CNE - Resolución 4113 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4113 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4113 de 2020 (16 de diciembre) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, ex candidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019 , por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en con cordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 39 de la ley 130 de 1994, artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2019 , la señora MARITZA BEATRIZ ARRIETA SEVERICHE , en calidad de Secretaria del Interior del m unicipio de Galeras – Sucre, remitió al correo electrónico de l buzón de atención al ciudadano de esta Corporación informe sobre publicidad extemporánea en el citado Municipio, donde manifestó lo siguiente: “(…) Hola buenos días, con la finalidad de cumplir con el deber de remitir al Consejo Nacional Electoral la relación de v allas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial, para que el Consejo Nacional Electoral, ejerza su
Nacional Electoral la relación de v allas, avisos, murales y calcomanías, u otros elementos constitutivos de propaganda electoral extemporánea que circulen en la respectiva entidad territorial, para que el Consejo Nacional Electoral, ejerza su competencia por presunta violación del Artículo 24 de la ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la ley 1465 de 201(sic). Adjunto a este correo remito dicha información
(…)
(…)”Resolución 4113 de 2020 Página 2 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 30 de abril de 2019 , correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ , conocer del asunto bajo el radicado número 8711 -19. 1.3. Mediante Auto de fecha 10 de junio 2019, expedido por el despacho sustanciador , se avocó conocimiento y comisionó a la Registradurí a Municipal del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre para que citar a a rendir versión libre a la señora Mayra Diaz Hernández, además se ordenó inspección ocular en el Municipio para corroborar los hechos
avocó conocimiento y comisionó a la Registradurí a Municipal del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre para que citar a a rendir versión libre a la señora Mayra Diaz Hernández, además se ordenó inspección ocular en el Municipio para corroborar los hechos objeto de la denuncia. 1.4. Los días 18 de julio, 21 de agosto y el día 14 de noviembre de 2019 , vía correo electrónico y telefónicamente, el Despacho Sustanciador reiteró el despacho comisorio de 12 de junio de 2019 a la Registraduría Municipal del Municipio de Galeras , no obstante, pese a los requerimientos mencionados, no fue posible obten er los elementos probatorios solicitados en el Auto de fecha 10 de junio de 2019. 1.5. Mediante Resolución No. 2012 del 10 de junio de 2020, se ordenó la apertura de investigación administrativa y se formuló cargos contra la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, por la presunta vulneración a los artículos 34 y 35 de la Ley Estatuaria 1475 de 2011 al, presuntamente, haber realizado gastos de campaña antes de l término legalmente permitido y al haber incurrido , presuntamente, en la realización de propaganda electo ral antes del término legal, en el Municipio de Galeras, Departamento de Sucre, ordenándose, a su vez, dar traslado a la investigada para presentar descargos, aportar y/o solicitar la práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente in vestigación administrativa. Adicionalmente, se ordenó incorporar como prueba al expediente , los Formularios E -6 y E -8, de inscripción de la ciudadana Mayra Marcela Díaz Hernández
práctica de pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la presente in vestigación administrativa. Adicionalmente, se ordenó incorporar como prueba al expediente , los Formularios E -6 y E -8, de inscripción de la ciudadana Mayra Marcela Díaz Hernández como candidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano. 1.6. A través de la Subsecretaria de la Corporación, se notificó la Resolución No. 2012 del 10 de junio de 2020 de la Siguiente manera:
SUJETOS PROCESALES FECHA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA1
SECRETARIA DEL INTERIOR (GALERAS –
SUCRE) DIALENIS ANAYA ARMESTO
19 DE AGOSTO DEL 2020
MAYRA MARCELA DÍAZ HERNÁNDEZ 19 DE AGOSTO DEL 2020
1 Correo electrónico debidamente autorizado.Resolución 4113 de 2020 Página 3 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. 1.7. Así las cosas, respetando el debido proceso, transcurridos los (15) días a partir de notificada la Resolución de apertura y formulación de cargos No 2012 de 2020, la
8711-19. 1.7. Así las cosas, respetando el debido proceso, transcurridos los (15) días a partir de notificada la Resolución de apertura y formulación de cargos No 2012 de 2020, la investigada no presentó descargos, ni aportó y/o solicitó la práctica de pruebas. 1.8. A través de Auto No 85 del 06 de octubre de 2020, se corrió traslado a la investigada y al Ministerio Público , para que present aran sus respectivos alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días hábiles a partir de la respectiva comunicación, de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.9. Por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación fue comunicado el Auto No 85, a la investigada y al Ministerio Público el día 8 de octubre de la presente anualidad.
1.10. El día 22 de octubre de 2020, el Ministerio Público, estando dentro del término para tal fin, vía correo electrónico, presentó escrito de alegatos de conclusión.
1.11. El día 23 de octubre de 2020 la señora Mayra Marcela Diaz Hernández presentó alegatos de conclusión dentro del término establecido.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales (fl. 4).
