CNE - Resolución 4090 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4090 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4090 de 2020 (16 de diciembre) Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE
HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA
LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL
MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNC HEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 de fecha 10 de diciembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, el reporte de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no prese ntaron informes de ingresos y gastos de sus campañas, en las elecciones al Senado de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, evidenciándose una presunta vulneración del artículo 25 de la L ey 1475 de 2011, entre los cuales, se mencionó al Grupo Significativo de Ciudadanos “Si se Puede”.
En lo pertinente dicho reporte indicó lo siguiente: “El siguiente Movimiento y Grupo Significativo de Ciudadanos no presentaron informes de ingresos y gastos de campaña de las elecciones Congreso 2018: (…) GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS SI SE PUEDE – Nacional Ordinaria – Senado de la República 2018. (…) CANDIDATURA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN _POLITICA IDENTIFACIÓN NOMBRE_CANDIDATOResolución No.4090 de 2020 Página 2 de 11
Senado de la República 2018. (…) CANDIDATURA CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTO ORGANIZACIÓN _POLITICA IDENTIFACIÓN NOMBRE_CANDIDATOResolución No.4090 de 2020 Página 2 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”.
presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 1017133563 JUAN FELIPE ALZATE BERRIO Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 21980957 EDY MILENA ARAQUE HINESTROZA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 43191895 LINA MARCELA ARIAS GOMEZ Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 98698402 IVAN DARIO CORTES ESCOBAR Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 71796794 HERNAN DARIO ECHEVERRI ARBOLEDA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 39415179 AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 22019855 ALICIA MARGARITA JIMENEZ ZULUAGA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 1037498467 MARCO FIDEL MOLINA ZULUAICA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 4277351 JORGE EULISES NORE PÉREZ Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 43073627 OLGA LUCIA SALAZAR CARMONA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 708799088 JORGE ALEJANDRO SANCHEZ
MONTOYA
Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 708799088 JORGE ALEJANDRO SANCHEZ MONTOYA Senado de la Rep. Nacional Ordinaria. SI SE PUEDE 43263676 LUZ YANCELLY ZAPATA GARZON
(…)” 1.2. Por reparto efectuado el día 09 de enero de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, actuar como ponente del presente asunto, radicado No. 13664-18. 1.3. A través de Auto No . 11 de fecha 25 de febrero de 2019, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento y ordenó abrir indagación preliminar por la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por parte de los excandidatos al Senado de la
República, JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA
MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORG E ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA, LUZ YANELLY ZAPATA GARZÓN Y HERNÁN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, avalados por el grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede” , respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las
ECHEVERRI ARBOLEDA, avalados por el grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede” , respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18. 1.4. Ante la imposibilidad de notificar el Auto No. 11 de fecha 25 de febrero de 2019 a los indagados, a través de los Delegados del Registrador Nacional del Est ado Civil del Departamento de Antioquia, el Magistrado Ponente, mediante Auto No. 014 del 18 de febrero de 2020, ordenó dejar sin efectos el mencionado proveído. 1.5. Mediante Resolución No. 0906 del 25 de febrero de 2020, se ordenó la apertura de investigación administrativa y se formularon cargos contra los excandidatos JUAN FELIPEResolución No.4090 de 2020 Página 3 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO
SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”.
ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ,
IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA
MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA Z ULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON; y, contra los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DA VID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, este último también en su calidad de excandidato y exgerente de campaña, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones de Senado
este último también en su calidad de excandidato y exgerente de campaña, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones de Senado de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664 -18. Esta Resolución se notificó al Ministerio Público el día 06 de marzo de 2020; y a los investigados por aviso, el día 19 de marzo de la misma anualidad. 1.6. Mediante Auto No. 39 del 09 de julio de 2020, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión a los investigados , en calidad de excandidatos: JUAN FELIPE ÁLZATE
BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN
DARÍO CORTES ESCOBAR , AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA
JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, este último, también en su calidad de excandidato y exgerente de campaña; respecto a la no presentación de informes de i ngresos y gastos de campañas, para las elecciones de Senado de la República
calidad de excandidato y exgerente de campaña; respecto a la no presentación de informes de i ngresos y gastos de campañas, para las elecciones de Senado de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664 -18. Dicho proveído se comunicó a loa investigados el día 16 de julio de 2020. 1.7. Mediante correo electrónico enviado el día 02 de agosto de 2020, el ciudadano JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA, presentó los alegatos de conclusión dentro del término permitido. 1.8. La Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el día 04 de agosto del presente año, certificó que los sujetos investigados dentro del proceso de radicado No. 13664 -18, no ha n sido sancionados con anterioridad por esta Corporación Electoral.Resolución No.4090 de 2020 Página 4 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO
SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. 1.9. Mediante Auto No. 62 del 18 de agosto de 2020, se dio traslado por quince (15) días hábiles para presentar alegatos de conclusión al Ministerio Público, y se corr igió el término otorgado para el mismo efecto, en el Auto No. 39 del 09 de julio de 2020 a los investigados; en calidad de excandidatos: JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE
HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA
LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNC HEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON; y a los
MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNC HEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON; y a los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, este último, también en su cali dad de excandidato y exgerente de campaña; respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones de Senado de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664 -18. El mencionado Au to se comunicó a los investigados y al Ministerio Público y el día 19 de agosto de 2020, remitiéndole a este último el expediente No. 13664-18 en formato PDF. 1.10. Mediante correo electrónico enviado el día 26 de agosto de 2020, el ciudadano JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA, presentó de nuevo los alegatos de conclusión dentro del término permitido. 1.11. El día 28 de agosto de 2020, el señor HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, vía correo electrónico, radicó escrito de defensa, en donde manifestó actuar también en nomb re de los demás investigados , documento que por fallas logísticas de la Corporación no fue conocido oportunamente por el Despacho sustanciador. 1.12. El día 08 de septiembre de 2020 , el Grupo de Control Electoral adscrito al Ministerio
de los demás investigados , documento que por fallas logísticas de la Corporación no fue conocido oportunamente por el Despacho sustanciador. 1.12. El día 08 de septiembre de 2020 , el Grupo de Control Electoral adscrito al Ministerio Público, mediante el Oficio GCE-CNCAE No. 315, radicó escrito de alegatos de conclusión , documento que por fallas logísticas de la Corporación no fue conocido oportunamente por el Despacho sustanciador. 1.13. El Consejo Nacional Electoral el 23 de septiembre de 2020, expidió la Resolución No. 2819 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISESResolución No.4090 de 2020 Página 5 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO
CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, J ORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON , en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de
Y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. La Subsecretaria de esta Corporación notificó la mencionada Resolución de la siguiente manera:
1.14. El 14 de diciembre de 2020, vía correo electrónico, los invest igados solicitaron y autorizaron a esta Corporación revocar de manera directa la Resolución No. 2819 del 23 de septiembre de 2020, con la finalidad de que los argumentos allegados por el Señor HERNAN
SUJETO PROCESAL NOTIFICACIÓN
PERSONAL
NOTIFICACIÓN POR AVISO
JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO N.A. 06/11/2020
EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA N.A. 06/11/2020
LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ N.A. 06/11/2020
IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR N.A. 06/11/2020
AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ N.A. 06/11/2020
ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA N.A. 06/11/2020
MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA N.A. 06/11/2020
JORGE EULISES NORE PÉREZ N.A. 06/11/2020
OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA N.A. 06/11/2020
MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA N.A. 06/11/2020
JORGE EULISES NORE PÉREZ N.A. 06/11/2020
OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA N.A. 06/11/2020
JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA 23/10/2020 N.A.
LUZ YANELLY ZAPATA GARZON N.A. 06/11/2020
EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO N.A. 06/11/2020
ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ N.A. 06/11/2020
HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA N.A. 06/11/2020
MINISTERIO PÚBLICO 23/10/2020 N.A.Resolución No.4090 de 2020 Página 6 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO,
los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, y por el Grupo de Control Electoral adscrito al Ministerio Público mediante el Oficio GCE-CNCAE No. 315, fueran objeto de valoración.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Ley 1437 de 2011.1
