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CNE - Resolución 4114 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4114 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 4114 DE 2020 (16 de diciembre)

Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa , por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de Guática-Risaralda, expediente No. 3404419.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política y los artículos 30 y 39 de la Ley 130 de 1994 y, con fundamento en el siguiente:

1. HECHO

1.1. Mediante oficio de 28 de octubre de 2019, radicado con el número 34044-19, la Asesoría de Relaciones Internaciones y Encuestas del Consejo Nacional Electoral remitió queja ciudadana, por la presunta realización irregular de encuesta por la firma Z&A S.A. , sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía de Guática-Risaralda, con ocasión de las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019,

2.- ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

2.1. El 6 de noviembre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado con el número 34044-19, según consta en acta de reparto.

2.2. Mediante Auto de 12 de junio de 2020 se abrió indagación preliminar y se ordenó:

  • Oficiar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral para que señalara si la firma Z&A S.A estaba registrada y autorizada para la realización de encuestas electorales, durante los meses de septiembre y octubre de 2019.
  • Oficiar a la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral para que señalara si la firma Z&A S.A estaba registrada y autorizada para la realización de encuestas electorales, durante los meses de septiembre y octubre de 2019.
  • Oficiar a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral para que informara si la firma Z&A S.A remitió la ficha técnica de la encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía de Guática-Risaralda, que se desarrolló entre el 25 de septiembre y 02 de octubre de 2019. -Oficiar a la Cámara de Comercio de Pereira para que re mita certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimiento de comercio denominado Z&A S.A.Resolución 4114 de 2020 Página 2 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19.

3. DEL ACERVO PROBATORIO

3.1. Una (01) captura de pantalla.

3.2. Oficio Radicado No 929 de 23 de junio de 2020, de la Cámara de Comercio de Pereira, mediante el cual da respuesta al Auto de 12 de junio de 2020.

3.3. Oficio RIE-078-2020 de 25 de junio de 2020 , de la Oficina de Comunicaciones y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral , mediante el cual da repuesta al Auto de 12 de junio de 2020.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral , mediante el cual da repuesta al Auto de 12 de junio de 2020.

4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1.- COMPETENCIA

4.1.1.- Constitución Política de 1991.

De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad en las encuestas electorales, así:

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposici ones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.

4.2.- Ley 130 de 1994

La mencionada norma regula lo relacionado con la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, en concreto, así:

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de

el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni di fundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.Resolución 4114 de 2020 Página 3 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19. El Consejo Nacional Electoral ejercerá esp ecial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formu ladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.3.- Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. En efecto dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION

Esta regulación establece los requisitos para la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral. En efecto dispone:

“ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciuda danos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente.”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.”

“ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financia ción, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema

serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financia ción, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geog ráfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

Las encuestas o sondeos de opinión, que se real icen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.”

“ARTÍCULO QUINTO. - FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo segundo de la presente resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”Resolución 4114 de 2020 Página 4 de 9

que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales.”Resolución 4114 de 2020 Página 4 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19. “ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

4.4. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral.

El consejo Nacional Electoral expidió la presente circular con el propósito de “aplicar la especial vigilancia y control que debe ejercer esta Corporación sobre las entidades o personas que se dedican profesionalmente a realizar y/o divulgar encuestas de opinión o electoral”.

5. CONSIDERACIONES

La Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos, en igualdad de condiciones , el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y de hacer parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite la divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que el mismo se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la

sobre preferencias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.

En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que el mismo se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, así como la divulgación y/o publicación de las mismas.

En lo que concierne a quienes publican encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 expresamente señala que toda encuesta de opinión de carácter electoral, al ser publicada, deberá indicar la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

A su turno, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral o de sondeos sobre preferencias electorales, en el artículo 4 señala los requisitos mínimos para su publicación o difusión:

a) Publicación o difusión de la totalidad de l a encuesta o sondeo de opinión de carácter electoral.

b) Indicación expresa de la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó.Resolución 4114 de 2020 Página 5 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de Guáticaencomendó.Resolución 4114 de 2020 Página 5 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19.

c) Indicación expresa de la fuente de su financiación.

d) Indicación expresa del tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra.

e) Indicación expresa del tema o temas concretos a los que se refiere.

f) Indicación expresa de las preguntas concretas que se formularon.

g) Indicación expresa de los candidatos por quienes se indagó, e l área (universo geográfico y universo de población).

h) Indicación expresa de la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo).

  1. Indicación expresa de la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo).

j) Indicación expresa del margen de error calculado.

Corolario, el artículo 5 de la citada resolución dispuso que la publicación de las encuestas y sondeos sobre preferencias electorales deberá hacerse acompañada de la ficha técnica que desarrollen las firmas encuestadoras autorizadas para tal fin.

A las entidades o personas que realiza n encuestas y sondeos de opini ón sobre preferencias políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad.

políticas y electorales, la Resolución 23 de 1996 del Consejo Nacional Electoral les impone los siguientes deberes y obligaciones:

  1. Registrarse ante el Consejo Nacional Electoral para el desarrollo profesional de dicha actividad. 2) Consignar en una ficha técnica la información señalada en el artículo 4 de la Resolución 23 de 1996. 3) Remitir al Consejo Nacional t oda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacio nal o regional, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo:Resolución 4114 de 2020 Página 6 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19. -La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la Resolución 23 de 1996.

-Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.

-Los resultados de la encuesta.