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La señora Mayra Marcela D íaz Hernández, manifestó en su escrito que las pruebas aportadas por la Secretaria del Interior del Municipio de Galeras Sucre, no son contundentes y veraces para determinar una supuesta propaganda electoral, pues solo se vislumbra el
aportadas por la Secretaria del Interior del Municipio de Galeras Sucre, no son contundentes y veraces para determinar una supuesta propaganda electoral, pues solo se vislumbra el nombre Mayra Diaz, sin logos de partidos políticos, que indiquen que aspira a algún cargo de elección popular en el respectivo municipio, así como tampoco un número de tar jeta electoral o invitación a la población para votar por un candidato en específico,Resolución 4113 de 2020 Página 4 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. adicionalmente expresó que su nombre completo es Mayra Marcela Díaz Hernández y en las pruebas solo se lee Mayra Diaz, nombre común que no es de su uso exclusivo. Por otra parte, resalt ó que mediante Auto de 10 de junio de 2019 se decretó la practica de algunas pruebas, pero no fue posible obtener los elementos probatorios solicitados tras varios requerimientos a la Registraduría Municipal de Galeras – Sucre. 3.2. La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio GCE-CNCAE No. 383, solicitó al Consejo Nacional Electoral, disponer el archivo del proceso adelantado en formal investigación administrativa contra la señora Mayra Marcela Díaz Hernández al considerar
Consejo Nacional Electoral, disponer el archivo del proceso adelantado en formal investigación administrativa contra la señora Mayra Marcela Díaz Hernández al considerar que los cargos por falta de elementos de juicio no están llamados a prosperar. Lo anterior al considerar que, sobre la individualización e identidad de la presunta infractora de la norma electoral, por la propaganda en murales o pendones registrados en escaso s inmuebles del municipio de Galeras, en el departamento de Sucre, que fueron consideradas por sí solas, una de las formas de la propaganda electoral desplegadas por señora Mayra Marcela Díaz, a criterio de esa Agencia , resultan precarias y efímeras, y en consecuencia, insuficientes para tenerlas como elementos materiales de imputación de cargos y de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Adicionalmente expresa: “ Retomando el tema sobre la inexistente individualización e identidad del verdadero autor de los murales o pancartas traídas al proceso disciplinario, con mayor razón quedó en el tintero, verificar de ingresos dinerarios de la supuesta campaña atribuida a la investigada Díaz Hernández. ¿Acaso se establecieron rubros específicos que cuantificaron el costo de los murales? La respuesta es no, y, por consiguiente, no puede ni debe recaer o sobrevenir sanción pecuniaria alguna.”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 COMPETENCIA 3.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos,
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)Resolución 4113 de 2020 Página 5 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19.
14. Las demás que le confiera la ley.”
3.1.2 Ley 130 de 1994 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020>
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VE INTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentr o de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo N acional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 3.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes
3.1.3 Ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los prece ptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado per sonalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda n hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” 3.2 NORMAS SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL 3.2.1 Ley 1475 de 2011Resolución 4113 de 2020 Página 6 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. “ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pro paganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.”
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fe cha de la r espectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
5. CONSIDERACIONES 5.1 CONSIDERACIONES PREVIAS Como preámbulo, es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad
confusión con otros previamente registrados.” (Subrayado fuera del texto original)
5. CONSIDERACIONES 5.1 CONSIDERACIONES PREVIAS Como preámbulo, es importante mencionar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir en el electorado, para motivarlo , siquiera a manera de expectativa, a votar por determinado candidato al considerarlo una opción política, debe ser respetando el termino establecido en la Ley para la realización de la propaganda electoral; es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. Lo anterior, en razón al interés del legislador de garantizar a todos y cada uno de los candidatos, igualdad de condiciones frente a los ciudadanos que van a escoger libremente por quién votar, de tal manera que, si se incumple por parte de l os precandidatos este término, incurren en una violación sin justificación legal alguna, de las normas a las que están sometidos, tal como presuntamente ocurre en el caso bajo estudio. 5.2. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y SUS PRINCIPIOSResolución 4113 de 2020 Página 7 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19.
de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. La facult ad sancionatoria del Estado es una potestad que encuentra su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dich a facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, 2 se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo , prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem, tal como se describe a continuación: “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuacion es administrativas se
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuacion es administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)” En este sentido, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridad es y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análisis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en d icho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sanciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional:3 “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente
2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 4113 de 2020 Página 8 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador4. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera “los principios del derecho penal –como for ma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” (Subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecu arse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii)
(Subrayado fuera del texto original). En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecu arse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. No obstante, debe recordarse que, la aplicación de los principios del ius puniendi en materia sancionatoria administrativa no es absoluta, dado que existe una necesidad de “matizar” la incorporación de dichos principios y garantías mínimas del debido proceso.5 5.2.1 De la tipicidad de la conducta y de la sanción La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídico y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancion atorio esta tipicidad es distinta respecto del ámbito del derecho penal en cuanto a sus requisitos. En primer lugar, se debe precisar su diferencia respecto de la fuente de donde emana la obligación y la sanción, en el sentido que no tendrá que limitarse e xclusivamente a la ley, sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuen ta que no tendrá que tener una
sino que también podrá tener su origen en el reglamento, siempre y cuando desarrolle los elementos mínimos establecidos en la ley; y en segundo lugar, se debe hacer énfasis en las diferencias respecto a su configuración, habida cuen ta que no tendrá que tener una descripción estricta (sujeto, verbos rectores, ingredientes normativos y subjetivos), sino que podrá adoptar una forma abierta, amplia o en blanco, en la medida que sean determinable. Dichas diferencias han sido ampliamente e studiadas en la jurisprudencia constitucional, en los siguientes términos:6 “4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador 4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables,
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367) 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-713 de 2012. M.P. Mauricio González CuervoResolución 4113 de 2020 Página 9 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa y se ABSUELVE de los cargos formulados a la señora Mayra Marcela Díaz Hernández, excandidata a la Alcaldía del Municipio de Galeras, Departamento de Sucre por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, dentro del expediente con radicado No. 8711-19. los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción .7 Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa.8 4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: “ el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos lo s diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre
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