CNE - Resolución 4122 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4122 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 4122 DE 2020
(22 de diciembre)
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, dentro del radicado 8871-19
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986(1), los artículos 140 y 141 de la ley 1564 de 2012 (2), las Resoluciones No. 3378 de 2014(3) y 65 de 1996(4) proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos
1. HECHOS
1.1. Mediante oficio CAAM – 269 - 20 el Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ , presentó escrito ante la Sala Plena de esta Corporación, en el cual manifestó la existencia de una recusación en su contra respecto del expediente bajo radicado No. 8871 – 19 donde funge como instructor, el documento señala los siguientes términos:
(…)
“El 06 de septiembre de 2020, los señores Luis Quintana Pérez, Berenice María Anzola González, Alberto Fajardo Santamaría y Jaime Guillermo Hoyos Celis presentaron recurso de reposición en contra de la Res olución N° 2322 del 6 de Agosto (sic) de 2020. En el marco de este recurso, los requirientes presentaron recusación en mi contra, en los siguientes términos:
reposición en contra de la Res olución N° 2322 del 6 de Agosto (sic) de 2020. En el marco de este recurso, los requirientes presentaron recusación en mi contra, en los siguientes términos: “Insisto en la solicitud de impedimento del Magistrado Ponente Cesar Augusto Abreo Méndez para conocer del presente asunto, debido a que no es prenda de garantía, por los motivos expuestos en nota que obra en el expediente, relativa a la solicito (sic) declaratoria de impedimento, además, por las razones expuestas en el presente escrito de reposición
(…)
1 “Por el cual se adopta el Código Electoral” 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral” 4 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”Resolución 4122 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
Y en cuanto a lo tercero; por la renuencia a declararse impedido para conocer del proceso, ignorando la solicitud que se ha formulado al respecto, teniendo las razones que a continuación expongo.
Se trata el escrito presentado por unos miembros integrantes del Comité Político Liberal Nacional, radicado en mayo 28 de 2019, de una solicitud de reconsideración de ciertas actuaciones arbitrarias ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral a raíz del desconocimiento, por parte de ese organismo, de las decisiones adoptadas por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, respecto de los estatutos de esa colectividad.
actuaciones arbitrarias ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral a raíz del desconocimiento, por parte de ese organismo, de las decisiones adoptadas por el Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, respecto de los estatutos de esa colectividad. Extraña por lo tanto que a pesar de tratarse esa acción de una petición de reconsideración, el CNE lo considere como una petición repetitiva, solo porque en la apreciaci ón la Sala, “estos ciudadanos en el año 2017 presentaron la misma solicitud”, lo cual no es cierto, porque con la radicación de mayo 28 de 2019 , es la primera vez que los miembros del Comité Liberal Nacional como cuerpo, concurren en solicitud al CNE. Otra cosa es que independientemente, otras personas que hacen parte de ese Comité, anteriormente hayan presentado solicitudes por separado, como es el caso del suscrito peticionante Silvio Nel Huertas Ramírez y el Doctor Zenón Angulo, quienes en el año 2017 presentaron solicitud, no de reconsideración, sino de impugnación contra la decisión adoptada al respecto por el CNE. De manera que no hay lugar a la invocación y menos a la aplicación del artículo 19 del CPACA por esa consideración” (...)
1.2. Que corresponde a la Corporación pronunciarse frente al impedimento presentado por el Honorable Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ , de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corporación, modificado por la Resolución 3378 de 2014.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Código Electoral Colombiano
(…)
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Código Electoral Colombiano
(…)
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.” (…)
2.2. Resolución No. 3378 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral ”, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
(…)Resolución 4122 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 065 del 11 de Junio de 1996, “Por medio del cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, en su artículo 5º, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5º- Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están so metidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.
Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 de Código de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán
causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 de Código de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos t an pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.
Para el Magistrado o Magistrados que no sean ponentes, una vez reunidos en sala Plena y si alguno de ellos advierte alguna causal de recusación o impedimento sobre al gún tema a decidir , lo expondrá de manera motivada, decisión que será resuelta en la misma Sala. En caso de aceptación del impedimento, deberá retirarse de la discusión y si no hubiere afectación del quórum decisorio, se podrá tomar decisión del caso.