Es preciso señalar que los anteriores requisitos especiales sobre realización y divulgación de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito , evitar que la manipulación sobre las mismas interfiera en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral.

Ahora, para el caso específico resulta necesario analizar el acervo probatorio allegado, con el fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de una encuesta en el municipio de Guática-Risaralda.

5.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

fin de establecer si existen elementos que permitan concluir que hubo divulgación irregular de una encuesta en el municipio de Guática-Risaralda.

5.1. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

En la queja formulada se señala la divulgación irregular de encuesta en la red social Facebook sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía de Guática-Risaralda, con relación a las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, así:

“El día 4 de octubre fue publicada en la red social Facebook una encuesta falsa, que no cumple con los requisitos establecido en la resolución No 23 de 1996 y la No 50 de 1997 expedidas por el Consejo Nacional Electoral, y no fue elaborada por una empresa encuestadora inscrita debidamente en el CNE.

2. Fue publicada por un profesor de la institución educativa María Reina, qué fungirá como jurado en las próximas elecciones, llevándose de contera el principio de imparcialidad que deben tener todos y cada uno de los funcio narios que sean parte, que sean vigilantes para que la elección sea totalmente limpias, legales y sin asomo de corrupción alguna.

3. Como si fuera poco lo anterior, sobre la trasgresión de las disposiciones legales que regulan la materia, no informa quien financia la encuesta tal cómo lo exigen las resoluciones anteriormente citadas.

4. La encuesta publicada por el docente Germán Guillermo González, quien ejerce su profesión en la institución Educativa María Reina, no solo es mentirosa, violatoria de todas las disposiciones que regulan la materia, sino que además no fue publicada en la página del CNE”.

profesión en la institución Educativa María Reina, no solo es mentirosa, violatoria de todas las disposiciones que regulan la materia, sino que además no fue publicada en la página del CNE”.

A la queja se anex ó la siguiente captura de pantalla en la que se señala a la firma Z&A S.A, como persona jurídica que realizó la encuesta:Resolución 4114 de 2020 Página 7 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19.

En atención al señalamiento, se ordenó a la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral certificar: si la firma Z&A S.A estaba registrada en la Corporación entre el mes de septiembre y octubre de 2019, periodo en que supuestamente fue desarrollada la encuesta en el municipio de Guática, para las elecciones de octubre 27 de 2019, y si ella remitió la ficha técnica correspondiente.

Al respecto esa dependencia, señaló:

“En relación con esta solicitud, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del CNE, manifiesta que la firma Z&A S.A, no se encuentra inscrita, ni existen antecedentes de registro previo de la firma en comento en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, no se ha recibido ficha técnica alguna de la encuesta sobre preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía del municipio de Guática - Risaralda, que desarrolló la mencionada Firma entre el 25 de septiembre y 02 de octubre de 2019”.

preferencias electorales e intención de voto para la Alcaldía del municipio de Guática - Risaralda, que desarrolló la mencionada Firma entre el 25 de septiembre y 02 de octubre de 2019”.

Así mismo , se ordenó a la Cámara de Comercio de Pereira que remitiera certificado de existencia y representación legal de la sociedad y/o establecimientos de comercio denominado

Z&A S.A.

Al respecto esa dependencia, señaló:Resolución 4114 de 2020 Página 8 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19. “En respuesta al oficio de la referencia, me permito informarle que una vez revisada la base de datos del registro que se lleva en esta Cámara de Comercio, no se encontró inscripción alguna a nombre de Z&A S.A”.

Con la respuesta de la Oficina de Relaciones I nternacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral se estableció que la firma Z&A S.A no estaba registrada para la realización encuestas electorales. La respuesta de la Cámara de Comercio de Pereira señaló que no estaba inscrita en el Registro Mercantil.

Con respecto al perfil de la red social Facebook en el cual supuestamente se divulgó la encuesta, se desconoce que el señor Germán Guillermo González señalado por el quejoso, ostente la titularidad de la cuenta mencionada , así como las circunstancias de tiempo en que presuntamente fue publicada la encuesta.

Teniendo en cuenta que no demostrada la existencia de la firma Z&A S.A que supuestamente realizó la divulgación de un encuesta , la titularidad del perfil de la red social donde

presuntamente fue publicada la encuesta.

Teniendo en cuenta que no demostrada la existencia de la firma Z&A S.A que supuestamente realizó la divulgación de un encuesta , la titularidad del perfil de la red social donde supuestamente se publicó la encuesta y, tampoco, la oportunidad en la que ello se llevó a cabo, no es posible proseguir con la presente actuación.

Por lo expuesto, al no existir pruebas que permitan identificar con certeza el autor de hechos presuntamente violatorios de la normativa de encuestas electorales, esta Corporación dará por terminada la actuación administrativa alguna y dispondrá el archivo del expediente , bajo radicado 34044-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de Guática -Risaralda, expediente radicado

34044-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar, por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación , el contenido del p resente Acto Administrativo a través del correo electrónico autorizado

demasora@hotmail.com, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. 34044-19.Resolución 4114 de 2020 Página 9 de 9

Por medio del cual se da por terminada la actuación administrativa por la presunta realización irregular de encuesta en el municipio de GuáticaRosaralda, expediente radicado 34044-19.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020).

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del dieciséis (16) de diciembre de 2020.

Salva Voto: H.M Renato Rafael Contreras Ortega

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaría.

Proyectó: A.Cuesta

Rad. 34044-19

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