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CNE - Resolución 4110 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4110 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4110 de 2020

(diciembre 16)

Por la cual se SANCIONA al señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans , como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y , en consecuencia , no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 1333618.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

1.1. El día 11 de diciembre de 2018, el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, mediante oficio CNE-FNFP6119, informe del contador público Javier E. Cerchiaro Fernández , en el cual reporta una presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, acorde al informe consolidado de ingresos y gastos presentado por el Partido Liberal Colombiano, respecto de la l ista avalada para la campaña electoral a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Atlántico, con ocasión a los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018.

para la campaña electoral a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Atlántico, con ocasión a los comicios electorales que se llevaron a cabo el 11 de marzo de 2018.

“(…) Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción electoral del Atlántico por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo (…).

Lista de candidatos avalados por el partido:

No. Nombre del Candidato Cédula 1 Carlos Antonio Herrera Delgans 12.620.306 2 María Luisa Pulgar Daza 32.789.594

1.2. El 6 de diciembre de 2018, el citado contador púbico realizó informe que remitió al asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, mediante oficio CNE-FC5823, en el cual plantea:

“(…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los candidatos no dieron cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de las campañas electorales Ley 1475 de 2011, a la no apertura de la cuenta única bancaria.

Candidatos que NO abrieron cuenta, y, por ende, NO manejaron los recursos de campaña a través de la cuenta y SÍ designaron Gerente de Campaña.Resolución No. 4110 de 2020 Página 2 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio

a través de la cuenta y SÍ designaron Gerente de Campaña.Resolución No. 4110 de 2020 Página 2 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

No. Nombre del Candidato Cédula Observación Gasto Total Dictamen Auditoria Gerente Cuenta única SI/NO 1 Carlos Antonio Herrera Delgans 12.620.306 sí designó no abrió $12.853.498 si 2 María Luisa Pulgar Daza 32.789.594 sí designó no abrió $9.000.000 si

1.3. De la información reportada por las campañas de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, lista avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso del año 2018, fue posible establecer los gerentes de las campañas que presuntamente incumplieron con la obligación de realizar la apertura de la cuenta única, así:

No. Nombre del Candidato Cédula Gerente Cédula 1 Carlos Antonio Herrera Delgans 12.620.306 Tomas Glicerio Morales Navarro 7.424.307 2 María Luisa Pulgar Daza 32.789.594 Gabriela Martin Pulgar 1.234.094.642

1 Carlos Antonio Herrera Delgans 12.620.306 Tomas Glicerio Morales Navarro 7.424.307 2 María Luisa Pulgar Daza 32.789.594 Gabriela Martin Pulgar 1.234.094.642

1.4. Por reparto realizado el día 21 de diciembre de 2018, correspondió la sustanciación del expediente radicado No. 13336 -18, al despacho del H onorable Magistrado Hernán Penagos Giraldo.

1.5. Mediante Resolución No. 1079 del 20 de marzo de 2019, est a Corporación abrió investigación administrativa y formuló cargos contra los siguientes candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Atlántico, avalados por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso 2018, CARLOS A NTONIO HERRERA DELGANS , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.620.306 y MARIA LUISA PULGAR DAZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.789.594 y los gerentes de esas campañas, TOMAS GLICERI O MORALES NAVARRO , identificado con cédula de ciudadanía No. 7.424.307 y GABRIELA MARTIN PULGAR , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.094.642, respectivamente, por presuntamente haber vulnerado el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única bancaria y no administrar los recursos de la campaña a través de la misma.

1.6. En el mencionado acto administrativo se otorgó a los investigados, el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución, para presentar sus

campaña a través de la misma.

1.6. En el mencionado acto administrativo se otorgó a los investigados, el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución, para presentar sus descargos, solicitar o aportar las pruebas que pretendieran hacer valer dentro de la actuación administrativa y se incorporaron las pruebas que se encontraban en la Organización Electoral.

En la Resolución mencionada, se ordenó correr traslado para que las partes investigadas y el Ministerio Público presentaran descargos, a la formulación de cargos realizada.

1.7. Vencido el plazo de 15 días hábiles para presentar los correspondientes descargos, los investigados no presentaron escrito alguno , ni solicitaron pruebas. En igual sentido, e l Ministerio Público guardó silencio.

