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CNE - Resolución 4132 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4132 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4132 DE 2023 (07 de junio)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓ N ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 20 11, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 , para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, mediante oficio CNE-E-DG-2023-002473 de fecha 07 de febrero de 2023 , radicado ante la Subsecretaria de la Corporación, se allegó queja anónima en el siguiente sentido:

“(…) En calidad de habitante del municipio de Subachoque Cundinamarca quiero poner una denuncia a las elecciones de alcalde 2023, según la normatividad electoral, los candidatos no podrán entregar publicidad hasta las fechas determinadas por el consejo nacional electoral, referente a lo citado en el municipio de Subachoque el señor Julián Cortés Forero identificado con N° CC 1077032443

electoral, los candidatos no podrán entregar publicidad hasta las fechas determinadas por el consejo nacional electoral, referente a lo citado en el municipio de Subachoque el señor Julián Cortés Forero identificado con N° CC 1077032443 desde el mes de dic iembre del 2022 se enunció como alcalde con una fotografía publicada en redes sociales y desde el mes de enero del presente año se encuentra visitando establecimientos de comercio repartiendo publicidad a su nombre, con este tipo de conductas se no se evid encian la legalidad y trasparencia de las elecciones, por lo cual solicito la intervención de la comisión.

Con la presente denuncia anexo las siguientes pruebas.

Foto mes de diciembre de 2022 Calendario con publicidad que se están entregando.

Como denunciante me reservo el derecho a dar mi nombre. (…)”.Resolución 4132 de 2023 Página 2 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

1.2. Que, con la denuncia anónima se adjuntaron las siguientes piezas probatoria s: Fotografía publicadas en la red social Instagram y un calendario del año 2023.

1.2. Que, con la denuncia anónima se adjuntaron las siguientes piezas probatoria s: Fotografía publicadas en la red social Instagram y un calendario del año 2023.

1.3. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-074-2023 de fecha 17 de febrero, se avocó conocimiento, se ordenó la apertura de indagación preliminar y se declararon de oficio unasResolución 4132 de 2023 Página 3 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

pruebas por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en relación con la campaña del candidato JULIÁN CO RTÉS FORERO a la alcaldía de SubachoqueCundinamarca, ordenando para ello:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: REQUERIR al ciudadano ANONIMO, para que un término no mayor a cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo se remitan con destino a este Despacho, ampliación de QUEJA, así como aquellas pruebas que confirmen sus afirmaciones y otras aquellas que quiera hacer valer.

acto administrativo se remitan con destino a este Despacho, ampliación de QUEJA, así como aquellas pruebas que confirmen sus afirmaciones y otras aquellas que quiera hacer valer.

ARTÍCULO SEGUNDO: SOLICITAR a la alcaldía Municipal de SubachoqueCundinamarca, para que se sirva informar en el término de cinco (5) días a partir del recibido de la comunicación a esta Corporación, si en ese municipio de instalaron valla, murales y/o avisos con contenido político y/o electoral del presente año, relacionados con el señor JULIÁN CORTÉS FORERO . En caso afirmativo deberá indicar fechas en que se desarrolló y las direcciones en las cuales se instaló, para tal efecto, deberá remitir copia de los informes realizados. (…)”.

1.4. Que, una vez vencido el término señalado en el artículo primero del Auto CNE-ACM074-2023 de fecha 17 de febrero del 2023 , el quejoso requerido guardó silencio, como quiera que no amplió la queja ni aclaró las circunstancias modales de los hechos objeto de investigación.

1.5. Que, una vez vencido el término en el artículo segundo del Auto CNEACM-074-2023 de fecha 17 de febrero, la Alcaldía Municipal de Subachoque - Cundinamarca, respondió en los siguientes términos:

“(…) Por medio de la presente y atendiendo al asunto de la referencia me permito dar respuesta en los siguientes términos;

De acuerdo a lo ordenado en el Artículo Segundo del Auto CNE-ACM-074-2023 del 17 de febrero, se verifico en la jurisdicción del Municipio de Subachoque y no se

dar respuesta en los siguientes términos;

De acuerdo a lo ordenado en el Artículo Segundo del Auto CNE-ACM-074-2023 del 17 de febrero, se verifico en la jurisdicción del Municipio de Subachoque y no se encontró murales, avisos y/o vallas instaladas con contenido político y/o electoral relacionados con el señor JULIAN CORTES FORERO.

Sin otro particular. (…)”.

1.6. Que, mediante AUTO-CNE-ACM-100-2023 de fecha 10 de mayo , se ordenó decretar y practicar algunas pruebas dentro de este Radicado; prueba que consistió en la consulta de l perfil de la red social “Instagram” que se indica en el escrito allegado por quejoso anónimo, esto pa ra confirmar la existencia de la publicación objeto de la denuncia y que la cuenta denominada @juliancortesf, en efecto, pertenece al señor JULIAN CORTES FORERO C.C. 1.077.032.443.Resolución 4132 de 2023 Página 4 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

2. FUNDAMENTOS LEGALES

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNEDentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

2. FUNDAMENTOS LEGALES

2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto Legislativo 01 de 2009 , confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“(…) ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. ( …)”.

