CNE - Resolución 4119 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4119 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 4119 DE 2020 (22 de diciembre)
Por medio del cual se DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protecci ón presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379-20.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo regulado en los artículos 3, 17, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito remitido a través de la cuenta de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co el 21 de octubre del año en curso el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN en calidad de concejal en ejercicio del municipio de San Gil en el departamento de Santander por el Partido Conservador Colombiano, solicitó a esta Corporación protección de los derechos de la oposición que en su criterio fueron vulnerados por la Empresa de Acueducto Alc antarillado y Aseo del mencionado ente territorial ACUASAN E.I.C.E.- E.S.P, como consecuencia de la renuencia por parte de la mencionada empresa a suministrar información oficial dentro de los términos
vulnerados por la Empresa de Acueducto Alc antarillado y Aseo del mencionado ente territorial ACUASAN E.I.C.E.- E.S.P, como consecuencia de la renuencia por parte de la mencionada empresa a suministrar información oficial dentro de los términos consagrados por el artículo 16 del Estatuto de la Oposición, así:
“Junto con saludarlos, el suscrito Camilo Villar Chacón concejal del Partido Conservador, partido declarado en oposición en el municipio de San Gil, en concordancia con lo establecido en la ley 1909 de 2018 “Estatuto de Oposición” me permito poner en su conocimiento la siguiente situación: El pasado 8 de octubre del presente año solicité una información a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de San Gil ACUASAN E.I.C.E.- E.S.P. basado en el artículo 16 de la ley 1909 de 2018 ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.Resolución No. 4119 de 2020 Página 2 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20.
1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992. A lo que la Empresa el día 9 de octubre emite respuesta con Asunto: INFORMACIÓN TERMINOS DE RESPUESTA DE PETICIÓN, exponiendo que dicha solicitud se responderá conforme al decreto legislativo 491 de 2020 al no encontrarse norma especial de respuesta, motivado por:
“Primero: en primer lugar, el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 no le es aplicable a usted como quiera que la no rma literalmente reza que: “artículo 16. Acceso a la información Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992” al respecto de la precitada normatividad define como organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con perso nería jurídica.” Bajo ese entendido la condición en la que se presenta el derecho de Petición se hace en calidad de CONCEJAL individual integrante de un partido político, más no, como partido y/o movimiento político. (…)
La respuesta brindada por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Aseo
calidad de CONCEJAL individual integrante de un partido político, más no, como partido y/o movimiento político. (…)
La respuesta brindada por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y aseo de Aseo de San Gil, ACUASAN E.I.C.E-E.S.P. esta sustentada en el artículo 2 de la ley 1909 pero la misma desconoce lo establecido por el artículo 10 de esta ley el cual establece ARTÍCULO 10. REPRESENTACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES POLÍTICAS PARA EL EJERCICIO Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN E INDEPENDIENTES. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos. En concordancia con los estatutos del partido conservador y la credencial que hoy ostento como concejal del municipio de San Gil, me asiste la competencias de ser representante de dicha organización política en el municipio de San Gil para realizar el ejercicio de los derechos de oposición, los cuales se está coartando por el a ctuar de la empresa ACUSAN al no facilitarme con celeridad la información y documentación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy amablemente se realice una acción de protección de los derechos de la oposición por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el restablecimiento del derecho vulnerado y violación a lo estipulado en la Ley 1909 de 2020 “estatuto de la Oposición”
protección de los derechos de la oposición por parte del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el restablecimiento del derecho vulnerado y violación a lo estipulado en la Ley 1909 de 2020 “estatuto de la Oposición”
1.2. Por reparto le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de la solicitud de protección elevada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN en calidad de concejal en ejercicio del municipio de San Gil en el departamento de Santander por el Partido Conservador Colombiano, bajo el radicado 11379-20.
