CNE - Resolución 4175 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4175 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4175 de 2022 (11 de agosto)
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022 , y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, en las leyes estatutarias 130 de 1994, 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2022, se recibió denuncia por parte del ciudadano Esteban Moreno, en los siguientes términos:
“(…) En la presente denuncio la campaña del senador León Fredy Muñoz, por exceder cánones de cantidad de publicidad en diferentes puntos del municipio de Bello aunque también en otros municipios del área metropolitana haya observador el mismo inconveniente. En la di agonal 55 en Bello sector cancha sintética tiene expuesto 6 avisos entre pendones y pasacalles y en diferentes autos móviles del transporte público tienen sus avisos. (…)”
1.1.1 Al precitado correo electrónico se incorporó imágenes de publicidad del candidato a l Senado de la República LEÓN FREDY MUÑOZ.
público tienen sus avisos. (…)”
1.1.1 Al precitado correo electrónico se incorporó imágenes de publicidad del candidato a l Senado de la República LEÓN FREDY MUÑOZ.
1.2 Por reparto de la Corporación, le correspondió al magist rado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer sobre el asunto contenido en el radicado número CNE-E-DG2022-005215.
1.3 Mediante Auto de fecha 28 de marzo de 2022, se abrió indagación preliminar con base en la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNESE la apertura de indagación preliminar con ocasión a la denuncia presentada por Esteban Moreno en relación con el candidatoResolución No. 4175 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
al Senado de la República LEÓN FREDY MUÑOZ avalado por el Partido Alianza Verde, para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse a 13 de marzo de 2022, dentro del radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE al denunciante Esteban Moreno para que en
de 2022, dentro del radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE al denunciante Esteban Moreno para que en un término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, se sirva a ampliar su denuncia y remita a este despacho la ubicación y las imágenes de las vallas publicitarias en cabeza del candidato al Senado de la República LEÓN FREDY MUÑOZ en el municipio de Bello – Antioquia.
(…)
ARTÍCULO TERCERO: REQUIÉRESE a la alcaldía de Bello – Antioquia en calidad de primera autoridad policiva del municipio, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente acto administrativo, informe a este despacho si se dio la autorización debida al candidato al Senado de la República LEON FREDY MUÑOZ avalado por el Partido Alianza Verde para la instalación de vallas y determinar cuántas fueron.
(…)
ARTÍCULO CUARTO: REQUIÉRESE al Partido Alianza Verde para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente Auto, se sirva a informar cuantas vallas tienen autorizadas en el municipio de Bello – Antioquia, como se realizó la distribución de las vallas entre los candidatos al Senado de la República en este municipio y la ubicación de las mismas. (…)”
1.4 El precitado Auto se comunicó por conducto de la subsecretaría de esta Corporación de la siguiente manera:
SUJETO CNE-SS-NMHS/ FECHA DE
COMUNICACIÓN
1.4 El precitado Auto se comunicó por conducto de la subsecretaría de esta Corporación de la siguiente manera:
SUJETO CNE-SS-NMHS/ FECHA DE
COMUNICACIÓN ESTEBAN MORENO 26979/RRCO/CNE-E-DG-2022-005215 29/03/22
ALCALDÍA MUNICIPAL DE BELLO 26980/RRCO/CNE-E-DG-2022-005215 29/03/22
PARTIDO ALIANZA VERDE 26981/RRCO/CNE-E-DG-2022-005215 29/03/22
LEÓN FREDY MUÑOZ 26981/RRCO/CNE-E-DG-2022-005215 31/03/22
1.5 Mediante correo electrónico de fecha 01 de abril de 2022, se recibió por parte del quejoso Esteban Moreno lo solicitado mediante Auto del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“(…) La evidencia en cuestión está ubicada una cuadra alrededor de la cancha sintética de futbol en la urbanización ciudadela niquia en la diagonal 55 Bello – Antioquia. Estoy convencido de que no había necesidad de tomar más fotos en otros sectores sería reiterar el mismo patrón de infracción a la normal. Entiendo hay un determinado número de elementos publicitarios por metros cuadrados y claramente el candidato tiene muchos más de lo legal en amplios sectores d e Bello y Medellín. Esta evidencia es una mera muestra de lo que fue montado. Gracias (…)”
1.6 Mediante escrito del 05 de abril de 2022, se recibió por parte de la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia lo solicitado mediante Auto del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
1.6 Mediante escrito del 05 de abril de 2022, se recibió por parte de la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia lo solicitado mediante Auto del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos: “(…) Al verificar la información que reposa en la Secretaría de Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Bello con ocasión a lo solicitado en el oficio en asunto de fecha 28 de marzo de 2022, nos permitimos adjuntar la siguiente documentación:Resolución No. 4175 de 2022 Página 3 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
1. Respuesta radicado No. 2022016441
2. Resolución No. 202200000210
3. Resolución No. 202200000452
4. Resolución No. 202200000536
5. Resolución No. 202200000596
6. Fallo de primera instancia mediante orden de policía No. 2022 -02-037 expedido por la Inspección Primera del Municipio de Bello, donde se declara infractor al señor León Fredy Muñoz, por comportamientos contrarios al cuidado e integridad especio público, debido a la instalación de propaganda electoral no autorizada.
