monetarios de campaña a través de ésta, esta Agencia, ha sostenido siempre en los conceptos rendidos en las actuaciones administrativas ante el Consejo Nacional Electoral, que en razón a que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, no establece una sanción a ser aplicable a los candidatos, gerentes de campaña ni a los Partidos o Movimientos Políticos, por la omisión en el cumplimiento de dicha obligación, no es viable que prospere la acción pública, esto es, que si bien el postulado está contemplado en la ley, no se prevé sanción por su inobservancia. La tesis sostenida, está en concordancia con la doctrina precedente del propio Consejo Nacional Electoral, que ha reiterado que el incumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en relación con los deberes contemplados en su inciso segundo relativos a la designación de un gerente de campaña, la apertura de cuenta única bancaria y el manejo de los recursos monetarios de la campaña a través de ésta, no es sancionable dada la existencia de un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación, porque de hacerlo se afecta el principio de la legalidad de las conductas y las sanciones, así como los principios de imperativo acatamiento

es sancionable dada la existencia de un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación, porque de hacerlo se afecta el principio de la legalidad de las conductas y las sanciones, así como los principios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso cuyo acatamiento lo exige el artículo 29 de la Constitución Política, para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así, el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones Nros. 1624 de 2015 y 0996 de 2016, haciendo énfasis en el principio de legalidad, del cual deber estar precedidas todas las actuaciones administrativas, indicó: a) Resolución N ° 1624 de 2015. La Corporación bajo la Presidencia del H.M. Dr. Emiliano Rivera Bravo, señaló:Resolución No. 4087 de 2020 Página 5 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a

deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”. “[…] 1. Los incisos primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, establece un deber a los candidatos a cargos y corporaciones públicas (cuyas campañas tengan un límite de gastos igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes), de designar un gerente de campaña y a este a su vez, la obligación del manejo de sus recursos, a través de una cuenta bancaria única.

2. El artículo 25 citad o, no establece sanción alguna para los candidatos que incumplan tales deberes.

3. Tampoco le son aplicables lo dispuesto en los artículos 8, 10 y 12 de la citada ley, pues tales normas se refieren de manera expresa a los partidos y movimientos políticos c on personería jurídica, y las violaciones a las normas sobre: l) su organización, ll) su funcionamiento, lll) su financiación y lV) las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10.

4. Existe indiscutiblemente un vacío legal que no puede ser llenado vía interpretación.

No es posible para esta Corporación sustituir o modificar el sujeto destinatario de una norma, sea persona natural o jurídica, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y las sanciones, así como los p rincipios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre

norma, sea persona natural o jurídica, sin afectar el principio de la legalidad de las conductas y las sanciones, así como los p rincipios de imperativo acatamiento señalados en el numeral primero del artículo tercero de la Ley 1437 de 2011, entre ellos, el del debido proceso de rango constitucional. La discrecionalidad interpretativa que puede llegar a ser considerada en materia sa ncionatoria administrativa no es ilimitada y en consecuencia, no es posible la apertura de investigación en el caso a consideración de la Corporación, por el incumplimiento de un deber no establecido como sancionable por el legislador”. b) Resolución N° 0996 de 1° de junio de 2016, cuyo Magistrado Ponente Dr. Carlos Camargo Asís, para ese entonces Presidente de la Corporación, sostuvo:

“[…] de la lectura hecha al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 resulta evidente que, por la omisión de la designación de un gerente de campaña o la apertura de cuenta bancaria o la utilización parcial de la misma, no se establece una sanción a ser aplicable por esta Corporación, a los candidatos, ni a los Partidos o Movimientos Políticos. Se trata de una norma legal que cont empla un procedimiento que como herramienta está dirigida a fortalecer los principios de trasparencia e igualdad electoral en materia electoral, no obstante no señala como una conducta sancionable en cuanto: 1. El inciso primero del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 se refiere a los casos y condiciones, en los cuales una campaña electoral deberá designar un Gerente. 2. Por su parte, el inciso segundo del precitado artículo señala que la administración de los recursos de la campaña recibidos, se administraran a través de

casos y condiciones, en los cuales una campaña electoral deberá designar un Gerente. 2. Por su parte, el inciso segundo del precitado artículo señala que la administración de los recursos de la campaña recibidos, se administraran a través de una cuenta única bancaria. Empero, del texto general de la disposición legal en análisis, se concluye que la conducta por presunta omisión que el Fondo Nacional de Financiación Política, solicita que se investigue, no prescribe una sanción aplicable al candidato o en su defecto al Partido o Movimiento Político que lo avala”. Dichos pronunciamientos tienen un sustento legal que a la fecha no ha sido modificado, es decir, no se ha expedido una ley que sancione la omisión de apertura de la cuenta única bancaria o abierta no utilizarla para el manejo de los recursos monetarios de la campaña, situación que ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo cual resulta improcedente su sanción.

