CNE - Resolución 4125 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4125 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4125 DE 2022 (11 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política , 80 de la Ley 1622 de 2013 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio CNE-E-2021-023182 de 11 de noviembre de 2021, la señora YURISLEY ARROYO SOLANO ciudadana del municipio de Planeta Rica, Córdoba, solicitó la revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa d enominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 12 de noviembre de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicados No CNE-E-2021-023182 según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento de la solicitud de
expediente con radicados No CNE-E-2021-023182 según consta en el acta de reparto.
2.2. Mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de lista de candidatos al Consejo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” y se requirió la práctica de pruebas.
2.3. Con oficio No. CNE-E-2021023760 de 18 de noviembre de 2021, la señora Myriam Esther Campo Torres, en calidad de representante legal de la “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, dio respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación mediante auto de 17 de noviembre de 2021 y remitió los estatutos de la organización.Resolución 4125 de 2022 Página 2 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
2.4. El 23 de noviembre de 2021 la Dirección de Gestión Electoral en respuesta al requerimiento efectuado mediante auto de 17 de noviembre de 2021, remitió documento mediante el cual se acreditó que la selección de los candidatos que conforman la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “FUNDACIÓN CORAZON GRANDE”, se efectuó conforme a sus estatutos o reglamentos.
mediante el cual se acreditó que la selección de los candidatos que conforman la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “FUNDACIÓN CORAZON GRANDE”, se efectuó conforme a sus estatutos o reglamentos.
2.5. El 06 de diciembre de 2021 se declaró la elección del Consejo de Juventud Municipal de Planeta Rica – Córdoba, periodo 2022-2026.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significat ivos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. (Negrilla fuera de texto).
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE LA INSCRIPCIÓN
Como quiera que se trata de una actuación administrativa, el procedimiento bajo el cual se adelantará la misma será el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, que particularmente dispone:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, al tenor de lo establecido en la misma regulación, este procedimiento puede ser escrito, verbal o adelantarse por medios electrónicos, de la siguiente manera:Resolución 4125 de 2022 Página 3 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos
procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.
Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa.
Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curs o de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.
3.3. LEY 1622 DE 2013
Esta regulación estatutaria establece el marco institucional que permite la participación de los jóvenes en la toma de decisiones que comprometen el futuro político, cultural, económico y ambiental a nivel nacional y territorial, así:
“ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialida des y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.
3.3.1. De los requisitos de inscripción de candidaturas para la conformación de
contextos y la visibilización de sus potencialida des y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.
3.3.1. De los requisitos de inscripción de candidaturas para la conformación de Consejos Municipales de Juventud
La L ey 1622 de 2013 determina los requisitos para la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, así:
“ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira re presentar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.Resolución 4125 de 2022 Página 4 de 10
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.Resolución 4125 de 2022 Página 4 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
PARÁGRAFO. Nadie podrá ser miembro de los Consejos de Juventud si no se halla entre los rangos de edad aquí establecidos. Si alguien que ha sido elegido supera estos rangos antes de culminar su período, deberá renunciar o se procederá a su desvinculación y en tal caso, podrá ser incorporado el siguiente integrante de su lista o suplente según sea el caso”.
“ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Muni cipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada
Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Muni cipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El per íodo de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. (…)
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado (…)”
A su vez, señala quienes están inhabilitados para ser elegidos como consejeros de juventud:
(…) ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como
Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
La misma normatividad señala que, los aspectos no regulados por la Ley 1622 de 2013 se
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
La misma normatividad señala que, los aspectos no regulados por la Ley 1622 de 2013 se regirán por las disposiciones vigentes que se refieran a temas electorales, así:
ARTÍCULO 80. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.
4. CONSIDERACIONES
Los Consejos de Juventudes “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan”.Resolución 4125 de 2022 Página 5 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
En la conformación de los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juvent ud, de conformidad con lo dispuesto artículo 45 de Ley 1622 de 2013, pueden participar:
En la conformación de los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juvent ud, de conformidad con lo dispuesto artículo 45 de Ley 1622 de 2013, pueden participar:
Los colectivos de jóvenes independientes, con el respaldo de la comunidad mediante la recolección de firmas.
Movimientos o partidos político con personería jurídica.
Postulación por parte de los procesos y prácticas organizativas juveniles.
4.1. De la competencia del Consejo Nacional Electoral para resolver solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas a Consejos Municipales, Distritales o
Locales de Juventud:
En lo relativo a los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juventud, sus integrantes no tienen la calidad de servidores públicos, puesto que, la participación en la conformación de los consejos municipales de juventudes se tiene como un mecanismo de participación democrática, en la que jóvenes, como canales de comunicación, procuran dar a conocer ante las autoridades políticas y administrativas, sus inquietudes, señalamientos y propuestas.
En ese sentido, la honorable Corte Constitucion al, mediante la sentencia C -862 de 2012, manifestó:
“Los mismos son previstos como un mecanismo de participación de las y los jóvenes en los temas que se entiendan incluidos en las llamadas "agendas territoriales de las juventudes"; la participación de la población joven a través de dos grandes vías: i) la primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de
primera, consistirá en la concertación, vigilancia y control de la gestión pública; ii) la segunda, consistirá en servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando.”
