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CNE - Resolución 4091 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4091 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N° 4091 DE 2020 (16 de diciembre)

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTI ÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política; 39 de la Ley 130 de 1994; 13 de la Ley 1475 de 2011 ; 3º, 41 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-5989 del 10 de diciembre de 2018, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones políticas, candidatos y/o listas que no presentaron l os informes de ingresos y gastos de campañas electorales, encontrándose que la campaña de los candidatos(as) inscritos(as) HERMES ROBINSON

GALEANO BUENAVENTURA , NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL , DIANA

encontrándose que la campaña de los candidatos(as) inscritos(as) HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA , NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL , DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTI ÉRREZ por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI, en relación con la campaña electoral al Congreso de la República para las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018 por la circunscripción electoral de ANTIOQUIA.

1.2. Por reparto de la Corporación, realizado el 9 de enero de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA el conocimiento del expediente con Radicado No. 13555-18.Resolución 4091 de 2020 Página 2 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

1.3. Mediante Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI y en contra de los ciudadanos HERMES ROBINSON GALEANO

1.3. Mediante Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, se abrió investigación administrativa y se formularon cargos en contra del del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI y en contra de los ciudadanos HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTIÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTI ÉRREZ, en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de ANTIOQUIA, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018.

1.4 Que en el artículo quinto del proveído enunciado en el numeral anterior, se ordenó la notificación de los investigados HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA , NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL , DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTI ÉRREZ, de conformidad al inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), habida cuenta que se desconocía la información sobre los destinatarios, al no registrarse en los respectivos formularios de inscripción de candidatura E-6, por parte de los investigados.

1.5 Mediante Auto de fecha 1 8 de diciembre de 2019, se dio traslado para alegatos de conclusión a los investigados y al Ministerio Público.

1.6. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de mayo de 2020, el Ministerio

conclusión a los investigados y al Ministerio Público.

1.6. Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 21 de mayo de 2020, el Ministerio Público descorrió traslado para alegar de conclusión, en el cual solicitó la corrección del artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación personal a los investigados, con fundamento en los artículos 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, con base en la información, que a su entender, debía obrar en un CD anexo al formulario de inscripción de candidatura.

1.7. Acogiendo la solicitud del funcionario del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los encartados, se profirieron dos Autos para un Mejor proveer de fechas 24 de junio y 3 de noviembre de 2020, por medio de los cuales se ordenó oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍ N – ANTIOQUIA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, Y A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Sede Medellín – Antioquia, a efecto de indagar sobre la información de ubicación de los investigados.Resolución 4091 de 2020 Página 3 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

1.8. Una vez recibidas las respectivas respuestas de las entidades enunciadas, se obtuvo información de la División de Gestión de Asistencia al Cliente de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, sede Medellín -Antioquia y de la División de P rotección Datos Personales de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, respecto de los ciudadanos HERMES ROBINSON GALEANO

BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO

GUTIÉRREZ y CATALINA MARÍA VALENCIA GUTIÉRREZ.

1.9. En cumplimiento al principio de eficacia, y de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se hace necesario co rregir la irregularidad de la Resolución No. 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación de los investigados de conformidad a los artículos 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en lugar del artículo 69 “Ibidem”, con el fin de intentar la notificación personal a

los investigados de conformidad a los artículos 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, en lugar del artículo 69 “Ibidem”, con el fin de intentar la notificación personal a los investigados del proveído enunciado , a efecto que ejerzan de manera cab al su derecho a la defensa.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer por la presunta violación a las normas que regulan la actividad de los partidos políticos, candidatos y gerentes.

2.1.1. Constitución Política:

“Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizan do el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.Resolución 4091 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la

(…)”.Resolución 4091 de 2020 Página 4 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

2.1.2. Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Valores reajustados por la Resolución No. 01 08 de 2020, por medio de la cual se estableció que para el año 2020, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana - de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables

($139.429.147) moneda legal colombiana - de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

2.2. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.2.1 Ley 130 de 1994:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a (reajustados por la Resolución No. 0108 de 2020, por medio de la cual se estableció que para el año 2020, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS M IL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana - de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana - de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quinc e (15) días para responderlos.