1.3. Mediante Auto del 11 de noviembre de 2020 el despacho del magistrado ponente asumió conocimiento de la solicitud de acción de protección de los derechos de la oposición instaurada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN en calidad de concejal en ejercicio del municipio de San Gil en el Departamento de Santander, en virtud de lo cual decretó la practica de las siguientes pruebas:Resolución No. 4119 de 2020 Página 3 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20.
violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. “ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIERASE a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral a efecto que remita dentro de las cuarenta y (48) horas siguientes a la comunicación del presente Auto los siguientes documentos:
1. Constancia de la declaratoria política del Partido Conservador Colombiano frente al gobierno del municipio de San Gil en el departamento de Santander.
2. Modificaciones estatutarias o directrices emitidas por el Partido Conservador Colombiano a fin de dar cumplimiento a lo consagrado por el artículo 8 de la Ley 1909 de 2018.
ARTÍCULO TERCERO: CONCEDASE el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la comunicación del presente auto, a la la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del mencionado ente territorial ACUASAN E.I.C.E.- E.S.P para que ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a la solicitud de acción de protección de la oposición, incoada por el ciudadano CAMILO VILLAR CHACÓN en calidad de concejal del municipio de San Gil.
ARTÍCULO CUARTO: REQUIERASE al Partido Conservador Colombiano para que informe, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de este auto, si el ciudadano CAMILO VILLAR CHACÓN, en su calidad de concejal del municipio de San Gil, se encuentra facultado para ejercer la presente a cción de protección de los derechos de la oposición a la Luz de los Estatutos de la colectividad”.
municipio de San Gil, se encuentra facultado para ejercer la presente a cción de protección de los derechos de la oposición a la Luz de los Estatutos de la colectividad”.
1.4. Mediante oficio CNE-AIV-2437-2020 del 17 de noviembre de 2020 el doctor JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA en calidad de asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el Auto del 11 de noviembre de 2020.
1.5. Por medio de oficio PCC/SJ-158-20 del 19 de noviembre de 2020 la doctora Orfa Patricia Monroy Garc ía en calidad de secretaria jurídica del Directorio Nacional del Partido Conservador Colombiano dio respuesta al Auto del 11 de noviembre de 2020 indicando que el concejal VILLAR CHACÓN de conformidad a los estatutos y directrices de la colectividad se encontraba legitimado para instaurar la presente acción de protección.
1.6. Mediante escrito del 20 de noviembre de 2020 el doctor LUIS FRANCISCO RUIZ CEDIEL en calidad de gerente general de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO y ASEO DE SAN GIL -ACUASAN E.I.C.EE.S.P. dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 11 de noviembre de 2020.
1.7. Mediante escrito del 15 de diciembre de 2020 el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN informó que la empresa emitió respuesta el 6 de noviembre del 2020 por fuera de los términos consagrados por el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018.Resolución No. 4119 de 2020 Página 4 de 17
CHACÓN informó que la empresa emitió respuesta el 6 de noviembre del 2020 por fuera de los términos consagrados por el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018.Resolución No. 4119 de 2020 Página 4 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 265 de la Constitución Política facultó al Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los movimientos y partidos políticos, y le concedió facultades especiales gracias al numeral 6 del mismo para velar por el cumplimiento de los derechos de la oposición.
2.2. FUNDAMENTO LEGAL
2.2.1. LEY 1909 DE 2018
“Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.
“Art. 3º. “Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades”.
Artículo 4°. “Finalidades. “La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes”.
Artículo 5. Principios rectores. Las normas que establece el pre sente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones p olíticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.Resolución No. 4119 de 2020 Página 5 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la convención americana de Derecho Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
- Control Político: El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del gobierno.
j) Diversidad étnica: Las organizaciones y/o movimientos indí genas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático. Artículo 10. Representaci ón de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposici ón e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protecci ón, se tendr án como representantes de los partidos y movimientos pol íticos con personer ía jur ídica, a las autoridades ,territoriales y nacionales que definan sus estatutos. ARTÍCULO 16. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992”.
a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5 de 1992”.
2.2.2. SENTENCIA C-018-18 DE 4 DE JULIO DE 2018
Magistrado ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo, por medio de la cual la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del proyecto de ley que se convertiría en el Estatuto de la Oposición.