7. Resolución No. 2022-03-001, mediante el cual se resolvió recurso de reposición
señor León Fredy Muñoz, por comportamientos contrarios al cuidado e integridad especio público, debido a la instalación de propaganda electoral no autorizada.
7. Resolución No. 2022-03-001, mediante el cual se resolvió recurso de reposición
8. Resolución No. 202200002029, mediante el cual se resolvió fallo de segunda instancia. (…)”
1.7 Mediante oficio del 05 de abril de 2022, el partido Alianza Verde allegó a esta Corporación respuesta de lo s olicitado mediante Auto del 28 de marzo de 2022, en los siguientes términos:
“(…) En relación al radicado de la referencia me permito informar que el ex candidato al senado León Fredy Muñoz, solicitó al Partido Alianza Verde la autorización de 9 vallas publicitarias para ser instaladas en la ciudad de Medellín, las cuales fueron aprobadas. En el municipio de Bello, el ex candidato al senado instaló avisos, pasacalles y pendones, estos se colocaron en los lugares que la alcaldía municipal había autorizado, y , asimismo, dicho elementos publicitarios ya se encuentran retirados.
Ahora bien, el Partido Alianza Verde acato lo estipulado en la resolución No. 0229 emitida por el Consejo Nacional Electoral, respecto a la cantidad de vallas publicitarias que se podían colocar por Partido Político, así mismo, se cumplió cada uno de los decretos que fueron emitidos por las alcaldías municipales, en los cuales se establecía en qué lugares se podía colocar propaganda política, esto en aras de dar cabal cumplimiento a la normatividad electoral. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
cabal cumplimiento a la normatividad electoral. (…)”
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. El Consejo Nacional El ectoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…)”
2.1.2 LEY 130 DE 1994
“(…) ARTICULO 29. —Propaganda en espacios públicos. Corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos yResolución No. 4175 de 2022 Página 4 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía
ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al Estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones. (…)
ARTICULO 39. — Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
2.2 DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 2.2.1 LEY 1437 DE 2011 “(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado (…) preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. (…)”
2.3 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.3.1 LEY 130 DE 1994
“(…) ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la
2.3 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.3.1 LEY 130 DE 1994
“(…) ARTICULO 24. —Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.Resolución No. 4175 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”
2.3.2 LEY 1475 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio púb lico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los par tidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con ot ros previamente registrados. (…)
promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con ot ros previamente registrados. (…)
ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO
En el expediente obra el siguiente material probatorio:
3.1. Escrito del quejoso Esteban Moreno, el cual a su vez dis pone diferentes pendones del excandidato al Congreso de la República LEÓN FREDY MUÑOZ en el municipio de Bello – Antioquia. 3.2. Escrito de la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia, en el que se remite lo siguiente:Resolución No. 4175 de 2022 Página 6 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
3.2.1 Respuesta radicado No. 2022016441 3.2.2 Resolución No. 202200000210
ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
3.2.1 Respuesta radicado No. 2022016441 3.2.2 Resolución No. 202200000210 3.2.3 Resolución No. 202200000452 3.2.4 Resolución No. 202200000536 3.2.5 Resolución No. 202200000596 3.2.6 Fallo de primera instancia mediante orden de policía No. 2022 -02-037 expedido por la Inspección Primera del Municipio de Bello, donde se declara infractor al señor León Fredy Muñoz, por comportamientos contrarios al cuidado e integridad especio público, debido a la instalación de propaganda electoral no autorizada. 3.2.7 Resolución No. 2022-03-001, mediante el cual se resolvió recurso de reposición 3.2.8 Resolución No. 202200002029, mediante el cual se resolvió fallo de segunda instancia.