2.2.2 Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.Resolución 4091 de 2020 Página 5 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ

CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”

2.3 CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO:

2.3.1 Ley 1437 de 2011 (CPACA):

“ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan

“ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. ANTECEDENTES:

La presente actuación administrativa se inició con base en el informe rendido por la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral mediante oficio CNE-FNFP-5989 del 10 de diciembre de 2018, con la cual remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, la relación de organizaciones políticas, candidato s y/o listas que no cumplieron las normas de financiación electoral para las elecciones a la Cámara de Representantes llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018 por la circunscripción territorial de ANTIOQUIA en el cual se manifestó que los ciudadanos HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA , identificado con la cédula de ciudadanía 98.763.991; NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, identificada con la cédula de ciudadanía 1 .035.580.068, DIANA CRISTINA TORO GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 43.605.506 y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.128.447.040, inscritos por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI, no present aron los informes de

VALENCIA GUTIÉRREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 1.128.447.040, inscritos por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI, no present aron los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas.Resolución 4091 de 2020 Página 6 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 2692 de 27 de junio de 2019 , abrió investigación administrativa y formul ó cargos en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE -ASI y de los ciudadanos HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL , DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA GUTI ÉRREZ, en su condición de excandidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de ANTIOQUIA, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018.

presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la no presentación del informe de ingresos y gastos dentro del término legal, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018. El artículo quinto de la Resolución No. 2692 de 27 de junio de 2019, ordenó: “(…) ARTICULO QUINTO: NOTIFÍQUESE por aviso por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del presente acto administrativo a los ciudadanos(as) HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA , NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTIERREZ y CATALINA MARÍA VALENCIA GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) teniendo en cuenta que se desconoce la información sobre los destinatarios(as). (…)”

Con base en lo anterior, la notificación se surtió de la manera consagrada en el inciso segundo del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la ausencia de la información concerniente a los datos de ubicación de los investigados, que deb ieron consignarse por parte de los excandidatos avalados, en los respectivos anexos del formulario de inscripción de candidatura, E-6, sea en físico o en CD.

Ante la falta de escritos de descargos, una vez vencido el termino para tal fin, se procedió a proferir Auto de traslado para alegatos de conclusión de fecha 18 de diciembre de 2019, el cual, una vez comunicado al Ministerio Público fue objeto de observaciones frente a la notificación

proferir Auto de traslado para alegatos de conclusión de fecha 18 de diciembre de 2019, el cual, una vez comunicado al Ministerio Público fue objeto de observaciones frente a la notificación llevada a cabo por aviso publicado en página web y cartelera pública de la entidad.

Valga aclarar, que el argumento esgrimido por el Ministerio Público, en cuanto a que la información concerniente a la notificación personal debía reposar en los anexos del formulario de Inscripción de candidatura, no es de recib o, teniendo en cuenta que la nota al margen del formulario E-6 que reza: “Favor anexar al formulario el CD o la lista que contenga teléfonos, dirección y cuenta de correo electrónico de cada uno de los candidatos” , implica que l a información concerniente a los datos de ubicación de los candidatos inscritos, pueden consignarse de manera optativa, en CD o en la lista.Resolución 4091 de 2020 Página 7 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

En el presente caso, los investigados eligieron anexar la lista física como anexo al referido formulario, sin que en ella se consignara la información de ubicación por parte de ninguno de ellos.

En el presente caso, los investigados eligieron anexar la lista física como anexo al referido formulario, sin que en ella se consignara la información de ubicación por parte de ninguno de ellos.

Con todo, e n virtud de la solicitud impetrada por el representante del Ministerio Público en escrito de alegatos de conclusión, y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa a los encartados, el despacho del Magistrado Ponente procedió a ordenar a través de Autos para un mejor proveer, de fecha 24 de junio y 3 de noviembre de 2020, ordenó oficiar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, Y A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Sede Medellín – Antioquia, a efecto de realizar las gestiones necesarias, encaminadas a obtener a través de consulta en bases de datos de las diferentes entidades, la información encaminada a llevar a cabo la notificación personal a los investigados.

Es así como a través de las respuestas obtenidas de las diferentes bases de datos consultadas, se obtiene la información requerida, para llevar a cabo la eventual notificación personal a los investigados.

En tal sentido, la orden de notificación del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de cargos, con fundamento al artículo 69 del CPACA, por ser la decisión inicial dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, podría en principio, violar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los investigados, en tanto que la finalidad de la notificación del acto administrativo inicial, es precisamente la de poner en conocimiento de los

dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, podría en principio, violar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los investigados, en tanto que la finalidad de la notificación del acto administrativo inicial, es precisamente la de poner en conocimiento de los directamente interesados, la decisión contenida en el mismo.

Por lo anteriormente expuesto, es menester la corrección de l a irregularidad en la presente actuación administrativa y ordenar la notificación personal a los investigados, con base en la información suministrada por las diferentes entidades consultadas en bases de datos.