2.1.2 LEY 130 DE 1994

El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

El literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le asigna al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley e imponer sanciones con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 696 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior catorce millones novecientos sesenta y tres mil seiscientos tres pesos ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a ciento cuarenta y nueve millones seiscientos treinta y seis mil t reinta y dos pesos ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí est ablecidos. Para la imposición de estas sanciones, elResolución 4132 de 2023 Página 5 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443,

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.1.3. LEY 1437 de 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SANCIONATORIO APLICABLE AL CANDIDATO

“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de

esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medid as que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de c argos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2080 de 2021.

El nuev o texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar

El nuev o texto es el siguiente: > En los procedimientos administrativos sancionatorios fiscales el término para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas será de cinco (5) días. (…)”.

2.2 PRECEPTOS LEGALES RESPECTO DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1 LEY 130 DE 1994

“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. <Ver Notas del Editor> Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución 4132 de 2023 Página 6 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral

2.2.2 LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.

La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.

La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.

ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, lista s o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá rea lizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda elect oral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrá n incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.

2.3. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS

2.3.1 LEY 962 DE 2005

“(…) ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se re fiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (…)”.Resolución 4132 de 2023 Página 7 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011,

que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

2.3.2 LEY 1437 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…)

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”.

3. CONSIDERACIONES

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.

Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier

publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.

Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las elecciones empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.

Así entonces, la competencia del Consejo Nacional Electoral, en relación al tema de propaganda electoral, le compete investigar aquellas conductas que atañen a la realización de propaganda electoral extemporánea, esto es las que pudieran transgredir las disposiciones sobre el límite temporal para la realización de la misma, es decir la realizada con anterioridad al término habilitante establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.Resolución 4132 de 2023 Página 8 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

3.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la n orma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.

Así, la propaganda el ectoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:

 Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudada nos o las personas que los apoyen.  Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.

fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral, como la difusión de mensajes, anuncio s, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen pr esencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.  La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.Resolución 4132 de 2023 Página 9 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

 La propaganda electoral cuando se realice utiliza ndo los medios de comunicación

Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

 La propaganda electoral cuando se realice utiliza ndo los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su fin alidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se r equiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda ele ctoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.

3.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES

El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 20 23 emitió criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

 Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar

resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:

 Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.  La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas.  Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato ; o personas que lo apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.Resolución 4132 de 2023 Página 10 de 15

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada en contra de la campaña del ciudadano JULIÁN CORTES FORERO , identificado con cedula de ciudadanía No. 1.077.032.443, a la Alcaldía de Subachoque - Cundinamarca, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. Dentro de la actuación administrativa CNE-E-DG-2023-002473.

3.3. DEL CASO EN CONCRETO

En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja interpuesta de manera anónima, en la cual denuncia presuntas

3.3. DEL CASO EN CONCRETO

En el presente caso y como se expresó anteriormente, la actuación administrativa se inició con fundamento en la queja interpuesta de manera anónima, en la cual denuncia presuntas irregularidades por parte del ciudadano , en la campaña a la Alcaldía de Subachoque – Cundinamarca para las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023 , queja allegada físicamente a la Corporación, el día 07 de febrero de 2023, en el cual remitieron documentos que dan cuenta de la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, sobre extemporaneidad de propaganda elect oral, por parte del ciudadano JULIÁN CORTÉS FORERO.

Como respaldo de la queja presentada anónimamente, se allegó como pruebas a la denuncia foto extraída de la red social Instagram y un calendario del año 2023 con el nombre del ciudadano JULIÁN CORTÉS FORERO, identificado con cé dula de ciudadanía No. 1.077.032.443, incurriendo en presunta publicidad extemporánea. Por lo anterior, resulta imperante mencionar que en el calendario aportado por el (la) quejoso (a) no se evidencian mensajes que den cuenta de la presunta publicidad, ni hace mención a las aspiraciones del denunciado a un cargo de elección popular ; respecto a la foto publicad a en la red social Instagram, la imagen contiene un mensaje que inequívocamente señala una pretensión por parte de JULIAN CORTES a la alcaldía del municipi o de Subachoque – Cundinamarca, lo cual es una posible trasgresión a la norma.

en la red social Instagram, la imagen contiene un mensaje que inequívocamente señala una pretensión por parte de JULIAN CORTES a la alcaldía del municipi o de Subachoque – Cundinamarca, lo cual es una posible trasgresión a la norma.

De lo anterior, es dable advertir que, no se recibió ampliación de la queja ya que el peticionario es anónimo . D e igual manera, frente al material probatorio aportado por el denunciante, se puede afirmar que si bien la foto adjunta requiere un análisis por parte de este Despacho para afirmar si constituye o no propaganda electoral extemporánea , el calendario para el año 2023 con el nombre “JULIAN CORTES FORERO” no cumple los criterios para ser evaluado como publicidad con miras a una campaña electoral, al no contener un mensaje explicito relativo a la misma.

Por su lado , es relevante indicar que, las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal o actuación de autorida

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