1.8. Mediante AUTO -142-HPG-19 del 9 de diciembre 2019, notificado en debida forma, el Magistrado Ponente decidió abrir el periodo probatorio dentro de la investigación administrativa, pero ninguno de los investigados, ni el Ministerio Público presentaron solicitud de pruebas.

1.9. Mediante AUTO -010-HPG-2020 del 22 de enero 2020, el Magistrado Ponente decidió correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión en la presente investigación.Resolución No. 4110 de 2020 Página 3 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

Dentro del término legal, el candidato CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y su gerente de campaña , TOMÁS GLICERIO MORALES NAVARRO , presentaron sus argumentos de defensa, y el Ministerio Público y los demás investigados guardaron silencio.

Las notificaciones del Auto mencionado, se surtieron de la siguiente forma:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Antonio Herrera Delgans Aviso notificación personal 11/02/2020 Tomás Glicerio Morales Navarro Aviso notificación personal 11/02/2020 María Luisa Pulgar Daza Aviso notificación por cartelera 19/02/2020 Gabriela Martín Pulgar Aviso notificación por cartelera 21/02/2020 Ministerio Publico correo electrónico 29/01/2020

1.10. Mediante escritos radicados en esta Corporación con los números 202000002019-00 del 19 de febrero de 20 20 y 202000002224-00 del 25 de febrero de 2020, los señores CARLOS

ANTONIO HERRERA DELGANS y TOMÁS GLICERIO MORALES NAVARRO solicitaron la

19 de febrero de 20 20 y 202000002224-00 del 25 de febrero de 2020, los señores CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS y TOMÁS GLICERIO MORALES NAVARRO solicitaron la nulidad de lo actuado, argumentando indebida notificación de la Resolución No. 1097 de 20 de marzo de 2019, toda vez que, la Registraduría Distrital de Barranquilla (Atlántico), solo les envió la citación para proceder a la notificación personal y no se rea lizó la notificación por aviso. Por lo tanto, alegaron que nunca les entregaron la referida resolución en su dirección de notificación y que, por lo tanto, no pudieron ejercer el derecho de defensa.

1.11. En vista de lo anterior, m ediante AUTO-036 HPG -2020 del 02 de marzo de 2020, el despacho sustanciador ordenó notificar nuevamente y en debida forma la Resolución No. 1097 de 20 de marzo de 2019 a los investigados por parte de la Subsecretaria de la Corporación, esto con la finalidad de garantizar el debido proceso y que los investigados pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Siendo surtidas las notificaciones de la siguiente manera:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Antonio Herrera Delgans personal 03/06/2020 Tomás Glicerio Morales Navarro por aviso 18/06/2020 María Luisa Pulgar Daza por aviso 03/06/2020 Gabriela Martín Pulgar por aviso 18/06/2020 Ministerio Publico correo electrónico 5/03/2020

1.12. Mediante AUTO-053-HPG-2020 del 18 de agosto 2020, el Magistrado Ponente decidió

Gabriela Martín Pulgar por aviso 18/06/2020 Ministerio Publico correo electrónico 5/03/2020

1.12. Mediante AUTO-053-HPG-2020 del 18 de agosto 2020, el Magistrado Ponente decidió correr traslado por el término de diez (10) días hábiles, para que los investigados presentaran alegatos de conclusión como última oportunidad dentro de la actuación administrativa para ejercer su derecho de defensa. Las notificaciones fueron surtidas de la así:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Antonio Herrera Delgans personal 16/09/2020 Tomás Glicerio Morales Navarro personal 16/09/2020 María Luisa Pulgar Daza por aviso 25/09/2020 Gabriela Martín Pulgar por aviso 25/09/2020 Ministerio Publico correo electrónico 1/09/2020

1.13. Mediante escritos radicados en la Corporación con los números 2020000010255-00 del 29 de septiembre de 2020, el señor TOMÁS GLICERIO MORALES NAVARRO, presentó los alegatos de conclusión, donde expuso los argumentos de defensa.

“A pesar de que el despacho reconoce que no se surtió la notificación personal ni por aviso al investigado del contenido de la resolución No 1097 de 2019, mediante el cual se abre una investigación, NO SE NOTIFICA EN DEBIDA forma al investigado para que este controvierta dicha decisión para dar cumplimiento al DEBIDO PROCESO,Resolución No. 4110 de 2020 Página 4 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

que a la fecha no se ha surtido por no cumplirse el procedimiento de la NOTIFICACIÓN, establecida en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011.