Cuando se recuse a todos los Magistrados de la Sala Plena, ésta se tramitará conjuntamente y se resolverá en un mismo acto, el cual será definitivo” (…)
2.3. Código General del Proceso
(…)
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo co nsidera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo co nsidera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.Resolución 4122 de 2020 Página 4 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral
proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyug e, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su
representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o algun o de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez conse jo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.Resolución 4122 de 2020 Página 5 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se c ontrovierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. (…)
grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se c ontrovierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. (…)
2.4. Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo
(…)
“ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
(…)
5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado”. (…)
3. CONSIDERACIONES
Sobre l a finalidad de los instrumentos jurídicos de la recusación y los impedimentos , el Consejo de Estado ha manifestado que los mismos “ [E]stán instituidos en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.”(5)
Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que dichas instituciones tienen como fin
causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.”(5)
Por su parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que dichas instituciones tienen como fin primordial: “[A]segurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual
5 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010.Resolución 4122 de 2020 Página 6 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
viene conociendo cuando se configura, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.”(6)
Dichos precedentes refieren que el bien jurídico que se exige proteger corresponde al principio de imparcialidad, -no exclusivo del ámbito judicial-, pues se erige con igual magnitud como una exigencia en cabeza de todo servidor público a cuyo cargo o comp etencia corresponda dirimir un conflicto, expresar una opinión o pronunciarse sobre el ejercicio de un derecho, es decir , cobija igualmente las actuaciones administrativas que realiza el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de las atribuciones consagradas a su cargo en la Constitución y en la ley.
Ahora bien, en relación con las causales de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado en varias providencias7 que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el
Ahora bien, en relación con las causales de impedimento, la Corte Constitucional ha manifestado en varias providencias7 que las causales de impedimento pueden ser de dos clases: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y las ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que lo fundamentan.
Dentro de las causales objetivas se encuentran las descritas, tanto en el numeral 6º de la Ley 1564 de 2012, como la establecida en el numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, respecto de la existencia de pleito pendiente, litigio o controversia entre el juez o servidor con cualquiera de las partes o los interesados en la actuación.
En ese sentido y atendiendo al marco normativo aplicable, el Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, manifiesto la existencia de recusación para intervenir o tomar posición en relación con la actuación que se adelanta bajo el radicado 8871-19.
Para estudiar la finalidad de una recusación debe observarse los pres upuestos de la recusación, es decir q ue sea claramente propuesta por escrito. Ante el funcionario que está conociendo del asunto. Con prueba de los hechos en que se funde. Con exposición de motivos sobre ellos.
Entonces, quien pretenda recusar debe precisar que causal o causales invoca , cual es la prueba de su existencia y su correspondiente fundamentación . De tal suerte, que si
motivos sobre ellos.
Entonces, quien pretenda recusar debe precisar que causal o causales invoca , cual es la prueba de su existencia y su correspondiente fundamentación . De tal suerte, que si
6 CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia C-573 – M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 14 de octubre de 1998. 7 Corte Constitucional C-390 de 1993, Auto 188a de 2005 y A346A-16.Resolución 4122 de 2020 Página 7 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
alguna de las partes considera que media causal de impedimento y observa que el funcionario no ha hecho la manifestación co rrespondiente, a aquella parte corresponde el derecho de presentar formalmente recusación.
Descendiendo en el Sub Examine, la Sala al recapitular las piezas procesales existentes en el plenario, no son necesarias lucubraciones para concluir que estos carg os son infundados. En efecto, al analizar el escrito de marras, se avizora que los petentes en su escrito por medio del cual presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución N° 2322 del 6 de agosto de 2020, que corresponde también al memorial en donde también recusan al Doctor Abreo Méndez, no se evocó de manera precisa los motivos por los cuales el Magistrado en cuestión debe separarse del conocimiento del expediente bajo radicado 8871-19 al tenor de las causales de recusación que el legislado r taxativamente señaló en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de lo antes señalado, la Sala declarará infundado la recusación
8871-19 al tenor de las causales de recusación que el legislado r taxativamente señaló en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de lo antes señalado, la Sala declarará infundado la recusación presentada por los señores Luis Quintana Pérez, Berenice María Anzola González, Alberto Fajardo Santamaría y Jaime Guillermo Hoyos Celis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la recusación incoada a l Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ , para conocer del radicado 8871-19, conforme a los hechos y consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENASE la devolución del expediente con radicado 8871-19 al despacho del Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, con el fin que continúe su curso procesal.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente resolución al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ para los efectos legales y administrativos que correspondan.Resolución 4122 de 2020 Página 8 de 8
Por medio de la cual se decide la solicitud de recusación en contra del H.M Cesar Augusto Abreo Méndez, dentro del radicado 8871-19
ARTICULO CUARTO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente resolución a los solicitantes a través del correo electrónico silvio.huertas@gmail.com, de acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Corporación, el contenido de la presente resolución a los solicitantes a través del correo electrónico silvio.huertas@gmail.com, de acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobada en Sesion de Sala Plena virtual del 22 del mes de diciembre de 2020.
Ausente: H. Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (Vacaciones) y H. Magistrado Cesar Augusto Abreo
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario General
Proyectó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez