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CNE - Resolución 4110 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4110 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 4110 DE 2022 (11 de agosto)

Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la Rep ública FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la ley 130 de 1994, el artículo 24 de la ley 996 de 2005 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación bajo el No. CNE-E-DG-2022-010991 del 19 de abril de 2022, el señor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ interpuso queja sobre un presunto incumplimiento del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 por parte de la campaña del excandidato FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA candidato a la Presidencia de la República, en los siguientes términos:

“Referencia: Queja propaganda política en televisión campaña presidencial Federico Gutiérrez. Apreciados señores CNE. Por medio del presente radico de manera formal ante ustedes, queja por la emisión

República, en los siguientes términos:

“Referencia: Queja propaganda política en televisión campaña presidencial Federico Gutiérrez. Apreciados señores CNE. Por medio del presente radico de manera formal ante ustedes, queja por la emisión por el canal caracol televisión el día de hoy martes 19 de abril del año en curso, por fuera de las fechas establecid as para tal fin, violando de esta manera el estatuto electoral y negando el derecho a la igualdad a las otras campañas presidenciales. Por lo anterior, solicito respuesta formal por parte de ustedes a este correo electrónico, aclarando esta situación y estableciendo las acciones pertinentes frente a la campaña presidencial en mención.”

1.2. Por reparto interno de negocios d e la Corporación efectuado el 1 6 de mayo de 2022, le correspondió al Honorable Magistrado José Nelson Polanía Tamayo, conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2022-010991.Resolución No.4110 2022 Página 2 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

(…)

“ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNCIACION SOCIAL DEL ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

ESTADO. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tendrán derecho a acceder gratuitamente a los medios de comunicación social del Estado de la siguiente manera:

1. En forma permanente, para programas institucionales de divulgación política.

2. Dentro de los treinta (30) días an teriores a la elección presidencial para que sus candidatos expongan sus tesis y programas.

Si resultare necesaria la segunda vuelta, de acuerdo con el artículo 190 C.P., se les otorgará espacios a los candidatos con la misma finalidad. Por petición conjun ta de los candidatos tendrán derecho a realizar dos debates de 60 minutos cada uno con las reglas y sobre los temas que ellos señalen en la petición. Dentro de los treinta (30) días anteriores a la elección de Congreso de la República, para realizar propaganda electoral en favor de sus candidatos.”

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos yResolución No.4110 2022 Página 3 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.2.2. Ley 996 de 2005

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Cada una de las campañas presidenciales, podrán contratar sólo durante los treinta (30) días anteriores a la elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la

segunda vuelta, si la hubiere, con los concesionarios y operadores privados de televisión, espacios para divulgar propaganda electoral de las respectivas campañas. Las campañas presidenciales podrán contratar y realizar propaganda electoral en la prensa escrita y la radi o, durante los tres (3) meses anteriores a la elección presidencial. Cada campaña presidencial decidirá en qué medio de comunicación social desea pautar, teniendo como límite los topes establecidos en la presente ley. Las propagandas no podrán utilizar los símbolos patrios. Las empresas que prestan el servicio de televisión por suscripción tienen prohibida la transmisión o divulgación de propaganda electoral referente a la campaña presidencial en Colombia, que sean transmitidos en los canales de televisión extranjeros.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 2.3. Sentencia C-1153/05. Sobre la Constitucionalidad del Artículo 24 de la Ley 996 de 2005

realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación (…)” 2.3. Sentencia C-1153/05. Sobre la Constitucionalidad del Artículo 24 de la Ley 996 de 2005

“No obstante, en relación con la objeción del señor Procurador, esta Corte debe indicar que, aunque el Presidente puede manifestar su interés reeleccionista seis meses antes de las elecciones, la norma bajo estudio contiene una prohibiciónResolución No.4110 2022 Página 4 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

general, para todos los candidatos, relativa a la posibilidad de contratar propaganda política, y que dicha prohibición incluye al Presidente de la República, por lo que, en este caso particular, la norma no establece ninguna diferencia de trato respecto de los demás candi datos presidenciales. En ese entendido, no puede argüirse que el Presidente de la República esté habilitado para contratar la propaganda a que se refiere la norma bajo estudio, desde que manifiesta su interés en ser candidato.”

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Adjunto al escrito de queja no se allegó ningún soporte probatorio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. ASPECTOS PRELIMINARES

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Adjunto al escrito de queja no se allegó ningún soporte probatorio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. ASPECTOS PRELIMINARES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución Política, es un órgano au tónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

De igual manera, la Ley 996 de 2005, norma específica aplicable a las campañas electorales para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en su artículo 24 estableció los tiempos en los que se puede realizar publicidad electoral en televisión ; la cual se encuentra permitida siempre y cuando se realice dentro del límite de temporalidad establecido, es decir, dentro de los 30 días anteriores a la fecha de elección presidencial en primera vuelta, y durante el lapso entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los diversos operadores de televisión.

Así enton ces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

entre esta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los diversos operadores de televisión.

Así enton ces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral refiere concretamente a dos aspectos:

  • En primer lugar, a investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea y que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011. Adicionalmente,Resolución No.4110 2022 Página 5 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

se refiere como en el caso sub examine de conductas que presuntamente quebranten el límite temporal establecido por el artículo 24 de la Ley 996 de 2005.

  • En segundo lugar, a señalar el número de cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan ten er en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos

individualmente cada candidato a las corporaciones públicas.

De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las l eyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.

En este mismo sentido, el numeral 12 del precitado artículo de la Ley 1437 de 2011, señala que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia y optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos en aras de garantizar el cumplimiento del principio de economía.

Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”

4.2. DEL CASO CONCRETO

Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

El señor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ , mediante escrito presentó queja sobre un

si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.

El señor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ , mediante escrito presentó queja sobre un presunto incumplimiento del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 por parte de la campaña de FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA excandidato a la Presidencia de la República. Indicando que la campaña en cuestión presuntamente realizó propaganda política extemporánea a través del canal de difusión nacional Caracol televisión , el día martes 19 de abril del año 2022.Resolución No.4110 2022 Página 6 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

Ahora bien, es importante señalar que junto a la queja no se allegó material probatorio alguno. Por lo cual, con base en los hechos narrados por el quejoso , se procede a hacer el análisis correspondiente, así las cosas, debe indicarse que a pesar de que el asunto expuesto es competencia del Consejo Nacional Electoral , toda vez que versa sobre una presunta propaganda electoral extemporánea, esta Corporación no encuentra elementos que permitan vislumbrar vulneración alguna a la normativa electoral, respecto de la temporalidad en la divulgación de propaganda electoral.

Lo an terior, teniendo en cuenta que la Ley 996 de 2005, norma específica aplicable a las

vislumbrar vulneración alguna a la normativa electoral, respecto de la temporalidad en la divulgación de propaganda electoral.

Lo an terior, teniendo en cuenta que la Ley 996 de 2005, norma específica aplicable a las campañas electorales para la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en su artículo 24 estableció los tiempos en los que se puede realizar publicidad electoral en televisión. Esto es de 30 días anteriores a la fecha de elección presidencial en primera vuelta , y durante el lapso entre ésta y la segunda vuelta, si la hubiere, con los operadores de televisión.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1153/05, sobre la Constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 señaló:

“la norma bajo estudio contiene una prohibición general, para todos los candidatos, relativa a la posibilidad de contratar propaganda política, y que dicha prohibición incluye al presidente de la República, por lo que, en este caso particular, la norma no establece ninguna diferencia de trato respecto de los demás candidat os presidenciales.”

De manera que, es claro que el límite temporal para contratar propaganda política a través de televisión, señalado en el artículo 24 de la Ley 996 de 2005, es una prohibición general para todos los candidatos a la Presidencia de la República. Lo cual, permite garantizar condiciones de igualdad para las compañas electorales que realizan publicidad mediante este medio.

Ahora respecto al límite temporal , debe tener se en cuenta que de acuerdo con la Ley 4ª de 1913, el término de días que contienen las leyes ha de entenderse de la siguiente manera:

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos

1913, el término de días que contienen las leyes ha de entenderse de la siguiente manera:

“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Negrillas fuera de texto original)

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 28 de 1984, se pronunció sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, de la siguiente manera:

"Si el sobredicho artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, en forma genérica y sin discriminación o especificación alguna, estatuye la manera deResolución No.4110 2022 Página 7 de 8 Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

computar los plazos de días "que se señalen en las leyes", no puede afirmarse, sin restringir su alcance, que tal disposición se aplica e xclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”

restringir su alcance, que tal disposición se aplica e xclusivamente a las leyes reguladoras del régimen político y municipal y no en las que gobiernan las relaciones de los particulares entre sí”

De igual forma, sobre días que se consideran hábiles e inhábiles, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado y mediante sentencia de abril 29 de 1983, expuso:

“La Sala considera ésta una buena oportunidad para precisar el alcance de las disposiciones sobre los días hábiles e inhábiles. Por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados éstos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria. Es pues regla de excepción que se aplica en caso de autos”.

De esta manera, cuando el plazo sea fijado en días s in determinar si son hábiles o inhábiles, estos se deberán entender hábiles.

Conforme a lo anteriormente dicho, teniendo en cuenta que según la Resolución No. 4371 del 18 de mayo de 2021 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones presidenciales del año 2022, se fijó como fecha para la elección a primera vuelta el día 29 de mayo de 2022. De manera que 30 días hábiles anteriores a dicha fecha serían desde el 18 de abril.

En consecuencia, de acuerdo a lo descrito nos encontramos que en el caso sub examine conforme a lo indicado por el quejoso la propaganda electoral divulgada en televisión de la que se acusa al señor Federico Gutiérrez, s e realizó el 19 de abril, por lo que encuentra esta

conforme a lo indicado por el quejoso la propaganda electoral divulgada en televisión de la que se acusa al señor Federico Gutiérrez, s e realizó el 19 de abril, por lo que encuentra esta Corporación que no se vulner aron los límites temporales para su publicidad, pues la misma estaba permitida desde el 18 de abril, por tal razón, al no evidenciarse infracción alguna en el caso concreto, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la temporalidad en la divulgación de propaganda electoral , conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor CARLOS ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ , en calidad de quejoso, por intermedio de la Subsecretaria de laResolución No.4110 2022 Página 8 de 8

Por medio de la cual se ABSTIENE de INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA contra el excandidato a la Presidencia de la República FEDERICO ANDRÉS GUTIERREZ ZULUAGA, por la presunta vulneración del artículo 24 de la Ley 996 de 2005 respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

respecto de la extemporaneidad en la divulgación de propaganda electoral y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

Corporación y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, al correo electrónico carlosANDRÉSbarragan81@gmail.com.

ARTICULO TERCERO: LÍBRENSE los oficios necesarios por la Subsecretaría de la Corporación, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.

ARTÍCULO CUARTO: En firme la presente Resolución ordenar el archivo del expediente bajo el número de radicado CNE-E-DG-2022-010991.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) siguientes a su la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veintidós (2022)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente

JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada en Sala plena del 11 de agosto 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría General

Proyectó: GRR

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. CNE-E-DG-2022-010991

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