De manera oficiosa, se incorporará los siguientes:
3.3. Formularios E-6, E-7 y E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto al ex candidato al Senado de la República LEÓN FREDY MUÑOZ.
4. CONSIDERACIONES
La Constitución Política en su artículo 6 establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones , en el inciso 1 del artículo 29 Superior señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, postulados cuyo cumplimiento garantiza el principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa dentro de un estado de derecho.
que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, postulados cuyo cumplimiento garantiza el principio de legalidad que debe presidir toda actuación administrativa dentro de un estado de derecho.
4.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Es importante resaltar, que la competencia es la facultad con la que cuenta cada órgano de la administración para realizar sus actuaciones de forma detallada o específica, la cual se debe ajustar a la Constitución y la Ley, atendiendo al principio de legalidad.
En este sentido, esta entidad acatando lo establecido en la Constitución y la ley, responde a las quejas, solicitudes, denuncias o peticiones que sean materia de su cargo por razón de su competencia, quiere decir, que los h echos indicados y descritos deben contar con las características suficientes para activar la facultad legal que le permita iniciar una actuaciónResolución No. 4175 de 2022 Página 7 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
administrativa por parte del Consejo Nacional Electoral, y en caso contrario pronunciarse sobre la imposibilidad jurídica de disponerlo en razón a la ausencia de competencia.
4.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se entiende por toda aquella actividad, publicidad o mensajes dirigidos
la imposibilidad jurídica de disponerlo en razón a la ausencia de competencia.
4.2 DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
La propaganda electoral se entiende por toda aquella actividad, publicidad o mensajes dirigidos a la comunidad en general, con el objetivo de inducir al electorado a considerar un determinado candidato, partido o movimiento político como una opción a tener en cuenta en el certamen electoral. Esto, conlleva una serie elementos o propuestas, que hacen que cada partido, movimiento político o candidato se diferencien los unos de los otros.
Sin embargo, estos tienen sus limitaciones, y es que no podrán contener símbolos patrios, ser parecidos a los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con los ya registrados por esta Corporación, a fin de que haya distinción en el tarjetón de la contienda electoral.
Ahora bien, la propaganda electoral a su vez se encuentra limitado en el tiempo, es decir, estos solo podrán portar visualización a través de los medios de comunicación social y del e spacio público a partir de los sesenta (60) días antes a la elección correspondiente, y cuando se realice empleando el espacio público a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
4.3 DE LA COMPETENCIA DE LOS ALCALDES Y REGISTRADORES MUNICIPALES
EN MATERIA ELECTORAL
A tenor del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 corresponde a los alcaldes y registradores municipales la competencia para regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciendo necesario establecer en el municipio la normativ idad aplicable para
A tenor del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 corresponde a los alcaldes y registradores municipales la competencia para regular los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, haciendo necesario establecer en el municipio la normativ idad aplicable para el tema, atendiendo en todo caso a las disposiciones de la Ley 140 de 1994 “ por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”, y la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
En tanto a la Ley 140 de 1994, se puede extraer toda la normatividad que dispone en cuanto a la publicidad exterior visual, permite esclarecer los lugares de ubicación de esta publicidad, la distancia que debe haber entre un a y el otr a, las dimensiones que debe de tener, los requisitos, el mantenimiento, el registro, y lo que debe contener este para surtir efecto.Resolución No. 4175 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
Ahora bien, la Ley 1801 de 2016 dispone la competencia que tienen los alcaldes como primera autoridad de policía en los municipios y distritos, y de esta manera poder garantizar la convivencia y la seguridad en aquella jurisdicción. A su vez, establece como comportamiento
autoridad de policía en los municipios y distritos, y de esta manera poder garantizar la convivencia y la seguridad en aquella jurisdicción. A su vez, establece como comportamiento contrario al cuidado e integridad del espacio público, el fijar en espacio público, propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin la autorización o permiso debido o incluso incumpliendo las condiciones establecidas en dicha normatividad.