Este mec anismo democrático establecido en desarrollo del artículo 103 de la Constitución Política, permite a los jóvenes la “organización, promoción y capacitación de sus asociaciones”, a fin de facilitar que ellos se presenten como “entes participativos, de concertación, vigilancia y control de la gestión pública.1”
Es preciso señalar que, la escogencia de los miembros de los consejos de juventud no está sujeta a un proceso de elección popular, al que solo están quienes tienen la condición de la ciudadanía, sino que, está establecido para convocar a quienes siendo nacionales se
1 Sentencia C-862/12. Referencia: expediente No. PE-034. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 169/11 Senado – No. 014/11 Cámara “Por medio de la cual se expide el Estatuto de la Ciudadanía Juvenil y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: Alexei Julio Estrada. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil doce (2012)Resolución 4125 de 2022 Página 6 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
encuentran en el rango de edad de 14 y 28 años, conforme lo señala el artículo 5° de la Ley 1622 de 2013.
Ahora bien, que se acuda al mecanismo de elección, no implica que deba someterse a todos los lineamientos que rigen la elección política, sino a aquellos que, dentro del contexto de mecanismo de participación le son aplicables.
Así pues, la Ley 1622 de 2013 establece una serie de requisitos exigibles para la inscripción de candidaturas para la conformación de los Consejos Municipales, Distritales o Locales de Juventud, no obstante, no existiendo norma especial respecto a cómo debe ser el trámite para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción ante el incumplimiento de estos requisitos, es pertinente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, acudir por analogía a normas vigentes que si regulen el tema.
Bajo esta consideración , por mandato constitucional al Consejo Nacional El ectoral le corresponde velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Cuando exista plena prueba de que candidatos están incursos en causal es de inhabilidad prevista s por la constitución y la ley , o que no cumplan con los requisitos de
corresponde velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. Cuando exista plena prueba de que candidatos están incursos en causal es de inhabilidad prevista s por la constitución y la ley , o que no cumplan con los requisitos de inscripción, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la facultad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de su inscripción, con el objeto de garantizar la legitimidad e idoneidad de los participantes en la contienda electoral.
Ahora bien, conforme al artículo 265 Superior, la decisión de revocatoria de inscripción de una candidatura, impide la participación en el certamen electoral, pero, en el evento en que eventualmente se haya expedido la declaratoria de elección, el Consejo Nacional Electoral no podrá pronunciarse, en virtud de que una vez proferido ese acto administrativo la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4.2. DEL CASO CONCRETO
Mediante oficio CNE -E-2021-023182 de 11 de noviembre de 2021, la señora YURISLEY ARROYO SOLANO, solicitó la revocatoria de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, así:
“(…) “(…) Que el documento GUÍA: REQUISITOS DE LOS PROCESOS Y PRÁCTICAS ORGANIZATIVAS elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencia para la Juventud – Colombia
“(…) “(…) Que el documento GUÍA: REQUISITOS DE LOS PROCESOS Y PRÁCTICAS ORGANIZATIVAS elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencia para la Juventud – Colombia Joven, con el ánimo de ofrecer una herramienta de fácil consulta para que conozcan qué son los Procesos y Prácticas Organizativas y qué requisitos debe cumplir unaResolución 4125 de 2022 Página 7 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
lista de candidatos y qué documentación deben presentar ante el registrador del Estado Civil, establece:
(…)
En el caso que nos ocupa, encontramos que la fundación Corazón Grande con NIT 901.354.428-6 que tiene como domicilio la Calle 23 No. 7 – 78 Barrio Chuchurubi de la ciudad de Montería, Córdoba, al aportar la certificación requerida por la norma para el proceso de inscripción se puede evidenciar de manera clara que la Fundación Corazón Grande no cumple con los requisitos exigidos.
(…)
De la lectura de su objeto y actividades se evidencia que las mismas están destinadas a la población en general, y no tienen un a orientación específica destinada a los
Corazón Grande no cumple con los requisitos exigidos.
(…)
De la lectura de su objeto y actividades se evidencia que las mismas están destinadas a la población en general, y no tienen un a orientación específica destinada a los jóvenes. Aunado a lo cual, como se observa su domicilio es en la ciudad de Montería y desde su creación no han desarrollado actividades específicas en el municipio de Planeta Rica, ni con la población juvenil de este municipio.
Por otro lado, señala también la norma que en la certificación debe constar: iii) que la lista de candidatos se seleccionó conforme a sus estatutos o reglamentos internos.