La conducta consistente en no utilizar la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña electoral establecida como un deber en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, no se encuentra tipificada en la también Estatutaria Ley 130 de 1994, y no se puede extrapolar la conducta prevista en el artículo 25 inc.2 de la Ley 1475 de 2011 a la Ley 130 de 1994 para encontrar allí el as idero que permita una sanción a candidatos o gerentes de campaña, por una conducta no prevista en esa ley, lo que implicaría una violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a las autoridades en sus actuaciones administrativas observar los pr incipios yResolución No. 4087 de 2020 Página 6 de 12

esa ley, lo que implicaría una violación del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a las autoridades en sus actuaciones administrativas observar los pr incipios yResolución No. 4087 de 2020 Página 6 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”. derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, entre ellos el contenido en el artículo 29 que consagra entre las exigencias del debido proceso la aplicación de ley existente, situación que no se cumple para el caso de la sanción por la omisión de los postulados del inc. 2 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Visto lo anterior se tiene, que los hechos constitutivos de la infracción circunscritos en el no uso de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de ingresos y

los postulados del inc. 2 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Visto lo anterior se tiene, que los hechos constitutivos de la infracción circunscritos en el no uso de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de ingresos y gastos monetarios de campaña electoral, se produjeron para los comicios de las elecciones celebradas del 11 de marzo de 2018, luego ya estaba vigente la nueva legislación, esto es, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que no estableció frente a tal deber una sanción, de manera que como se impuso por vía extensiva una sanción pecuniaria establecida en la Ley Estatutaria 130 de 1994 a unos hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1475 de 2011, no tipificado como sancionable, es dable decir que se vulnera el principio de l egalidad de la sanción, traído como uno de los derechos pilares del principio del debido proceso. (…) Al respecto, el órgano de control solicita reponer la Resolución 2714 del 16 de septiembre de 2020 y levantar la sanción impuesta.

4. CONSIDERACIONES 4.1 Sobre la administración de los recursos de las campañas electorales.

El inciso octavo del artículo 109 de la Constitución Política señala el deber a los sujetos cualificados para tal efecto, de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos en las campañas electorales. A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos en los siguientes términos: "(…) Los recursos de las campañas electorales cu yo monto máximo de gastos

de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos en los siguientes términos: "(…) Los recursos de las campañas electorales cu yo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente (…). Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (...)". (Resalto fuera de texto) De acuerdo con el fundamento normativo citado en el preliminar, para las campañas cuyo tope de gastos exceda los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), el legislador ha establecido el deber de la apertura de la cuenta única bancaria y la administración de los recursos de ingresos y gastos de campaña a través de la misma.Resolución No. 4087 de 2020 Página 7 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de

septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”. Atendiendo lo anterior, emerge la facultad sancionatoria del Estado, la cual de conformidad con el artículo 265 Constitucional, ha sido atribuida a la Corporación , confiriéndose la competencia para, regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, fundamento superior que guarda concordancia con lo establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Por lo expuesto, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar cuando se advierte la vulneración de la disposición legal establecida en el artículo 25 de la

Por lo expuesto, radica en el Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar cuando se advierte la vulneración de la disposición legal establecida en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual tiene como objetivo el control y transparencia del manejo de los dineros en las campañas electorales. 4.2. Análisis del recurso de reposición. El artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos que debe reunir el recurso de reposición contra los actos administrativos, estos son: i) interponerse por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, ii) presentarse dentro del plazo legal, que según el artículo 76 ibídem, es en la diligencia de notificación personal, o dentro de los di ez (10) días siguientes a ella, iii) sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, iv) solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer y , v) indicar el nombre y dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio . De no formularse el recurso con el lleno de los requisitos, la autoridad competente deberá rechazarlo, en los casos señalados en el artículo 78 del Código. En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado cumple con los requisitos previstos para tal efecto, toda vez que: i) Es instaurado por el Ministerio Público, quien es parte en la actuación administrativa, ii) fue enviado el 30 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico a la Corporación, el cual se codificó bajo el rad icado SIICNE No.

quien es parte en la actuación administrativa, ii) fue enviado el 30 de septiembre de 2020 a través de correo electrónico a la Corporación, el cual se codificó bajo el rad icado SIICNE No. 2020000010465-00 del 02 de octubre de 2020 respectivamente, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 24 de septiembre de la anualidad en curso iii) se realiza sustentación, la cual se cita en el acápite preliminar y, iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican sus datos de notificaciones. Cumplidos con los requisitos legales, procederá la Sala a estudiar su contenido. Descendiendo al sub examine, observa la Corporación que el Ministerio Público en su intervención manifiesta vulneración al principio de legalidad, refiriendo que frente al deber deResolución No. 4087 de 2020 Página 8 de 12 Por la cual se DECIDE el recurso de reposición presentado por el Ministerio Público contra la Resolución No. 2714 del 16 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ex candidato PEDRO JOSE FIGUEROA VELAIDES y al ex gerente de campaña JONNG MILLER VERA AMADOR y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO OPCIÓN CIUDADANA, a las ex candidatas, MARTHA EUGENIA MONTERO OJEDA y LAURA MA RIA JAIMES MUÑOZ y sus ex gerentes de campaña, MARTA ANDREA HERNÁNDEZ MONTERO y JUAN DE DIOS MUÑOZ GONZÁLEZ, por el incumplimiento del deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a

deber legal de utilización de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de las campañas electoral es a la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones celebradas el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente 8628-18”. apertura de la cuenta única bancaria y administración de los recursos de campaña a través de la misma, n o se prevé sanción por la inobservancia del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, argumentos que se encuentran citados respectivamente en el tercer acápite del presente proveído. Atendiendo lo anterior, sea imp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...