5. CASO CONCRETO
El ciudadano Esteban Moreno presentó queja en contra del ex candidato al Congreso de la República, el señor LEÓN FREDY MUÑOZ avalado por el partido Alianza Verde, debido a un exceso de publicidad electoral en el municipio de Bello – Antioquia y en aras que esta Corporación sirva adelantar vigilancia administrativa con el fin de dar cumplimiento a la regulación de propagandas en materia electoral.
Frente a lo anterior, se solicitó al quejoso Esteban Moreno, a la Alcaldía Municipal de Bello – Antioquia y al partido Alianza Verde las pruebas pertinentes para escla recer si esta Corporación dispone de competencia para atender este tema ajustándose a la Constitución y a la ley, y en caso contrario pronunciarse sobre la imposibilidad jurídica de disponerlo en razón a la ausencia de competencia.
La Resolución No. 0228 del 2021 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 en procura de contar con unas elecciones transparentes y equitativas, promueve la participación ciudadana y el derecho de elegir y ser elegido. Es por esto que a través de esta resolución s e dispone el número máximo de cuñas radiales diarias, avisos diarios, vallas publicitarias de las cuales puede hacer uso cada partido y movimiento político, grupo
participación ciudadana y el derecho de elegir y ser elegido. Es por esto que a través de esta resolución s e dispone el número máximo de cuñas radiales diarias, avisos diarios, vallas publicitarias de las cuales puede hacer uso cada partido y movimiento político, grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales de acuerdo con la categoría de cada municipio.
El artículo tercero dispone lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO TERCERO. Definir el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, en las elecciones para Congreso de la República –Senado y Cámara de Representantesque se efectuaran el 13 de marzo de 2022, así:
En los municipios de sexta, quinta, cuarta categorías, tendrán derecho hasta seis (6) vallas.Resolución No. 4175 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA por la queja presentada por el ciudadano Esteban Moreno en contra del excandidato LEÓN FREDY MUÑOZ, en relación con presuntas irregularidades en el municipio de Bello – Antioquia, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República celebradas el 13 de marzo de 2022, y se ordena el archivo del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-005215.
En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.
En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas. (…)”
vallas.
En los municipios de primera categoría, categoría especial y capitales de departamento hasta treinta (30) vallas.
En Bogotá Distrito Capital, tendrán derecho hasta cincuenta (50) vallas. (…)”
Es decir, que en el caso que nos concierne el municipio de Bello - Antioquia por ser de primera categoría le corresponde el derecho de treinta (30) vallas publicitarias distribuidas por el partido Alianza Verde para cada uno de sus candidatos postulados.
Por el contrario, en el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 se encuentra la competencia de los alcaldes y de los registradores municipales respecto a regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, afiches, pasacalles, con el fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de los diferentes medios de publicidad, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del espacio público y a la preservación de la estética.
Luego de estudiar los documentos allegados por parte de la organización política mediante escrito del 05 de abril de 2022, se puede observar que el ex candidato al Congreso de la República LEÓN FREDY MUÑOZ no instaló vallas publicitarias en el municipio d e Bello – Antioquia, pero si, avisos, pasacalles y pendones, los cuales ya se encuentra retirados, y que además cumplieron con lo estipulado en la Resolución No. 0229 de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, a través del escrito de fecha 05 de abril de 2022, la Alcaldía Municipal de Bello - Antioquia se sirvió a informar la información que reposaba en la secretaría de seguridad y
Consejo Nacional Electoral.
Por otra parte, a través del escrito de fecha 05 de abril de 2022, la Alcaldía Municipal de Bello - Antioquia se sirvió a informar la información que reposaba en la secretaría de seguridad y convive
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