(…)
En relación al acta se evidencia que solo se encuentra suscrita por la Presidenta de la Fundación Corazón Grande, y no consta la firma o asistencia de los demás miembros asistentes a la reunión. Además, siendo lo más grave y vulneratorio de la norma, el hecho de que esta acta no evidencia que la lista de jóvenes que ah í se menciona haya sido seleccionada conforma sus estatutos o reglamentos internos, por cuanto además sus estatutos no indican nada en relación a la postulación de candidatos para CMJ, y porque en el acta tampoco se evidencia que la fundación cuente con un procedimiento interno, claro y participativo para la selección y designación de esta lista, que haya garantizado que todos los miembros de la referenciada Fundación hayan conocido y manifestado su acuerdo en la relación a las personas postuladas y su insc ripción en las listas de los Consejos Municipales de Juventud para el municipio de Planeta Rica, (Córdoba).
(…) PETICIONES
1. PETICIÓN PRINCIPAL.- Que por el Consejo Nacional Electoral se REVOQUE la
Juventud para el municipio de Planeta Rica, (Córdoba).
(…) PETICIONES
1. PETICIÓN PRINCIPAL.- Que por el Consejo Nacional Electoral se REVOQUE la inscripción de la candidatura para los Consejos Municipales de Juventud de Planeta Rica (Córdoba), para el periodo constitucional 2022 -2025 de la lista inscrita por la Fundación Corazón Grande, por cuanto el objeto de las actividades que desarrolla no está orientada haci los jóvenes y no cuenta con sede ni ha desarrollado actividades orientadas a los jóvenes en el municipio de Planeta Rica y por cuanto la lista de candidatos no se seleccionó conforme a sus estatutos o reglamentos internos.”
Debe señalarse que, la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , al Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, se formuló por el pretenso incumplimiento de los siguientes requisitos necesarios para su inscripción:
El objeto de las actividades que desarrolla la “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” no está orientado hacia los jóvenes.Resolución 4125 de 2022 Página 8 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
La “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” no cuenta con sede ni ha desarrollado
Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
La “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” no cuenta con sede ni ha desarrollado actividades orientadas a los jóvenes en el municipio de Planeta Rica.
La lista de candidatos no se seleccionó conforme a los estatutos o reglamentos internos de la “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”.
El artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 expresamente señala que la correspondiente postulación de candidatos debe hacerse conforme a los estatutos o reglamentos, lo cual implica que necesariamente el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, bien sea en sus estatutos o reglamentos debe desarrollar cómo será el procedimiento de elección de los candidatos que los representarán.
Adicional, le exige como requisitos a los procesos y prácticas organizativa, los siguientes: 1) Que estén conformadas por un numero plural. 2) Que sean “…en su mayoría” …afiliados jóvenes…”. 3) Que adelanten gestiones para el cumplimiento de un mismo propósito. 4) Que al actuar lo hagan en favor del grupo u organización que conforman y no a nombre propio. 5) Cuenten con herramientas y procesos para el manejo y transmisión de la información. 6) Que las decisiones que se adopten respeten los lineamientos democráticos, y 7) Que cuenten con reglamentos, acuerdos o estatutos aprobados por sus integrantes.
En aras de validar el presunto incumplimiento de estos requisitos , mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
reglamentos, acuerdos o estatutos aprobados por sus integrantes.
En aras de validar el presunto incumplimiento de estos requisitos , mediante auto de 17 de noviembre de 2021 se decretó la práctica de las siguientes pruebas:
Se requirió al proceso y práctica organizativa denominada “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, para que remitiera copia de sus estatutos y/o reglamentos internos.
Se requirió a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN ELECTORAL de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que remitieran documento mediante el cual se acreditó que la selección de candidatos que conforman la lista inscrita por el proceso y práctica organizativa denominada “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, para el Consejo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, se efectuó conforme a sus estatutos o reglamentos.
El 18 de noviembre de 2021, la representante legal de la “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, remitió los estatutos de la organización.
Por su parte, la Dirección de Gestión Electoral, el 23 de noviembre de 2021 remitió documento mediante el cual se acreditó que la selección de los candidatos que conforman la lista inscritaResolución 4125 de 2022 Página 9 de 10
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO respecto de la solicitud de revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica –
revocatoria de inscripción de la lista de candidatos presentada por el proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE” , para participar en la elección del Consejo Municipal de Juventud de Planeta Rica – Córdoba, para las elecciones de 05 de diciembre de 2021, radicado CNE-E-2021-023182.
por el proceso y práctica organizativa denominada “FUNDACIÓN CORAZON GRANDE”, se efectuó conforme a sus estatutos o reglamentos.
No obstante, e l 06 de diciembre de 2021 se declaró la elección del Consejo de Juventud Municipal de Luruaco – Atlántico, periodo 2022 – 2026, proceso electoral en el que los ciudadanos OMAR DAVID MARTINEZ PAYARES, MERCI CAMILA RAMOS POLO y VICTOR DANILO SOTO TERAN, resultaron elegidos.
Debe señalarse que, una vez declarada la elección, el Consejo Nacional Electoral no es competente para resolver la solicitud de revocatoria del proceso y práctica organizativa denominado “FUNDACIÓN CORAZÓN GRANDE”, ya que proferido el acto de elección corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir sobre su nulidad, según lo ordenan los artículos 264 de la Constitución Política y 139 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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