La Ley Estatutaria 1909 de 2018 , también conocida como el Estatuto de la Oposición, consagró, el derecho que les asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición de acceder a la información contenida en la documentación oficial dentro de un término más expedito que el concedido para la ciudadanía en general, esta disposición es el desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 112 Superior , el cual consagra que estas colectividades para poder ejercer la función crítica frente al gobierno tienen derecho a acceder a la información y documentación oficial, con observancia a las restricciones constitucionales y legales existentes1.
1 Al respecto ver literales c y d del artículo 6 de la Ley 1712 de 2014 que definen los conceptos de información clasificada y limitada, así como el titulo tercero de la disposición en comentoResolución No. 4119 de 2020 Página 6 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No.
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. En efecto, la Ley 1712 de 2014 por m edio de la cual se cre ó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional , consagró el principio de Máxima divulgación de la información pública, así como las excepciones que este principio tiene, dentro de las que se encuentra la información que tenga la potencialidad de causar un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas2, o los intereses públicos3.
El acceso a la información p ública juega un papel preponderante, tanto en la democr acia participativa al poner dicha información a disposición de la ciudadanía en general, como en la democracia representativa en donde los miembros de Corporaciones Públicas pueden efectuar un control político frente a los gobiernos municipal, departamental o nacional según sea el caso, de manera informada.
Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar el control previó y automático del la que se convertiría en el Estatuto de la Oposición, precisó lo siguiente:
“La importancia del derecho de acceso a la documentación oficial en el ejercicio de la
Al respecto, la Corte Constitucional al efectuar el control previó y automático del la que se convertiría en el Estatuto de la Oposición, precisó lo siguiente:
“La importancia del derecho de acceso a la documentación oficial en el ejercicio de la política fue tenida en cuenta por el constituyente, el cual incluyó en el artículo 112 de la Constitución como uno de los derechos mínimos de la oposic ión el acceso a la información y a la documentación oficial.
(….)
Debido a la especial relación que existe entre el derecho de acceso a la información pública y el ejercicio de la democracia participativa, la Corte le ha dado un carácter prevalente al acceso a la información, el cual se concreta en distintas reglas jurisprudenciales establecidas con el propósito de garantizar la efectiva vigencia de este derecho. Tales reglas fueron sistematizadas en la sentencia C -274 de 2013 y expresadas en los siguientes principios rectores del derecho de acceso a la información pública:
“1. Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones.
2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva.
3. Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal
limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva.
4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación.
5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional”.
Ahora bien, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, de manera más específica, sobre la importancia del acceso a información pública por parte de determinados funcionarios públicos. Al respecto, es particularmente relevante la sentencia C-386 de 1996, en la que la Corte analizó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. Esta disposición establece el derecho
2 Artículo 18 ibidem 3 Artículo 19 ibidemResolución No. 4119 de 2020 Página 7 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. de los congresistas a recibir información pública de manera expedita (esto es, dentro
violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. de los congresistas a recibir información pública de manera expedita (esto es, dentro de los cinco días siguientes a la solicitud), y agregaba que el incumplimiento de lo allí previsto tendría como consecuencia la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación para que la cámara respectiva pudiera analizar si declaraba la omisión del funcionario responsable como mala conducta. En la mencionada sentencia, la Corte consideró que el acceso a los documentos públicos era de especial importancia para el efectivo ejercicio del control polít ico, el cual es una de las funciones principales del Congreso de la República, tal como lo reconoce el artículo 114 de la Constitución. Pero, a su vez, manifestó la Corte que la facultad de acceso a documentos públicos tenía ciertos límites. Por ejemplo, destacó que “el Congreso no puede invocar su función de control político -que se ejerce sobre el Gobierno y la administración (CP art. 114) - para interferir en la actividad judicial, citar a los jueces o exigir informes de los mismos”, pues de lo contrario estaría desconociendo la autonomía e independencia de la Rama Judicial, en contradicción con el artículo 113 de la Constitución. En consecuencia, consideró la Corte necesario precisar que el control político que ejercen los congresistas en aplicación del artículo 258 de la Ley 5ª de 1992 “debe respetar no sólo los derechos de las personas sino la estructura orgánica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control político sobre el Gobierno y la administración”.
Del anterior recuento jurisprudencial, puede apreciarse que la Corte ha destacado la
estructura orgánica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control político sobre el Gobierno y la administración”.
Del anterior recuento jurisprudencial, puede apreciarse que la Corte ha destacado la existencia de una conexión estrecha entre el acceso a la información pública y la democracia participativa, considerando que el primero permite ejercer un control político activo por parte de los ciudadanos, sujeto a los límites y reservas establecidas en las normas aplicables. También ha destacado que es una condición necesaria para el ejercicio del control político que ejercen los congresistas, por lo que ha reconocido su importancia, aunque advirtiendo que existen limitaciones razonables al ejercicio de ese derecho, limitaciones que vienen dadas, por ejemplo, por la estructura del Estado colombiano o por la protección de los derechos de las personas.
En consecuencia, encuentra la Corte que existe una relación lógica entre el efectivo ejercicio del derecho a la oposición política y el acceso a documentación oficial. Como se indicó antes, este último es un instrumento importante para participar de manera activa en el ejercicio democrático (ver supra, numeral 494). Lo anterior, que es cierto para todas las personas en general, permite entender su relación con el ejercicio de la actividad política de oposición, pues indica que para ejercer de manera fundamentada la libertad de asumir una posición crí tica frente al Gobierno es necesario poder acceder, por ejemplo, a documentos que permitan conocer el diseño y la ejecución de programas y políticas que esté llevando a cabo el respectivo gobierno. De la misma forma, el mencionado artículo desarrolla de fo rma literal e integral el mandato constitucional previsto en los artículos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso a información, y en especial se garantiza dicho derecho
gobierno. De la misma forma, el mencionado artículo desarrolla de fo rma literal e integral el mandato constitucional previsto en los artículos 74 y 112 Superiores, por cuanto, se permite el acceso a información, y en especial se garantiza dicho derecho a las organizaciones políticas declaradas en oposición. (subrayado fuera del texto)
No obstante lo anterior, se debe precisar que en la misma sentencia , la Corte Constitucional señaló que existe una diferencia sobre la forma como el derecho de acceso a la información se ejerce en el Congreso de la República y las demás Corporaciones Públicas de elección popular, teniendo en cuenta que los derechos consagrados por el Estatuto de la Oposición deben ser ejercidos por los representantes legales de las organizaciones políticas o por las autoridades territoriales o nacionales que definan los estatutos de la colectividad, en tanto que el artículo 258 de la Ley 5 de 1992 faculta a los congresistas para acceder a la información deResolución No. 4119 de 2020 Página 8 de 17
Por medio del cual esta Corporación DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a la acción de protección presentada por el ciudadano JUAN CAMILO VILLAR CHACÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 1.100.961.503, en calidad de concejal del municipio de San Gil en el departamento de Santander por una presunta violación de la Ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado 11379 -20. violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. forma expedita en virtud de la solicitud de informe4 que pueden efectuar en nombre propio, en
violaci ón de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposici ón", todo lo anterior dentro del Radicado N° 00263 -20. forma expedita en virtud de la solicitud de informe4 que pueden efectuar en nombre propio, en palabras del supremo tribunal constitucional:
“En este sentido, la disposición analizada protege y promueve el derecho a la oposición política, al consagrar un mecanismo de acceso a la información más expedito que el que se reconoce a las personas en general a través del ejercicio del derecho de petición (previsto en el artículo 23 de la Constitución). Además, recoge lo ya establecido por la Constitución en el artículo 112 de la Constitución. Sin embargo, llama la atención la Corte que el ejercicio de este derecho, al igual que de cualquiera de los dere chos que consagra el PLEEO, debe realizarse a través de los representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan en sus esta
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