A la fecha no he sido notificado en debida forma del contenido de la Resolución No 1097 de 2019, mediante el cual se abre una investigación, para tener el derecho constitucional de controvertir el acto administrativo por el que se me investiga, muy a pesar de haber su Despacho proferido, un nuevo Auto -036-HPG-2020 del 02 de marzo de 2.020, ésta no ha sido notificada por correo electrónico o por correo certificado, por la Subsecretaria de la Corporación para garantizar el debido proceso, tal vez por omisión, pues mi correo, ese despacho lo tie ne equivocado porque no es "tomylan 2112 @gmail.com" sino lo correcto es "tomylar 2112@gmail.com" mal podría llegar la notificación. Y por correo certificado no debe estar la constancia en el expediente, de su envío porque ésta no se realizó”.

Debido a lo anterior, el despacho sustanciador procedió a revisar el expediente y a l verificar con la Subsecretaria de la Corporación, lo referente a las notificaciones del expediente,

expediente, de su envío porque ésta no se realizó”.

Debido a lo anterior, el despacho sustanciador procedió a revisar el expediente y a l verificar con la Subsecretaria de la Corporación, lo referente a las notificaciones del expediente, evidenciando que el señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, autorizó ser notificado mediante correo electrónico del AUTO-036-HPG-2020 del 02 de marzo de 2020, mediante el cual se ordenó notificar en debida forma la Resolución No. 1097 de 20 de marzo de 2019 y dicha notificación se surtió el pasado catorce (14) de octubre del presente año.

Por esta razón, el Despacho Sustanciador en miras de garantizar el derecho al debido proceso del señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO procedió a emitir el AUTO-071-HPG2020 del 10 de noviembre 2020, mediante el cual se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión en la presente investigación.

Las notificaciones del Auto mencionado, se surtieron de la siguiente forma:

Nombre Notificación Fecha de Notificación Tomás Glicerio Morales Navarro Por aviso 20/11/2020 Ministerio Publico correo electrónico 11/11/2020

No obstante, el sujeto investigado no presento alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio

1.14. Mediante Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 , esta Corporación SANCIONÓ a los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS , identificado con

guardó silencio

1.14. Mediante Resolución No. 3516 del 20 de noviembre de 2020 , esta Corporación SANCIONÓ a los ciudadanos CARLOS ANTONIO HERRERA DELGANS , identificado con cédula de ciudadanía No. 12.620.306 a la candidata MARIA LUISA PULGAR DAZA , identificada con cédula de ciudadanía No. 32.789.594 y a la señora GABRIELA MARTIN PULGAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.234.094.642 en calidad de gerente de campaña, con multa equivalente a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.432.480), para cada uno, por incumplir el deber de abrir la cuenta única bancaria y administrar los recursos a través de la misma , previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 19 94, con ocasión de las elecciones a la Cámara de Representantes de Atlántico del 11 de marzo de 2018.

Por lo tanto, procede el Consejo Nacional Electoral a tomar decisión de fondo frente al caso bajo examen en lo que respecta al señor TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO.Resolución No. 4110 de 2020 Página 5 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El numeral 6° del art ículo 265 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”.

2.2. Ley 1475 de 2011:

“Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes . Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad fina nciera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintenden cia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto)

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.Resolución No. 4110 de 2020 Página 6 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de

la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo p artido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

Parágrafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

Parágrafo 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.

2.3. FACULTADES DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y

PROCEDIMIENTOS.

2.3.1. LEY 130 de 1994:

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 01 08 de 2020. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENT OS

CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914), ni

superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y at enuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3.2. LEY 1475 de 2011:

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del

contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3.2. LEY 1475 de 2011:

“Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.Resolución No. 4110 de 2020 Página 7 de 24

“Por la cual se SANCIONA a TOMAS GLICERIO MORALES NAVARRO en calidad de gerente del señor Carlos Antonio Herrera Delgans, como candidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Atlántico, avalado por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones al Congreso de la República del año 2018, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir cuenta única bancaria y, en consecuencia, no administrar los recursos de la campaña a través de la misma, expediente radicado No. 13336-18”.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas imp licadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término pr obatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para de cisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de l a personería jurídica, hasta que se adopte la decisión

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de l a personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administ rativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.

2.4. LEY 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones

Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas lasResolución No. 4110 de 2020 Página 8 d

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