“(…) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
(…)”
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA Las Autoridades Administrativas a través de la figura jurídica de la revocatoria directa, s e encuentran facultadas por la ley para dejar s in efectos los actos administrativos expedidos
3. CONSIDERACIONES 3.1. DE LA REVOCATORIA DIRECTA Las Autoridades Administrativas a través de la figura jurídica de la revocatoria directa, s e encuentran facultadas por la ley para dejar s in efectos los actos administrativos expedidos por ellas derogándolos en su totalidad. Sin embargo, dicha facultad no se puede ejercer de manera arbitraria, y por le contrario debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No.4090 de 2020 Página 7 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO
CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…)” Es decir, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de m érito. Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguido por contrar iar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado.2
la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguido por contrar iar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado.2 En este sentido, el Consejo Nacional Electoral como autoridad administrativa y electoral podrá revocar sus propios actos bien sea a petición de parte o de m anera oficiosa, siempre y cuando las circunstancias fácticas, jurídicas y de mérito se encuadren en alguno de los tres numerales del artículo 93 de la ley 1437 de 2011 y adicionalmente se lleve el procedimiento indicado en los artículos 94 y siguientes de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. DEL ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La presente actuación administrativa se originó en el Oficio CNE-FNFP-5989 de fecha 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, en el cual se reportó que el grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, no presentó el informe de ingre sos y gastos de las campañas de sus candidatos al Senado de la República para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 , evidenciándose una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Esta Corporación resolvió el asunto mediante la Resolución No. 2819 del 23 de septiembre de 2020, en donde se sancionó a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY
MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO
de 2020, en donde se sancionó a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY
MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO
CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ
ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”,
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO
BULA ESCOBAR Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -0306-000-2018-00217-00 (2403)Resolución No.4090 de 2020 Página 8 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO
CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. La mencionada Resolución sancionatoria fue notificada por la Subsecretaria de la Corporación de la siguiente manera:
Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. La mencionada Resolución sancionatoria fue notificada por la Subsecretaria de la Corporación de la siguiente manera: Ahora bien, por un er ror de logística de la Subsecretaria de esta Corporación , el Despacho del Magistrado Sustanciador, para la proyección de la mencionada Resolución , no tuvo conocimiento de los escritos de alegatos de conclusión allegados por parte del señor HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA , quien manifestó actuar a nombre de todos los investigados; ni tampoco de los alegatos del Ministerio Público , que fueron radicados en término. Por lo anterior, se observa que el procedimiento adelantado en el radicado No 13664-18, no ofreció las plenas garantías que impone el derecho al debido proceso, contradicción y defensa, situación que se opone a la Constitución Política y a la ley, y que ad emás podría causar un agravio injustificado a los mentados investigados.
SUJETO PROCESAL NOTIFICACIÓN
PERSONAL
NOTIFICACIÓN POR AVISO
JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO N.A. 06/11/2020
EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA N.A. 06/11/2020
LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ N.A. 06/11/2020
IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR N.A. 06/11/2020
AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ N.A. 06/11/2020
ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA N.A. 06/11/2020
AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ N.A. 06/11/2020
ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA N.A. 06/11/2020
MARCO FIDEL MOLINA ZULUAGA N.A. 06/11/2020
JORGE EULISES NORE PÉREZ N.A. 06/11/2020
OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA N.A. 06/11/2020
JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA 23/10/2020 N.A.
LUZ YANELLY ZAPATA GARZON N.A. 06/11/2020
EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO N.A. 06/11/2020
ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ N.A. 06/11/2020
HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA N.A. 06/11/2020
MINISTERIO PÚBLICO 23/10/2020 N.A.Resolución No.4090 de 2020 Página 9 de 11 Por medio de la cual SE REVOCA la Resolución No. 2819 del 2020: “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos JUAN FELIPE ÁLZATE BERRIO, EDY MILENA ARAQUE HINESTROSA, LINA MARCELA ARIAS GÓMEZ, IVÁN DARÍO CORTES ESCOBAR, AIDA LINA GIRALDO RODRÍGUEZ, ALICIA MARGARITA JIMÉNEZ ZULUAGA, MARCO FIDEL
MOLINA ZULUAGA, JORGE EULISES NORE PÉREZ, OLGA LUCÍA SALAZAR CARMONA, JORGE ALEJANDRO SÁNCHEZ MONTOYA Y LUZ YANELLY ZAPATA GARZON, en su calidad de excandidatos al Senado de la República; y a los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “Si se Puede”, EVELYN RAMÍREZ JARAMILLO, ANDRÉS DAVID AGUDELO VELÁSQUEZ Y HERNAN DARÍO EC HEVERRI ARBOLEDA , este último también en su calidad de candidato y exgerente de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto a la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13664-18”. Consecuentemente, el día 14 de diciembre de 2020, atendiendo lo estipulado en la ley 1437 de 2011 respecto de la procedencia de la revocatoria directa para actos de contenido particular y concreto, en comunicación establecida vía correo electrónico entre el Despacho Sustanciador y los encartados , se logró establecer que los mismos deprecaban y autorizaban a esta Corporación la revocatoria directa la Resolución No. 2819 del 23 de septiembre de 2020, para que se proced iera a valorar los argumentos allegados por el Señor HERNAN DARÍO ECHEVERRI ARBOLEDA, y d el Grupo de Control Electoral adscrito al Ministerio Público mediante el Oficio GCE-CNCAE No. 315, así: “(…) …todos los miembros del comité y candidatos del grupo significativo de ciudadanos
al Ministerio Público mediante el Oficio GCE-CNCAE No. 315, así: “
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