3.2. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa: La Constitución Política en su artículo 209 en relación con los principios de la Función Administrativa, señala: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,Resolución 4091 de 2020 Página 8 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En desarrollo del principio constitucional de eficacia contenido en el artículo 209 superior, es

economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.” En desarrollo del principio constitucional de eficacia contenido en el artículo 209 superior, es reglamentado por los artículos 3º y 41 de la Ley 1437 de 2 011, y para tal efecto autoriza la remoción de las irregularidades que se presenten , con el fin de que los procedimientos logren su finalidad.

El artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Artículo 3º. Principios : Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11.En virtud del principio de eficacia, se ha pretendido que la administración p reste atención a la finalidad para la cual se tramitan los procedimientos administrativos, antes que a los detalles de trámite, dando aplicación a los principios de informalismo y de prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, es responsabilidad d e la administración adoptar las medidas necesarias para lograr que el trámite del procedimiento no impida lograr la efectividad del derecho material discutido dentro de la actuación y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este

procedimiento no impida lograr la efectividad del derecho material discutido dentro de la actuación y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. (…)” Así mismo, da rá lugar a que el acto administrativo que se emita por el servidor público sea proferido en contravención al principio del debido proceso administrativo, el cual indica, (artículo 3 inciso 1, CPACA) que “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. A su vez, el artículo 41 Ibidem, en cuanto a la corrección de irregularidades que se presentan antes de la emisión del acto administrativo que le ponga fin a la actuación, dispone:

"Artículo 41. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla".

En su consagración, el principio de eficacia involucra también el de la impulsión de oficio, es decir, que en virtud del principio analizado aparece el deber para la administración de lograrResolución 4091 de 2020 Página 9 de 13

Por medio de la cual se CORRIGE el artículo quinto de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019, en el sentido de ordenar la notificación a los investigados, HERMES ROBINSON GALEANO BUENAVENTURA, NORELA CRISTINA ORTIZ CARVAJAL, DIANA CRISTINA TORO GUTI ÉRREZ y CATALINA MAR ÍA VALENCIA G UTIÉRREZ con fundamento en el artículo 67 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y se ordena la notificación de la Resolución 2692 de 27 de junio de 2019.

que los procedimientos administrativos efectivamente se tramiten, siendo su responsabilidad lograr que los mismos lleguen a su culminación.

De esta manera, es deber de la autoridad administrativa impulsar el trámite del procedimiento de oficio, esto es, sin necesidad de que el interesado haga la solicitud. En el caso que nos ocupa, obra en el expediente el escrito de alegatos de conclusión presentado por el Ministerio Público el día 21 de julio de 2020, en el que se formula la solicitud en tal sentido.

Además, en virtud del principio analizado la administración goza de todos los poderes necesarios para lograr la instrucción del procedimiento, de tal manera que se eviten dilaciones injustificadas y se superen los vicios de puro procedimiento que no incidan en aspectos fundamentales de la decisión a adoptar. De man era coherente, el artículo 41 del CPACA permite la corrección de irregularidades procedimentales en la actuación administrativa, incluso de oficio.

Todo acto administrativo que profiera cualquier autoridad administrativa debe estar debidamente notificado, de manera tal, que el encartado pueda conocer perfectamente de qué

permite la corrección de irregularidades procedimentales en la actuación administrativa, incluso de oficio.

Todo acto administrativo que profiera cualquier autoridad administrativa debe estar debidamente notificado, de manera tal, que el encartado pueda conocer perfectamente de qué se le acusa y cuál es la conducta que se le cuestiona, para garantizar su derecho a la defensa . El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se a plicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas ”. En términos generales, el debido proceso administrativo se traduce en que los procedimientos administrativos deben ser llevados a cabo por la autoridad legalmente competente y siguiendo rig urosamente las ritualidades señaladas en el ordenamiento jurídico.

De la lectura de las normas constitucionales y su armonización con los procedimientos administrativos se traduce en que a quien actúa ante la administración pública debe brindársele todas las garantías consagradas constitucionalmente, así: la actuación debe ser adelantada por la autoridad a la cual legalmente se le haya asignado la competencia; se aplicarán las normas jurídicas preexistentes a la situación que se estudia dentro del procedimiento; el procedimiento debe adelantarse con observancia de la plenitud de las formas propias, es decir, siguiendo las reglas de trámites fijadas en la ley especial o en el CPACA; se debe garantizar la participación del interesado de manera previa a la adopción de la decisión; el interesado podrá presentar y controve

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